REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205° y 156°
Exp. Nº AP31-S-2016-000329

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO DE ANDRADE DA SILVA y MARIA DEL CARMEN RUSSO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.402.720 y V-11.026.337, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES y ABOGADAS ASISTENTES: MARIA GLORIA SALCEDO LA CRUZ y LUISANA GUEVARA PACHECO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 81.081 y 115-937, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION AMIGABLE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-


Visto el anterior escrito de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos por los ciudadanos LUIS ALBERTO DE ANDRADE DA SILVA y MARIA DEL CARMEN RUSSO PEREIRA, mayores de edad venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.402.720 y V-11.026.337, respectivamente, el primero de los nombrados representado por las abogadas MARIA GLORIA SALCEDO LA CRUZ y LUISANA GUEVARA PACHECO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 81.081 y 115.937, y la segunda de las nombradas se encuentra asistida por las mencionadas abogadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), correspondió conocer a este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-01-2016, quienes expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la comunidad conyugal de forma habida entre ellos y disuelto dicho vinculo mediante sentencia dictada por el Ciruito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, en fecha cinco (05) de Octubre de Dos Mil seis (2006).
En fecha 25 de Enero de 2016, mediante auto este juzgado le dio entrada e insto a los solicitantes a consignar copia certificadas de la sentencia de divorcio en forma integra, así como los originales o copias certificadas, del documento de propiedad del inmueble, compareciendo en fecha 01 de febrero de 2016, la abogada MARIA GLORIA SALCEDO LA CRUZ, apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO DE ANDRADE DA SILVA, quien mediante diligencia consigno los documentos correspondientes y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
El artículo antes citado, así como el 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer-salvo convención en contrario-son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.-
Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex - cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZ

Dra. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO


Abg. JONATHAN GUILLEN


En esta misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

Exp. Nº AP31-S-2016-00329
NPV/JG/rrj