REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de febrero de 2016
205° y 156°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1963, bajo el Nº 19 Tomo 30-A, quien a su vez actúa en nombre y representación de de la comunidad de Propietarios del Edificio “Residencias Sausalito”.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAIRY JASMIN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.093.

PARTE DEMANDADA: LEONEL RODRIGUEZ GUANCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.156.129.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA)


ASUNTO: AP31-V-2015-000956

DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA), interpuesta por la Abogada MAIRY JASMIN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.093, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto de 2015, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 17 de septiembre de 2015, este Tribunal le da entrada y ordeno anotarlo en los Libros respectivos, admitiéndolo en fecha 21 de septiembre de 2015.

En fecha 29 de septiembre de 2015, compareció por la Abogada en Ejercicio MAIRY JASMIN DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno los fotostatos respectivos a los fines de librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 30 de octubre de 2015, se dictó auto ordenando librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 16 de febrero de 2016, compareció la Abogada en Ejercicio MAIRY JASMIN DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia DESISTIO de la demanda, en virtud que la parte demandada cancelo toda la deuda reclamada, asimismo solicito la devolución de los documentos originales cursantes en el expediente y se archive el presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto la diligencia que antecede suscrita por la Abogada en Ejercicio MAIRY JASMIN DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento de la Demanda presentado hace las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora rectifica y reconoce que el desistimiento realizado por la parte actora se trata de un desistimiento de la demanda y no de un desistimiento del procedimiento.

En efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Y revisada la doctrina, de la cual se cita al Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de las Instituciones del Derecho Procesal, cuando explana:

“Desistimiento de la Demanda: Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión (omissis).

Asimismo, con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.…”.

El Desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento el cual sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo, siendo doctrina reiterada que el mismo no requiere el consentimiento de la parte contraria, configurándose un derecho potestativo exclusivamente de la parte actora, en tal virtud esta Sala de Juicio considera que la opinión de la parte actora (...), no afecta de ninguna forma a la parte demandada(...) de desistir de la demanda.

Ahora bien, esta juzgadora observa: que el desistimiento de la demanda formulado por la Abogada en Ejercicio MAIRY JASMIN DIAZ, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, tal como se desprende de poder autenticado por la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 1999, anotada bajo el Nº 31, Tomo 81, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Trigésimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA suscrito por la Abogada MAIRY JASMIN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.093, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A., antes plenamente identificada, SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del caso y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Expídanse las copias certificadas y las devoluciones que sean requeridas por las partes, previa consignación de las copias simples de los recaudos pertinentes, de conformidad a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha, siendo la : p.m. se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº____del Libro Diario de éste Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ADRIANA PLANAS
MCCM/AP/JesusG
ASUNTO: AP31-V-2015-000956