REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Febrero de 2016
Años 206° y 156º
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 112.073 y 154.986.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30/04/2002, bajo el Nº 31, Tomo 266-A-VII 15 y con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-309094505, y ciudadano WILLIAM JOSÉ TORRES RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.550.799, en su condición de FIADOR SOLIDARIO y PRINCIPAL PAGADOR.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Confesión Ficta).
EXPEDIENTE: AP31-M-2015-000102
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal. Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“… consta que su representado en fecha tres (03) de octubre de 2014 suscribió un contrato de préstamo a interés, con la sociedad mercantil SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A. y que dicho préstamo a interés era por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 321.600,00) y que la prestataria declaró haber recibido dicho monto. Que a la fecha de la presentación de la demanda dieciséis (16) de septiembre de 2015, la prestataria ha dejado de pagar siete (07) de las doce (12) cuotas mensuales destinadas al pago del capital prestado, así como igualmente cuatro (04) de las cuotas mensuales correspondientes al pago de los intereses generados. Por lo que habiéndose efectuado numerosas gestiones de cobro ante la prestataria y su fiador solidario resultando éstas infructuosas; es por lo que procedió a demandar a la prestataria para lograr el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F 243.233,13), siendo el saldo de capital del préstamo a interés la cantidad de DOSCIENTOS VENTICUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.224.900,00) y la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 18.333,13) que corresponde al monto generado por concepto de interés de mora sobre el capital adeudado; asimismo, solicita una experticia complementaria del fallo a partir del día 17/09/2015 hasta el pago definitivo de la misma”
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A., en la persona de su DIRECTOR GENERAL ciudadano WILLIAM JOSÉ TORRES RIVERO, y a este en su propio nombre, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20º) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda u opongan las defensas que juzgaren procedentes.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, compareció el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito de Municipio, mediante la cual dejó constancia de haber citado a la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A., en la persona de su DIRECTOR GENERAL ciudadano WILLIAM JOSÉ TORRES RIVERO; asimismo, en la misma fecha, se dejó constancia de haber citado al ciudadano WILLIAM JOSÉ TORRES RIVERO, en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, se evidencia que la parte demandada tampoco promovió prueba alguna. Tampoco promovió prueba la parte actora dentro de este lapso.
Sin embargo junto al escrito libelar la parte demandante produjo documento de préstamo de interés. Al respecto el tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 644 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1360 del Código Civil, y así se establece.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora verificar los extremos de la norma prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y pronunciarse al respecto.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir Íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de este Tribunal).
Así, del precepto normativo antes transcrito se evidencia que para que proceda la Confesión Ficta deben concurrir tres supuestos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante y 3) Que vencido el lapso de promoción de pruebas, el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
En el caso bajo estudio consta de autos que la parte demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A., en la persona de su DIRECTOR GENERAL ciudadano WILLIAM JOSÉ TORRES RIVERO, y a éste en su propio nombre no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación al fondo de la demanda en el lapso correspon¬diente, siendo el lapso de contestación de la demanda la única oportunidad que tiene el demandado en el juicio que se sigue en su contra de alegar sus excepciones o el rechazo a la pretensión vertida en la demanda, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo antes transcrito.
No obstante, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto que existe confesión ficta por la sola incomparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, pues; la misma disposición deja a salvo de tal presunción de confesión en los casos que la acción intentada en su contra resultare contraria a derecho. En el caso que nos ocupa se trata de una acción de Cobro de Bolívares prevista y regulada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, los artículos 1.133, 1.167, 1.211, 1.269, 1.271, 1.277, 1.737 y 1.745 de nuestra Ley Sustantiva. Así, considera este Tribunal que, como se evidencia del escrito libelar, lo que hace que la pretensión no sea contraria a derecho, cumpliéndose así el segundo supuesto para que opere la Confesión Ficta.
Finalmente, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, sin embargo, la parte demandada tampoco promovió pruebas que enervaran o paralizaran la acción o contraprueba de los hechos alegados, llenando con ello el tercer supuesto de la confesión ficta y así se decide.
De manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de demanda; ni habiendo comparecido la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación al fondo de la demanda, ni promovido pruebas, demostrativa del pago de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, y existiendo plena prueba de las obligaciones contraídas, se dan por admitidos los hechos contenidos en el libelo de la demanda y como tal resulta procedente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarar la confesión ficta de la parte demandada y; en consecuencia, CON LUGAR la demanda. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A. supra identificada, y contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ TORRES RIVERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.550.799, en su condición de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por COBRO DE BOLIVARES sigue MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL., en contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A., en la persona de su DIRECTOR GENERAL y el ciudadano WILLIAM JOSÉ TORRES RIVERO anteriormente identificado. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS VENTICUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 224.900,00) por concepto del saldo del capital del préstamo a interés CUARTO: Se ordena el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 18.333,13) que corresponden al monto generado por concepto de interés de mora sobre el capital adeudado. QUINTO: se ordena practicar una experticia complementaria del fallo sobre el capital adeudado (Bs.F 224.900,00) a partir del día 17/09/2015 hasta el día de la ejecución de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (25) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO TEMPORAL
DRA. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN
JOWAR JOSÉ PERNIA.
En esta misma fecha a las 10:00 a.m, se publicó y registró esta sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOWAR JOSÉ PERNIA
Exp. No. AP31-M-2015-000102
MHL/Jjp/ye*
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