REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de febrero del 2016
Años 205° y 156º

SOLICITANTES: SHEIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ ALTUVE Y JOSÉ GREGORIO LEÓN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.296.756 y V-12.762.518 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: REBECA S. ROLDÁN VILLALBA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.172.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009632

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEÓN SALAZAR y SHEIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ ALTUVE, debidamente asistidos por la abogada REBECA S. ROLDÁN VILLALBA, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de abril de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 23, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo mayor de edad y que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: URBANIZACIÓN URDANETA, AVENIDA EL CUARTEL, VEREDA Nº 40, CASA Nº 13, FRENTE DEL SEGURO SOCIAL DEL CUARTEL, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del año 2002, es decir, por mas por más de cinco (5) años, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 15 de diciembre de 2015, el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN SALAZAR, asistido por la abogada Dra. NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, y consignó las copias simples a los fines de librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de diciembre de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2015.
En fecha 19 de enero de 2016, el Alguacil de la Coordinación De Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios, Ordinario y Ejecutor de Medida de Caracas, dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal Nº 99 del Ministerio Público.
Compareció en fecha 03 de febrero de 2016, el ciudadano David Martínez, titular de la cédula de identidad V-19.164.225, a los fines de consignar diligencia suscrita por la abogada Graciela Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo (100) del Ministerio Público, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y manifiesta que no tiene observación que hacer a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23 de fecha 15 de abril de 1994, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEÓN SALAZAR y SHEIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ ALTUVE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de JOSÉ GREGORIO LEÓN SALAZAR, SHEIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ ALTUVE y JUAN CARLOS JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ. Al respecto dichos documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la identidad de los solicitantes y su hijo, y así se declara.
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ, quien funge como hijo de los solicitantes. Al respecto este Tribunal de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, 1.357 del Código Civil, tiene valor probatorio quedando demostrado filiación con los solicitantes y que es mayor de edad , y así de declara.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de marzo del año 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEÓN SALAZAR y SHEIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.762.518 y V-12.296.756, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 15 de abril de 1994, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL, RESPECTIVAMENTE, DE LA PARROQUIA “23 DE ENERO” DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 23, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ONCE (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MONICA HERNÁNDEZ LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

JOWAR PERNÍA


En esta misma fecha siendo las _________ se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

JOWAR PERNÍA




Exp. AP31-S-2015-009632
MHL/JP/JO*