REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de febrero de 2016
205° y 156°

PARTE ACTORA: SIMONETTA MONICA ZINATO HELOU, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.944.291.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON FIGALLO, PRISMA MALAVE DE FIGALLO y JESSIKA ARCIA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 823, 21.555 y 97.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENZO ZINATO FERRARA y SIMONE HELOU DE ZINATO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 6.175.587 y 11.737.964, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICA GOMEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.436.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

ASUNTO: AP31-V-2014-001723
I
RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 02 de diciembre de 2.014, es recibida luego del trámite de distribución de expedientes por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda intentado por la ciudadana SIMONETTA MONICA ZINATO HELOU, quien peticiona se le tutele su derecho de propiedad y por ende propone acción mero declarativa que permita se declare como documento declarativo de propiedad de la que es titular consistente en una Parcela de terreno y el inmueble sobre ella construida distinguido con el Nº 359-B, ubicada en la Urbanización “La Lagunita Country Club”, jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el cual tiene una superficie de DOS MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.103.75 mts2); y está alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: En una longitud de TREINTA Y CUATRO METROS (34 mts), con Avenida Sur; NORESTE: En línea recta de CINCUENTA Y CINCO METROS (55 MTS) con la Parcela Nº 360; SURESTE: En línea recta de CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (42,50 mts), con la zona verde de la Urbanización, y OESTE: En una línea recta de CINCUENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (55,65 mts), con la Parcela Nº 359-A, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado.
Al respecto indica la accionante:
Que su propiedad consta en documento reconocido el cual adquirió de los ciudadanos ENZO ZINATO FERRARA y SIMONE HELOU DE ZINATO por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, (anteriormente Notaría Pública Vigésima Tercera de Sucre), en fecha 29 de junio de 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 22, Tomo 36, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Señala que el inmueble objeto de negociación de compraventa por un error material fue identificado en el documento de la compraventa como distinguido con el Nº 359-A, cuando lo correcto, ya que la forma real y efectiva fue el objeto cierto de la compraventa debió ser identificado como la parcela de terreno y el inmueble sobre ella construido distinguida con el Nº 359-B, tal como se evidencia de los planos respectivos de la parcela Nº 359-B, ubicada en la Urbanización “La Lagunita Country Club”, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo los Nros 1039 al 1041, folios 1980 al 1982, del Tercer Trimestre del año 1974, el cual se acompaño al escrito libelar, marcado con la letra “C”.
Señala que fundamenta la acción mero declarativa en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se le declare única propietaria del área de terreno señalado con sus linderos y medidas, así como la superficie representada en el área de terreno y el área de construcción y se ordene su Registro ante la Oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de su protocolización y se estampe la nota marginal de propiedad del inmueble y se tenga como propietaria del inmueble antes identificado.
Estima su acción en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Acompaña a su escrito:
.- Documento de poder.
.- Documento de opción de compra venta.
.- Documento de propiedad del inmueble.
.- Documento de propiedad del inmueble originario adquirida por la sociedad mercantil Prefabricados y Premezclados Falcón, C.A.
Al folio 28, consta en auto de fecha 18 de diciembre de 2.014, la admisión de la demanda por los trámites del juicio ordinario.
Al folio 29, consta diligencia de la Abogada Jessica Arcia Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de fecha 13 de enero de 2.015, mediante la cual consigno los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Al folio 42, consta en auto de fecha 14 de enero de 2015, donde se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada.
Al folio 45, consta diligencia del alguacil EDGAR ZAPATA de fecha 27 de enero de 2015, mediante la cual consignó compulsas citación de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal.
Al folio 68, consta diligencia de la Abogada Jessica Arcia Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de fecha 28 de enero de 2.015, solicitando la citación de la parte demandada mediante carteles.
Al folio 69, consta en auto de fecha 06 de febrero de 2015, este Tribunal ordenó citar a la parte demandada por carteles los cuales deberán ser publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, todo ello de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 71, consta diligencia de la Abogada Jessica Arcia Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de fecha 13 de febrero de 2015, mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación.
Al folio 72, consta diligencia de la Abogada Jessica Arcia Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de fecha 09 de abril de 2015, indicando que consigno ejemplar en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, de fecha 24 de marzo de 2.015, contentivo de las publicaciones ordenadas.
Al folio 75, consta diligencia de la secretaria titular de este Tribunal de fecha 13 de abril de 2015, donde dejó constancia de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 76, consta diligencia de la Abogada Jessica Arcia Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
Al folio 77, consta en auto de fecha 08 de junio de 2015, la designación de la Abogada AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 104.436, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
Al folio 82, consta diligencia del alguacil EDGAR ZAPATA de fecha 23 de julio de 2015, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la Abogada AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
A los folios 84 y 85, consta escrito de contestación de la demanda presentado por la Abogada AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ en fecha 18 de septiembre de 2015, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
A los folios 90 al 95, consta escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de octubre de 2015, por la Abogada Jessica Arcia Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 107, consta en auto de fecha 23 de octubre de 2015, la admisión de las pruebas documentales presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Sobre la Acción Mero declarativa, la doctrina ha indicado que: “…Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. (Couture).
En nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 se establece el fundamento de la acción mero declarativa: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
El autor Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) expresa lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa, en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”. ..
El doctrinario Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Así las cosas, se tiene que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de acción mero declarativa que persigue, se declare Judicialmente que la demandante, ciudadana SIMONETTA MONICA ZINATO HELOU, es propietaria de una Parcela de terreno y el inmueble sobre ella construida distinguido con el Nº 359-B, ubicada en la Urbanización “La Lagunita Country Club”, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Que el inmueble objeto de negociación de compraventa el cual adquirió de los ciudadanos ENZO ZINATO FERRARA y SIMONE HELOU DE ZINATO por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, (anteriormente Notaría Pública Vigésima Tercera de Sucre), en fecha 29 de junio de 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 22, Tomo 36, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, debido a un error material fue identificado en el documento de la compraventa como distinguido con el Nº 359-A, cuando lo correcto, ya que la forma real y efectiva fue el objeto cierto de la compraventa debió ser identificado como la parcela de terreno y el inmueble sobre ella construido distinguida con el Nº 359-B, tal como se evidencia de los planos respectivos de la parcela Nº 359-B, ubicada en la Urbanización “La Lagunita Country Club”, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo los Nros 1039 al 1041, folios 1980 al 1982, del Tercer Trimestre del año 1974, el cual se acompaño al escrito libelar, marcado con la letra “C”.
Por lo anterior, considera quien juzga, analizar si de las pruebas consignadas por la parte actora se evidencia la existencia del derecho alegado y de serlo, declarar sin mayor dilación o formalismo alguno procedente la pretensión de la actora; todo a objeto de brindar una tutela Judicial efectiva e impartir una Justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, dentro del marco de un Estado social de derecho y de Justicia, en el que los jueces deben aplicar la norma jurídica, pero interpretada de la forma mas justa entre las diversas opciones posibles, esto es, con una interpretación normativa que se adapte en el mayor grado posible a los principios que imperan en el ordenamiento jurídico.
Seguidamente se realiza el análisis de las pruebas aportadas a objeto de la verificación de la procedencia de la pretensión que plantea.
.- DOCUMENTAL: Copia Certificada del documento reconocido por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, (anteriormente Notaría Pública Vigésima Tercera de Sucre), en fecha 29 de junio de 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 22, Tomo 36. Esta documental presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultó impugnada, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como documento público contentivo del negocio jurídico por el que el demandante adquiere la propiedad del inmueble descrito en autos.
.- DOCUMENTAL: Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el Nº 38, Tomo 4, Protocolo Primero. Esta documental presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultó impugnada, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como documento público originario de los derechos de propiedad dado en venta a la demandante del inmueble descrito en autos.
.- DOCUMENTAL: Copia Simple presentando su original ad effectum videndi del plano de ubicación de la parcela Nº 359-B, ubicada en la Urbanización “La Lagunita Country Club”, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo los Nros 1039 al 1041, folios 1980 al 1982, del Tercer Trimestre del año 1974. Esta documental presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultó impugnada, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
.- DOCUMENTAL: Copia Simple presentando su original ad effectum videndi de la Cedula Catastral del Inmueble identificado como una parcela de terreno distinguida con el Nº 359-B, y el inmueble sobre ella construido ubicada en la Urbanización “La Lagunita Country Club”, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, ficha catastral Nª 36223, expedido por la Alcaldía del Municipio El Hatillo (Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro), de fecha 12 de diciembre 2008. Esta documental se encuentra referida a documento administrativo emanado de autoridad administrativa y dotado en consecuencia de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad; en consecuencia se valora como tal, conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar lo indicado en su contenido material, en especial lo referente a su ubicación de linderos y área.
.- DOCUMENTAL: Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1985, bajo el Nº 36, Tomo 1, Protocolo Primero. Esta documental presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultó impugnada, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Del análisis y valoración de pruebas anteriores, queda demostrado para éste operador de Justicia:
1.- Que la demandante es la propietaria del inmueble objeto de la presente acción y por ende cuenta con interés actual.
2.- Que el inmueble en cuestión fue adquirió mediante documento autentico de compra venta por los ciudadanos ENZO ZINATO FERRARA y SIMONE HELOU DE ZINATO por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, (anteriormente Notaría Pública Vigésima Tercera de Sucre), en fecha 29 de junio de 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 22, Tomo 36, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Con lo anterior tiene convicción quien suscribe el presente fallo, que la demandante ha dado cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia del documento probatorio de la ubicación exacta del inmueble. Todo conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otra parte se desprende que la parte demandada al través de su defensora judicial, al momento de abrir el lapso de pruebas no ejerció derecho alguno.
Así las cosas, queda demostrado que la ciudadana SIMONETTA MONICA ZINATO HELOU, es la propietaria del inmueble situado en una parcela de terreno distinguida con el Nº 359-B, y el inmueble sobre ella construido ubicada en la Urbanización “La Lagunita Country Club”, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tal como consta de la copia certificada del documento reconocido por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, (anteriormente Notaría Pública Vigésima Tercera de Sucre), en fecha 29 de junio de 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 22, Tomo 36. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana SIMONETTA MONICA ZINATO HELOU.
SEGUNDO: Se declara que la ciudadana SIMONETTA MONICA ZINATO HELOU, es propietaria de un inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nº 359-B, y el inmueble sobre ella construido ubicada en la Urbanización “La Lagunita Country Club”, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de DOS MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.103.75 mts2); y está alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: En una longitud de TREINTA Y CUATRO METROS (34 mts), con Avenida Sur; NORESTE: En línea recta de CINCUENTA Y CINCO METROS (55 MTS) con la Parcela Nº 360; SURESTE: En línea recta de CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (42,50 mts), con la zona verde de la Urbanización, y OESTE: En una línea recta de CINCUENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (55,65 mts), con la Parcela Nº 359-A., tal como consta de la copia certificada del documento reconocido por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, (anteriormente Notaría Pública Vigésima Tercera de Sucre), en fecha 29 de junio de 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 22, Tomo 36, haciendo la aclaratoria que el inmueble esta identificado parcela Nro 359-B, que es lo correcto y no como aparece en el mencionado documento notariado que por error material se identificó parcela Nro 359-A, que es incorrecto.
TERCERO: Téngase la presente sentencia como Titulo de Propiedad, en consecuencia se ordena protocolizar la misma ante la Oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, estampando la respectiva nota marginal en el Libro de Registro correspondiente.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KATTY LUGO
En la misma fecha, siendo las : se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº____del Libro Diario de éste Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KATTY LUGO

MCCM/KL
ASUNTO: AP31-V-2014-001723