REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de febrero de 2016
205° y 156°
DEMANDANTE: MICHELLE BRACCIA DELLE PRUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.243.402
DEMANDADO: CESAR ENRIQUE GARZARO GIL y VICTOR MANUEL PEÑALOZA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 6.145.652 y V- 6.123.553
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OSCAR CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 29.468
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO VICTOR MANUEL PEÑALOZA, HERNANDEZ: MARY CHUECOS PEREZ Y CARLOS DANIEL LINAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 38.005 y 69.065, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CESAR ENRIQUE GARZARO GIL: JULIO LEON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 34.543.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000198
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Cuestiones Previas
-I-
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado. Ahora bien; en su libelo de demandada alegó el ciudadano MICHELLE BACCIA DELLE PRUNE, antes identificada entres otras cosas lo siguiente:
En su escrito libelar la parte actora entre otras casa expone:
Que en fecha 08 de octubre de 2002, suscribió un contrato de arrendamiento de un (01) local comercial identificado con el números 3, el cual forma parte de la plata baja de La Quinta Frima, distinguida con el nro 34, ubicada en la Avenida Arturo Michelena, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 33, Tomo 76, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria, que el precio acordado fue de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), que se obligan a cancelarlo con toda puntualidad dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, quedando entendido y aceptado por “Los Arrendatarios” que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutiva, dará lugar que “EL ARRENDADOR”, de por resuelto de pleno derecho el presente contrato, pudiendo pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado y ejercer todas las acciones legales pertinente, causando igualmente, dicho atraso intereses moratorios, que el inmueble sobre el cual se suscribió el contrato de arrendamiento, lo vine ocupando como inquilina desde hace mas de trece (13) años aproximadamente, que el contrato de arrendamiento se suscribió por ante la Notaria ut supra identificada, en fecha 08 de Octubre de 2002, quedado inserto bajo el Nº 33, Tomo 76, de los libros llevados por ante esa Notaria, mediante, la cual se acordó el precio de Cobro de Bolívares por Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), y en fecha 21 de enero de 2005, se suscribió un segundo contrato de arrendamiento de un (01 del local comercial identificado con el números 4, el cual están en la planta baja de La Quinta Frima nro 34, ubicada en la Avenida Arturo Michelena de la urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, como propietario ciudadano MICHELLE BRACCIA DELLE PRUNE, antes identificado, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 34, Tomo 04, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria, que el precio acordado fue de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), que se obligan a cancelarlo con toda puntualidad dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, que el inmueble sobre el cual se suscribió el contrato de arrendamiento, lo vine ocupando como inquilino desde hace mas de diez (10) años aproximadamente.
Que los arrendatarios no han cumplido las disposiciones contractuales prevista en la cláusula séptima de ambos contratos la cual reza. “Aceptan y Declaran “LOS ARRENDATARIOS”, que se obligan a pagar mensualmente, la electricidad, el agua, teléfono y demás servicios publico se uso y consumo…”
Que en fecha 08 de noviembre de 2013 uno de los arrentarios consigno por ante la Oficina de Control de Consignaciones de arrendamientos inmobiliarios los canos de arrendamientos comprendidos de 01/03/2012 hasta 30/05/2012, tanto de un local como de otro y que se le adeuda un año y tres meses de canon de arrendamiento y lo concerniente al pago del servicio de agua. Es por lo que procede a demandar la acción de desalojo de los locales 3 y 4 antes identificados, por encontrarse en mora por no haber pagado oportunamente los canos de arrendamiento, por lo que solicita igualmente la entrega de materias de los locales antes identificados y como consecuencia el desalojo del mismo, y solicita el pago de las costa y costo del presente proceso,
En fecha 12 de febrero de 2014, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordeno librar la compulsa de Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos CESAR ENRIQUE GARZARO GIL Y VICTOR MANUEL PEÑALOZA, antes identificada.
En fecha 07 de Marzo de 2014, el ciudadano MICHELLE BRACCIA DELLE PRUNE, asistido por el abogado OSCAR CARREÑO, antes ambos identificados, solicitando se libre la correspondiente compulsa, consignó los fotostatos requeridos, cancelo los emolumentos para el traslado del Alguacil y consigno Poder Apud Acta.
En fecha 11 de marzo de 2014, se dictó auto ordenando librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2014, compareció el ciudadano JAIRO ALVAREZ, alguacil adscrito a este Juzgado, consignando compulsa de citación cumplida del ciudadano VICTOR MANUEL PEÑALOZA HERNANDEZ.
En fecha 20 de mayo de 2014, compareció el ciudadano JAIRO ALVAREZ, alguacil adscrito a este Juzgado, consignando compulsa de citación negativa del ciudadano CESAR ENRIQUE GARZARO GIL.
En fecha 04 de junio de 2014, compareció el abogado OSCAR CARREÑO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando se libre cartel de citación del ciudadano ENRIQUE GARZARO GIL.
En fecha 06 de junio de 2015, la se dicto auto ordenando se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno dos (02) publicaciones del cartel de citación y solicito que la ciudadana secretaria de este Tribunal se trasladara a la dirección del codemandado para su citación.
En fecha 29 de julio de 2014, se dicto auto mediante la cual el Tribunal insta a la parte actora a suministrar los medios y recursos necesarios para transporte de la secretaria del tribunal y así proceda a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte codemandada en concordancia al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2014, la Secretaria Titular de este Despacho, deja constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, el abogado OSCAR CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita se nombre defensor judicial al co-demandado CESAR ENRIQUE GARZARO GIL.
En fecha 12 de Enero de 2015, se dicto auto designando defensor Judicial y se libró boleta de notificación al abogado JULIO E. LEON LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 34.543, a los fines de su aceptación al cargo como defensor Ad-Litem.
En fecha 05 de febrero 2015, el abogado CARLOS DANIEL LINARES, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado VICTOR MANUEL PEÑALOZA HERNANDEZ, consigno escrito de explanar y poder notariado donde acredita su representación.-
En fecha 11 de febrero de 2015, compareció el ciudadano JAIRO ALVAREZ, alguacil adscrito a este Juzgado, consignando Boleta de notificación recibida por el ciudadano JULIO E. LEON LOPEZ.
En fecha 11de febrero de 2015, compareció el ciudadano JULIO ENRIQUE LEON LOPEZ, inscrito en el inpreabogado nro 34.543, dándose por notificado para el cargo de defensor Judicial.
En fecha 12 de febrero 2015, compareció el ciudadano JULIO ENRIQUE LEON LOPEZ, y acepto el cargo de Judicial.
En fecha 19 de febrerote 2015, se dicto auto mediante el cual se niega la reposición al estado de que oficie al consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de identificación y Extranjeria.
En fecha 05 de Agosto de 2015, compareció el abogado OSCAR CARREÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 29.468, en su carácter de parte actor, mediante la cual consigno los fotostatos respectivo para la elaboración de la compulsa de citación del defensor Ad Litem.
En fecha 18 de septiembre de 2015, se dicto auto mediante el cual ordena librar boleta de citación al defensor judicial designado abogado JULIO ENRIQUE LEON LOPEZ, inscrito en el inpreabogado nro. 34.543.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, compareció el ciudadano EDGAR ZAPATA, alguacil adscrito a este Juzgado, consigno recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano JULIO E. LEON LOPEZ. IPSA NRO. 34.543.
En fecha 08 de octubre de 2015, compareció el de abogado JULIO ENRIQUE LEON, IPSA Nro. 34.543, consigno constelación de la demanda y constancia de la citación del codemanda vía telegrama.
En fecha 13 de octubre de 2015, se dicto auto mediante la cual se libro boleta de notificación a la parte co-demandada ciudadano VICTOR MANUEL PEÑALOZA, antes identificado, conformidad con la nueva Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial
En fecha 29 de octubre de 2015, comparecieron los abogados MARY CHUECOS PEREZ Y CARLOS DANIEL LINARES, inscritos en el inpreabogado nro. 38.005 y 69.065, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR MANUEL PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-123.553, consigno escrito de mediante la cual opuso cuestiones previa establecidas en los ordinales 6º y 11º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 04 de Noviembre 2015, compareció el abogado JULIO ENRIQUE LEON, en su carácter de defensor ad litten designada del co-demandado CESAR ENRIQUE GARZARO GIL, mediante la cual ratifica su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2015, compareció el abogado OSCAR CAREÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de contestación a las cuestiones previas.
Visto el escrito de contestación y oposición de cuestiones previas, presentado en fecha 29 de octubre de 2015, por el abogado Oscar Carreño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, establecidas en los ordinales 6º y 11º° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien alegó entre otras cosas que la demanda se enfoco por la falta de pago y no señala de manera clara cuales son los meses que denuncia como insoluto y que no determino con precisión el objeto de la demandada, asimismo manifiesta que dicho inmueble es para el funcionamiento de un Centro de ortopedia y rehabilitación y no se enmarca dentro del catalogo a que refiere la Ley. Igualmente considera que el mismo no debió ser tramitado el presente procedimiento, conforme al Decreto que Regula el Arrendamiento de Locales Comerciales sino de conformidad del articulo 859 ejusdem.
De la misma manera visto el escrito de subsanación y de contradicción a las cuestiones previas presentado por la parte actora en fecha 04-12-2015, mediante la cual negó, rechazó y contradijo cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, el escrito de cuestiones previas, mediante la cual expone entre otras cosas que la acción propuesta es de Desalojo y no de Cobro de Bolívares y en consecuencia lo que solicita es el desalojo y no el pago de las cantidades de dinero, por lo que no es pertinente mencionar cantidades de dinero, y que es falso que se este usando el inmueble como consultorio médico y laboratorio; pues a quienes les arrendó, no son médicos y no pueden pasar consultas, ni tampoco son bioanalistas o farmacéuticos, para que indiquen que es usado como laboratorio, este Tribunal a los fines de proveer sobre tal pedimento observa:
De lo antes expuesto y analizado el fundamento de hecho correspondiente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, corresponde ahora a esta Juzgadora, determinar si las mismas se ajustan a los ordinales invocados correspondientes al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, destacando para ello el contenido del ordinal 6º del referido artículo, que a la letra dice: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo78.”
Sobre este ordinal señala el artículo el artículo 350, ejusdem, lo siguiente: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.(Subrayado y negrita del Tribunal).
De la norma anterior, se desprende la facultad y el lapso procesal que tiene el accionante de subsanar la cuestión previa que le es opuesta. En el caso de este litigio, la accionante rechazó la misma, arguyendo que el local comercial tiene como objeto principal, el diseño, fabricación , ensamblaje, distribución y comercialización de prótesis, implementos mecánicos, plantillas y todo lo relacionado con el área de aparatos ortopédicos para el uso humano y no se está en presencia de un inmueble destinado al uso medico asistencial, consultorio, laboratorios o quirófano y que mal entonces puede ser alegadas la acumulación de procedimientos incompatibles dispuesto en el articulo 78 de Código de procedimiento Civil, y que no se ha acumulado proceso, simplemente hubo un cambio en el procedimiento a seguir por imperio de la ley, en el caso que aquí nos ocupa la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Visto lo alegado por el promovente de la aludida cuestión previa, este tribunal procedió a realizar una minuciosa revisión del expediente, obteniendo de ello una clara apreciación de la relación de los hechos con el derecho invocado en la presente demanda, evidenciándose que cursa a los autos del presente expediente los documentos fundamentales de la presente demanda e igualmente se encuentra señalado que la misma es por Desalojo y no por Cobro de Bolívares, asimismo la presente demanda se tramitó por la nueva Ley de Decreto de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de que el mismo se trata de un local comercial, tal y como se evidencia en el articulo Tercero de la copia simple del Registro Mercantil II, de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, registrado bajo el Nº 65, Tomo 74-A Sgdo., y copia simple de los contratos de arrendamientos suscritos por las partes que actúan en el presente litigio, en el cual se desprende, en su Cláusula Segunda “ LOS ARRENDATARIOS, conviene y aceptan que podrán dicho inmueble, solo para el funcionamiento de un Taller de Ortopedia, comprometiéndose en tal sentido, a no cambiar su uso, ni destino, sin previa autorización ….”. De lo antes expuesto, se evidencia que el objeto del presente contrato esta destinado a un local comercial encuadrándose en la Ley de Decreto de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que este Juzgado declara Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 6º de articulo 346 ejusdem, alegada por el demandado. Así se declara.-
Ahora bien, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada y que reza lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)”
En tal sentido, este juzgador considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico.
En relación a esto, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Procedimiento Ordinario, sostiene lo siguiente:
“También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren el Ordinal y 11° del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos caso, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la justicia para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C.).”
Como se evidencia en la doctrina anteriormente citada, la acción es la forma mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del Estado para tutelar un derecho.
Por lo que esta juzgadora, pasa a resolver la misma teniendo con consideración que la parte demandada al momento de proponer la cuestión previa señalada manifiesta la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Toda vez que ésta alegó:
En cuanto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que: “…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”, criterio jurisprudencial que compartimos, y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión aducida. Ahora, quien esto decide, observa de lo expuesto por la parte demandada, que el hecho de si la parte demandada intentó o no un Juicio por Desalojo, no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El defecto de forma, por no haber llenado en el libelo de los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
SEGUNDO: SIN LUGAR: EL ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ TITULAR
DRA, MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. KATTY LUGO
MCCM/AP/car*
Exp. AP31-V-2014-000198
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