REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2014-000976
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nro. 76, Tomo 40 A-Sgdo., quien actúa como administradora del edificio COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIA LOS COPIHUES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR LÓPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADOLFO ARNULFO MOLINA PENUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.682.052. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
La presente causa fue admitida mediante auto de fecha 02 de julio de 2014, y ha sido tramitada por los trámites del juicio ordinario con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal en el presente expediente, tuvo lugar en fecha 10 de noviembre de 2014, al haber sido solicitado por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JULIO CESAR LOPEZ GALEA, la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia acordado mediante auto dictado por éste Tribunal el día 12-11-2011. Así las cosas y en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la última actuación en autos, es decir desde el día 10 de noviembre de 2014, y del auto de fecha 12 de noviembre de 2014, mediante el cual se acordó lo solicitado y se libró cartel de citación a la parte demandada, sin que hasta el día de hoy, la parte actora haya retirado dicho cartel a los fines de su publicación ni ejecutado ningún otro acto a los fines de impulsar el procedimiento.
Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos,
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. KATTY LUGO
En esta misma fecha siendo las : ,se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. KATTY LUGO
MCCM/KL/JesusG.-
ASUNTO: AP31-V-2014-000976
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