REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de febrero de 2016
205° y 156°

AGRAVIADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES RUMBAS y CANCIONES 2015, C.A. inscrita originalmente bajo la razón social INVERSIONES EL SOLAR DE LA FORTUNA, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 316-A-Cto, cuya última modificación estatutaria se llevo a cabo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 27 de enero de 2014 e inscrita en fecha 11 de marzo de 2015, bajo el Nº 33, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO: CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS y JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.496 y 227.966, respectivamente.

AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MAR FUER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de marzo de 1973, bajo el Nº 71, Tomo I-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIANTE: No acreditado en autos.


MOTIVO: DEMANDA POR ABSTENCION DE SERVICIOS


ASUNTO: AP31-N-2016-000002

DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el libelo de demanda por ABSTENCION DE SERVICIOS, interpuesta por el Abogado en ejercicio CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.496, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUMBAS y CANCIONES 2015, C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de febrero de 2016, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 10 de febrero de 2016, este Tribunal le da entrada y ordeno anotarlo en los Libros respectivos, admitiéndolo en fecha 15 de febrero de 2015.

En fecha 19 de febrero de 2016, compareció el abogado CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.496, en su carácter de Apoderado Judicial del agraviado, mediante diligencia DESISTIO de la acción y del procedimiento, solicitando el cierre y archivo de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto la diligencia que antecede suscrita por el abogado CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, en su carácter de Apoderada Judicial del agraviado, este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento de la Demanda presentado hace las siguientes consideraciones:

En efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Y revisada la doctrina, de la cual se cita al Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de las Instituciones del Derecho Procesal, cuando explana:

“Desistimiento de la Demanda: Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión (omissis).

Asimismo, con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.…”.

El Desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento el cual sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo, siendo doctrina reiterada que el mismo no requiere el consentimiento de la parte contraria, configurándose un derecho potestativo exclusivamente de la parte actora, en tal virtud esta Sala de Juicio considera que la opinión de la parte actora (...), no afecta de ninguna forma a la parte demandada(...) de desistir de la demanda.

Ahora bien, esta juzgadora observa: que el desistimiento de la demanda formulado por el Abogado en Ejercicio CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, tal como se desprende de poder autenticado por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2015, anotada bajo el Nº 12, Tomo 32, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Trigésimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA suscrito por el Abogado en ejercicio CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.496, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUMBAS y CANCIONES 2015, C.A, antes plenamente identificada, SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del caso y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Expídanse las copias certificadas y las devoluciones que sean requeridas por las partes, previa consignación de las copias simples de los recaudos pertinentes, de conformidad a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. KATTY LUGO
En la misma fecha, siendo la : p.m. se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº____del Libro Diario de éste Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. KATTY LUGO


MCCM/KL/JesusG
ASUNTO: AP31-N-2016-000002