REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 DE FEBRERO DE 2016
Años 205° y 156º
SOLICITANTES: NORMA MAGALLY MENDEZ PLANAS y ROLMAN JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO. Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.490.404 y V-8.176.398 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL EMILIO PÉREZ RAMÍREZ inscrito en el Inpreabogado N° 111.501.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-010056.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido ante este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos NORMA MAGALLY MÉNDEZ PLANAS y ROLMAN JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL EMILIO PÉREZ RAMÍREZ, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de marzo de 1.994, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 28, asentada en el libro de matrimonios correspondiente a dicho año, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: apartamento distinguido con el N° 7 o Pent-House del edificio denominado “NES”, ubicado en la avenida Anauco, urbanización San Bernardino de la Parroquia San José Municipio Libertador, Distrito Capital.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon una hija, de nombre TIFFANNY PATRICIA de veinticinco (25) años de edad, según se evidencia en copia certificada de su partida de nacimiento, identificada con la letra “B” y que adquirieron un bien inmueble para liquidar, producto de la comunidad conyugal, constituido por un inmueble destinado a vivienda distinguido con el N° 7 o Pent-House del edificio denominado “NES”, ubicado en la avenida Anauco, Urbanización San Bernardino de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas constan especificadas en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de febrero de 1.970.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 08 de enero del año 2016, compareció el abogado ROLMAN RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado N° 111.481 y mediante diligencia consignó copias fotostáticas simples, a los fines de librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha 13 de enero del año en curso, este Tribunal procedió a librar la boleta de notificación, a los fines de que el Ministerio Público se pronuncie y exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 19 de enero de 2016, compareció el ciudadano Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación.
En fecha 03 de febrero de 2016, compareció el solicitante ciudadano DAVID MARTÌNEZ, a los fines de consignar diligencia suscrita por la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público, señalando que nada tiene que objetar e imparte su aprobación, sin embargo, solicitó se ratifique en la definitiva a los solicitantes en cuanto a las disposiciones gananciales de la comunidad a liquidar del art 186 del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28 de fecha 02 de marzo de 1.994, expedida por ante Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROLMAN JOSÈ RODRÍGUEZ CASTILLO y NORMA MAGALLY MÉNDEZ PLANAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Al respecto dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada de la partida de nacimiento de TIFFANY PATRICIA RODRÌGUEZ MÈNDEZ, emitida por el Consejo Nacional Electoral donde queda demostrado el vínculo que une a dicha ciudadana con los solicitantes y quien es mayor de edad.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROLMAN JOSÈ RODRÌGUEZ CASTILLO, NORMA MAGALLY MÈNDEZ PLANAS y TIFFANY PATRICIA RODRÌGUEZ MÈNDEZ. Al respecto, dichos documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la identidad de los solicitantes, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio quedando establecidas las disposiciones del artículo 186 del Código Civil que dispone: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio”. Negrillas del Tribunal.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día 07 de agosto del año 2009, por un periodo de seis (6) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROLMAN JOSÈ RODRÌGUEZ CASTILLO y NORMA MAGALLY MÈNDEZ PLANAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.176.398 y V-6.490.404 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 2 de marzo de 1.994, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 28, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MÒNICA HERNÁNDEZ LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOWAR JOSÈ PERNÌA
En esta misma fecha siendo la 1:00, pm se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOWAR JOSÈ PERNÌA
Exp. AP31-S-2015-010056
MHL/JJP/mch*
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