REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
SOLICITANTES: LEYBI LUCIA MEDINA REYES Y WILSON ALEXANDER LEAL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-15.505.700 y V-15.614.836, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JORGE DIAZ TOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº: 111.593,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-006589
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos LEYBI LUCIA MEDINA REYES Y WILSON ALEXANDER LEAL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-15.505.700 y V-15.614.836, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE DIAZ TOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº: 111.593, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de Noviembre del año Mil novecientos Noventa y Cuatro (1994) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 129 consignada junto al escrito de solicitud, expedida por ante la Autoridad Civil del Distrito Independencia del Municipio Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo (01), de nombre ANDERSON ALEXANDER LEAL MEDINA, nacido en fecha Seis (06) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), en el Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, adujeron que no adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la ciudad de Caracas, en la calle la Cruz, casa, Nº 47 del barrio las Brisas, Parroquia San Juan del Municipio Liberador del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo del año Dos Mil (2000), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), comparecierom el ciudadano, WILSON ALEXANDER LEAL ORTIZ, venezolano, mayor, de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº,V-15.614.836, asistido por el abogado JORGE DIAZ TOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº: 111.593, mediante diligencia consignan copia simple del ciudadano ANDERSON ALEXANDER LEAL MEDINA, asimismo, los fotostatos a fines de que se libre boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), comparece el ciudadano WILSON ALEXANDER LEAL ORTIZ, venezolano, mayor, de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº,V-15.614.836, asistido por el abogado JORGE DIAZ TOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº: 111.593, mediante diligencia consignan Poder Apud Acta de conformidad con el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), se libro boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), comparece la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
En fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 129, de fecha Cinco (05) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Independencia de Municipio Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LEYBI LUCIA MEDINA REYES Y WILSON ALEXANDER LEAL ORTIZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Primera Autoridad Civil del Distrito Independencia de Municipio Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana ANDERSON ALEXANDER LEAL MEDINA, nacido en fecha Seis (06) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), en el Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes.
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos LEYBI LUCIA MEDINA REYES Y WILSON ALEXANDER LEAL ORTIZ
Copia de la cedula de identidad del ciudadano ANDERSON ALEXANDER LEAL MEDINA, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Mayo del año Dos Mil (2000), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LEYBI LUCIA MEDINA REYES Y WILSON ALEXANDER LEAL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-15.505.700 y V-15.614.836, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos fecha Cinco (05) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 129, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Independencia de Municipio Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Primero (01) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI VESPA
ELSECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2015-006589
NP/JG/ale*
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