REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 29 de febrero de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-19.638-15
ASUNTO: VP03-R-2015-002210
DECISIÓN N° 055-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ, ROSSANA CAROLIINA FINOL YORIS, JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 77 Nacional de Delitos Fronterizos y el ultimo como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en comisión de servicio de la Fiscalia antes mencionada, en contra de la decisión N° 952-15, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en fecha 02 de noviembre de 2015, mediante la cual ese tribunal, decreto la nulidad absoluta del acto conclusivo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO.

En fecha 25 de febrero de 2016, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta Sala de Alzada en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, estima pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:

En fecha 02 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 952-15, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchadas las exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Control para decidir observa Este juzgado quinta de primera instancia de control luego de haber de escuchado la exposiciones de las partes y de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la investigación fiscal ha podido constatar que se inicia la presente investigación según acta policial N CR3-DF3-1RA.CIA-4TO.PLTON.SIP-119 de fecha 27 de julio de 2012 suscrita por funcionario adscrito al cuarto pelotón de la primera compañía de! destacamento de frontera 31 dei comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante de la cual dejan constancia de la: retención del vehículo MARCA FORD, MODELO F~35G, AÑO 2009, COLOR: GRIS, CALSE CAMINO, TIPO FURGO, USO CARGA, PLATA 73PKAV SREIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365398A254, el cual era conducido por un ciudadano que fue identificado como Gustavo Adolfo González Sánchez, titular de la cédula de identidad V-14.523,264, quien no fue detenido durante el procedimiento y cuya citación procuro el Ministerio Publico durante el transcurso de la investigación tal como se evidencia en el acta de entrevista de fecha 11 de junio de año 2013, posterior mente. En fecha 12 de agosto de 2014 el despacho fiscal noveno del ministerio publico cita ai ciudadano Gustavo Adolfo González Sánchez a fin de que compadezca a rendir declaración el calidad de imputado, citación que fue ratifica por el despacho fiscal noveno en fecha 18 de junio de año 2015, a través de la dirección del instituto autónomo de policía de Maracaibo sin que se evidencia en la investigación fiscal (a comparecencia de! mencionado ciudadano, en este mismo orden de ideas se observa el oficio N° FMP-77NN-0649-2015, de fecha 20 de octubre de año 2015, donde la representación fiscal 23 del ministerio publico en comisión de servicio con la fiscalía 77 nacional de delito fronterizo con sede en Maracaibo remiten a este tribunal constante de 104 folio útiles, la investigación signada con la numeración 24-DDA-F28-0347-2012, informando que la presente investigación no a concluido. Ahora bien el articulo 76 del código orgánico procesal penal consagra el principio de unidad del proceso según el cual por un solo delito o falta no se seguirá diferente proceso aunque los imputado o imputadas sean diversos, ni tanto se seguirá al mismo tiempo contra un imputado o imputada diversos procesos aunque haya cometido diferente delitos o falta de tal manera que a juicio de este juzgado Quinto de Control cuando el ministerio Publico presento el acto conclusivo en contra de la ciudadana Luisa Fernanda Verano Sánchez sin pronunciarse con respecto a la posible responsabilidad penal del ciudadano Gustavo Adolfo González Sánchez Titular de la titular de la cédula de identidad V~14.523.264, incumplió con la obligación que le señala e! numeral 3 del articulo 285 de la constitución de la república boiivaríana de Venezuela con respecto a realizar toda las diligencia de investigación necesaria para ser constar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los autores o autoras y las circunstancia que puede influí la calificación violentando con elío así el principio de unidad del proceso y las normas del debido proceso prevista el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo cual a juicio de este Juzgado Quinto de control Procedente en derecho Declarar la Nulídad Absoluta del acto conclusivo del acto de acusación presentando por el Ministerio Publico en contra del la ciudadana Luisa Fernanda Verano Sánchez por Sa presunta comisión del delito de CONTRABANDO- AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la ley del Contrabando , en concordancia con el numera! 2 del articulo 26 del mismo texto legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del código orgánico procesal penal , reponiendo la causa al estado en que continué la investigación y se dicte un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicio que caracterizaron el acto conclusivo que hoy se anula. ASI SE DECIDE.…”.

En fecha 07 de diciembre de 2015, los profesionales del derecho ROSA PAVON CARVAJAL, apoderada especial penal de la ciudadana SABINA SALAS DE ORTEGA, presentó recurso de apelación, en contra los profesionales del derecho MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ, ROSSANA CAROLIINA FINOL YORIS, JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 77 Nacional de Delitos Fronterizos y el ultimo como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en comisión de servicio de la Fiscalia antes mencionada, en contra de la decisión N° 952-15, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en fecha 02 de noviembre de 2015, mediante la cual ese tribunal, decreto la nulidad absoluta del acto conclusivo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO. (Folios 01-09 del cuaderno de incidencia).

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio los delitos por los cuales se sigue en este proceso penal es CONTRABANDO AGRAVADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, y al considerar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los delitos antes mencionados son delitos económicos, toda vez que los mismos atentan contra el orden socioeconómico, pues vulnera u ocasiona distorsión del sistema económico y financiero del país; en tal sentido, resulta propicio, en aras de preservar la garantía del juez natural, realizar las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, la cual el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.

Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:

“Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó con respecto al principio de unidad del proceso, lo siguiente:

“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que uno de los delitos, por los cuales se sigue en este proceso penal a la ciudadana LUISA FERNANDA VERANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.401.674, es CONTRABANDO AGRAVADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales es dada la competencia especial para conocer de los delitos económicos a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del Juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. Así se Decide.

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ, ROSSANA CAROLIINA FINOL YORIS, JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 77 Nacional de Delitos Fronterizos y el ultimo como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en comisión de servicio de la Fiscalia antes mencionada, en contra de la decisión N° 952-15, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en fecha 02 de noviembre de 2015, mediante la cual ese tribunal, decreto la nulidad absoluta del acto conclusivo, por estar presuntamente,.incursa la ciudadana LUISA FERNANDA VERANO SANCHEZ en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los delitos por los cuales fue instaurado el proceso penal se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, y Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

II
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ, ROSSANA CAROLIINA FINOL YORIS, JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 77 Nacional de Delitos Fronterizos y el ultimo como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en comisión de servicio de la Fiscalia antes mencionada, en contra de la decisión N° 952-15, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en contra de la decisión N° 952-15 dictada en fecha 02 de noviembre de 2015, mediante la cual ese tribunal, decreto la nulidad absoluta del acto conclusivo, por estar presuntamente incurso la ciudadana LUISA FERNANDA VERANO SANCHEZ ,en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto uno de los delitos por los cuales fue instaurado el proceso penal se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr, FERNANDO SILVA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 055-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.