REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

SOLICITANTES: LUIS BATISTA GOUVEIA y MARIA LUISA SILVA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.172.432 y V-5.250.783, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VIRGILIO J. GOMEZ DE SOUSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.836.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-000950

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha diez (10) de febrero del año dos mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos LUIS BATISTA GOUVEIA y MARIA LUISA SILVA PEREIRA, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio VIRGILIO J. GOMEZ DE SOUSA, antes señalado, solicitaron la Separación de Cuerpos.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, según consta del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 116, del libro de matrimonios correspondientes al año 2013.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes, producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle D, Residencias Parahiba, Piso 2, Apartamento 2-C, Urbanización Monte Alto Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, Caracas.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dieciséis (16) de febrero de 2016, comparecieron los ciudadanos LUIS BATISTA GOUVEIA y MARIA LUISA SILVA PEREIRA, debidamente asistidos por el abogado VIRGILIO J. GOMEZ DE SOUSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.836, y mediante diligencias solicitaron el decreto de la conversión de divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 116, de fecha dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil trece (2013), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS BATISTA GOUVEIA y MARIA LUISA SILVA PEREIRA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil del Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS BATISTA GOUVEIA y MARIA LUISA SILVA PEREIRA.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el Trece (13) de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes; y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente Y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos LUIS BATISTA GOUVEIA y MARIA LUISA SILVA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.172.432 y V-5.250.783, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha de fecha dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 116, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Autoridad Civil.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN




Exp. AP31-S-2015-000950
NP/JG/-.rrj