REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

SOLICITANTES: NAKARY EUYURY PLAZA LOPEZ Y HERNAN MARTIN GARCIA PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-7.943.605 y V-6.338.596, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: EMILIO ENRIQUE GARCIA BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº: 86.971,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009998

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos NAKARY EUYURY PLAZA LOPEZ Y HERNAN MARTIN GARCIA PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-7.943.605 y V-6.338.596, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EMILIO ENRIQUE GARCIA BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº: 86.971, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Treinta (30) de Julio del año Mil novecientos Noventa y Cuatro (1994) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 215 consignada junto al escrito de solicitud, expedida por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una hija (01), de nombre ANDREA CAROLINA GARCIA LOPEZ, nacida en fecha Quince (15) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), en la ciudad de Caracas, adujeron que no adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Urbanización el Paraíso, Callejón Machado, Residencia Apamate, piso 12, apartamento 122, del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), comparece el ciudadano, HERNAN MARTIN GARCIA PADRON, venezolano, mayor, de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº,V-6.338.596, asistido por el abogado EMILIO ENRIQUE GARCIA BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº: 86.971, mediante diligencia consignan copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANDREA CAROLINA GARCIA LOPEZ, asimismo, los fotostatos a fines de que se libre boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en esta misma fecha consignaron Poder Apud Acta de conformidad con el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), se libro boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), comparece el ciudadano EMILIO ENRIQUE GARCIA BOLIVAR, abogado en ejercicio, inscrito el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 86.971, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERNAN MARIN GARCIA PADRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad, Nº V-6.338.596, mediante diligencia consigna copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana ANDREA CAROLINA GARCIA LOPEZ.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), comparece la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
En fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 215, de fecha Treinta (30) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NAKARY EUYURY PLAZA LOPEZ Y HERNAN MARTIN GARCIA PADRON, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana ANDREA CAROLINA GARCIA LOPEZ, nacida en fecha Quince (15) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), en la ciudad de Caracas, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes.
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos NAKARY EUYURY PLAZA LOPEZ Y HERNAN MARTIN GARCIA PADRON.
Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ANDREA CAROLINA GARCIA LOPEZ, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999),, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos NAKARY EUYURY PLAZA LOPEZ Y HERNAN MARTIN GARCIA PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-7.943.605 y V-6.338.596, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos fecha Treinta (30) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 215, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Primero (01) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. NELA PASQUALI VESPA

ELSECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2015-00998

NP/JG/ale*