JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

DEMANDANTE: Sociedad mercantil ADMIBIEN ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS ECONOMICOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 178-A-Sdo., de fecha 22 de Octubre del año 2004.
DEMANDADOS: SUSANA ROSALIN GIMENEZ PERDOMO, RENDY RENE MONTILLA DURAN y RANDY RENE MONTILLA DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.891.208, V-12.402.441 Y V-14.575.333, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSMARA LONGA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
El presente juicio se inicia mediante la presentación del libelo de la demanda junto con los recaudos que le acompañan, en fecha 20 de Noviembre de dos mil Catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2014, este Tribunal admitió la causa, y en consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos SUSANA ROSALIN GIMENEZ PERDOMO, RENDY RENE MONTILLA DURAN y RANDY RENE MONTILLA DURAN.
Asimismo en fecha 07 de enero de 2015, previa presentación de escrito de reforma por la parte actora, este Juzgado admitió la misma, y en consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos SUSANA ROSALIN GIMENEZ PERDOMO, RENDY RENE MONTILLA DURAN y RANDY RENE MONTILLA DURAN
Posteriormente, en fecha 02 de Febrero de 2016, la abogada OSMARA LONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.907, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia desiste del presente procedimiento.

-II-
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este Tribunal observa:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que abogada OSMARA LONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.907, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento en fecha 02-02-2016, este Tribunal verificada su capacidad para desistir procede a homologar dicho desistimiento. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue La Sociedad mercantil ADMIBIEN ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS ECONOMICOS, C.A., contra los ciudadanos SUSANA ROSALIN GIMENEZ PERDOMO, RENDY RENE MONTILLA DURAN y RANDY RENE MONTILLA DURAN, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN










Exp. AP31-V-2014-001657
NP/JG/rrj-.