REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de febrero de 2016.
Años 205° y 156º

SOLICITANTES: JORGE ATILIO LUGO ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.308.563 y MARLIN ATILA PERDIGON SIMONS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-3.884.672, representados por la abogada ZORALIS DEL VALLE MARQUEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.596.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-010656

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 16 de noviembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos JORGE ATILIO LUGO ROSALES y MARLIN ATILIA PERDIGON SIMONS, ambos debidamente representados por la abogada plenamente identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Agosto de 1984, por ante la PREFECTURA CIVIL DEL HATILLO DEL MUNICIPIO EL HATILLO, DEL ESTADO MIRANDA, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 162, asentada en el libro de matrimonios correspondiente del año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijo de nombre: VALERIA LUGO PERDIGON y GUILLERMO IGNACIO LUGO PERDIGON, quienes son mayores de edad y que no adquirieron bienes muebles de valor para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: URBANIZACIÓN “ LA TRINIDAD, CALLE CRISTÓBAL COLÓN, RESIDENCIAS “ALBA”, PISO 3, Nº 32, LA TRINIDAD, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, y que han permanecido separados de hecho desde 09 de agosto de 2010, por más de cinco (5) años, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana MARLIN ATILA PERDIGON SIMONS, cédula de identidad números V-3.884.672, representada por la abogada ZORALIS DEL VALLE MARQUEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.596, mediante la cual consignó las copias simples, a los fines de librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2015.
En fecha 19 de enero de 2016, compareció el Alguacil la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal 99º del Ministerio Público.
En fecha 03 de febrero de 2016, fue presentada diligencia suscrita por la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE ATILIO LUGO ROSALES y MARLIN ATILA PERDIGON SIMONS. Al respecto dichos documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la identidad de los solicitantes y así se declara.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 162 de fecha 15 de agosto de 1984, expedida por ante LA PREFECTURA CIVIL DE EL HATILLO DEL MUNICIPIO EL HATILLO, DEL ESTADO MIRANDA, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JORGE ATILIO LUGO ROSALES y MARLIN ATILA PERDIGON SIMONS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Al respecto dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada de las Partidas de nacimientos de los ciudadanos VALERIA LUGO PERDIGON y GUILLERMO IGNACIO LUGO PERDIGON, Al respecto dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado son mayores de edad. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 09 de Agosto del año 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar e imparte su opinión favorable la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE ATILIO LUGO ROSALES y MARLIN ATILA PERDIGON SIMONS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números, V-4.308.563 y V-3.884.672, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 15 de agosto de 1984, por ante la PREFECTURA CIVIL DEL HATILLO DEL MUNICIPIO EL HATILLO, DEL ESTADO MIRANDA, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 162, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1984 llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los once (11) del mes de febrero dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA


En esta misma fecha siendo las 03:00, p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA


Exp. AP31-S-2015-010656
MHL/Jjp/rr