REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 10
Causa Nº 6979-16
JUEZA PONENTE: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
ACCIONANTE: CARLOS RUIZ GIL.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: INADMISIÓN SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 07 de junio de 2016, por el ciudadano CARLOS RUIZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 22.094.699, en su condición de acusado en la causa penal N° 1J-893-14/1J-818-13 (nomenclatura del Tribunal de Juicio N° 01, sede Guanare), y debidamente asistido por los Abogados ELVIS JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ, CARLOS IGNACIO VILLANUEVA AZUAJE Y LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 191.226, 190.247 y 187.886 respectivamente, en contra de la omisión de pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, Abogada DULCE MARÍA DURAN, por cuanto en su decir, fue consignada solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 14 de abril de 2016 y ratificada en fecha 04 de mayo de 2016 por ante dicho Tribunal, sin que hasta la presente fecha se haya dictado la decisión correspondiente.

En fecha 13 de junio de 2016, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándose la respectiva entrada. En fecha 14 de junio de 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.

En fecha 14 de junio de 2016, previa a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS RUIZ GIL, en su condición de acusado, y debidamente asistido por los Abogados ELVIS JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ, CARLOS IGNACIO VILLANUEVA AZUAJE Y LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, esta Alzada mediante auto acordó solicitarle a la Abg. Dulce María Duran, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, información detallada con prueba certificada para ello, de la situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano accionante, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de determinarse las violaciones constitucionales denunciadas, otorgándose al accionado el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación; librándose oficio 059.

En fecha 30 de junio de 2014, fue consignado por secretaria, las actuaciones principales signadas con el N° 1J-818-13/893-14 (nomenclatura del Tribunal), sin que haya efectuado la Juez de Instancia el correspondiente informe detallado que le fuere requerido por esta superior instancia en fecha 27/06/2016.

Por auto de fecha 01 de julio de 2016, se dio por recibido las actuaciones remitidas por la Abg. Dulce María Duran, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dándosele cuenta inmediata a la Jueza Ponente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señala el accionante, ciudadano CARLOS RUIZ GIL, asistido por los Abogados en ejercicios ELVIS JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ, CARLOS IGNACIO VILLANUEVA AZUAJE Y LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, que la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, con sede en Guanare, Abogada DULCE MARÍA DURAN, violentó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no dictar en el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente decisión ante la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 14 de abril de 2016 y ratificada en fecha 04 de mayo de 2016 por ante dicho Tribunal, sin que hasta la fecha de la presente acción de amparo se haya dictado la decisión correspondiente.

Con base en lo expuesto, solicitó el accionante que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional y se ordene al Tribunal de Juicio N° 01 el pronunciamiento de la correspondiente decisión sobre la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta en la causa penal N° 1J-818-13/893-14 (nomenclatura del tribunal de instancia).

Por su parte, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, Abogada DULCE MARÍA DURAN, se limitó solo en remitir las actuaciones principales del asunto penal N° 1J-818-13/893-14 (nomenclatura del tribunal de instancia); obviando consignar lo requerido por este Corte de Apelaciones en fecha 27/06/2016, referente al informe de alegaciones y defensa, con respecto a la acción de amparo constitucional incoada.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar, que el amparo contra omisión de pronunciamiento, es definido por la doctrina, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo amparo constitucional, se encuentran: (a) Que exista un proceso judicial en curso; (b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos; y (c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo.

En el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial.

En este sentido, estima esta Alzada oportuno referir, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1172 de fecha 6 de junio de 2006, en la cual se señaló:

“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.

En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.

Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.
No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado (…)”.

Del fallo anteriormente transcrito, se desprende, que la acción de amparo constitucional interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, será procedente en la medida en que se configuren dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo: (1) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley; o (2) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

Ahora bien, de lo alegado por el accionante, se desprende, que el acto presuntamente lesivo está constituido por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, ante la solicitud de de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 14 de abril de 2016 y ratificada en fecha 04 de mayo de 2016 por ante dicho Tribunal (folios 01 al 04 del presente cuaderno), el cual es del tenor siguiente:

“…omissis…
Ciudadanos Magistrados, en fecha 14 de abril del 2016, fue consignado por mis defensores privados escrito de solicitud de decaimiento de la Medida De Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre mí, siendo la misma ratificada en fecha 04 de mayo del presente año, solicitudes que se hicieron fundamentadas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera expresa, en su primer aparte " en ningún caso las medidas de coerción personal podrán sobrepasar la pena minina prevista para cada delito, ni exceder del plazo de 2 años" es oportuno ilustrar a esta corte de apelaciones, que desde la fecha en que me fuese dictada la medida de privación Judicial preventiva de libertad han transcurrido mas de 2 años y nueve meses, tiempo este que ha sobrepasado el lapso de dos años establecidos por el legislador sin que haya terminado el juicio, en consecuencia me hace merecedor tal situación del decaimiento de la medida que pesa sobre mi, y de esta manera ser sometido a una medida cautelar menos gravosa, siendo estos los motivos por los cuales me vi en la necesidad de realizar solicitud de decaimiento ante la Ciudadana Juez de juicio Nº 1, y hasta la fecha no se ha pronunciado en base a lo pedido, configurando dicho silencio el acto lesivo denunciado.

Si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal vigente no se establece un lapso para que dicho órgano Jurisdiccional se pronuncie en base a la pretensión solicitada, no es menos cierto que en estos casos debe aplicarse de manera supletoria por remisión del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el articulo 10 en el cual se establece de manera expresa como lapso tres (3) días para que medie pronunciamiento por parte de la autoridad competente todo en aras de lo consagrado en el artículo 2G de nuestra Carta Magna, en el cual señala de manera taxativa que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente de lo pedido, en este mismo orden de ideas, el artículo G de nuestro Código Orgánico Procesal Penal al igual que el artículo 19 del Código de procedimiento civil preceptúan:

"...Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia...”

Del artículo citado anteriormente honorables magistrados se puede inferir que la obligación de decidir es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia y de la institución de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 2E¡ Constitucional, según la cual todos los ciudadanos tienen derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondientes de los tribunales de justicia, a riesgo de estos operadores de justicia de responder personalmente en los términos que prevé la ley por error, retardo, u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones tal como lo establece el artículo 255 de rango Constitucional.

Es evidente que ante la conducta omisiva de la Ciudadana Juez, en base a las solicitudes que le sean planteadas solo queda para el afectado, por la ausencia de medios procesales preexistentes, la acción de amparo, única vía para impedir que las partes procesales se encuentren en estado de indefensión.

Es oportuno traer a colación la sentencia N° 2123 de la Sala Constitucional expediente 04-3235 de fecha 29 de Julio del 2D05, con ponencia del Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en el cual señalo:

"...A juicio del Juez del pronunciamiento que se consultó: Ahora bien, de conformidad con el articulo 424 ahora 415 del Código Orgánico Procesal Penal, el legitimado pasivo debió decidir respecto de la solicitud de reclamación civil incoada dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la misma y al no pronunciarse en ese sentido, resulta evidente, entonces, que hubo infracción constitucional que derivó evidentemente, en lesión al derecho fundamental de los quejosos a dirigir peticiones a funcionarios públicos, sobre los asuntos de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así mismo, al derecho al que le fuera administrada una justicia sin dilaciones indebidas que proclama el articulo 26 eiusdem, motivo por los cuales la presente acción de amparo constitucional interpuesta ha de ser declarada con lugar, ordenándose al juzgado vigésimo sexto de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal se pronuncie de manera inmediata, con respecto a la admisibilidad de la acción de reclamación civil interpuesta, así se decide..."

De lo anteriormente mencionado puedo inferir que la Juez de primer instancia en funciones de Juicio N° 1 al no proferir pronunciamiento en base a la solicitudes planteadas incurrió en graves infracciones de rango Constitucional, lesionando de manera flagrante Derechos fundamentales específicamente aquellos consagrados en el artículo 51 y 2B Constitucional, generando de esta manera en mi persona un estado de indefensión e incertidumbre Jurídica.

CAPITULO
DE LA COMPETENCIA
Es oportuno traer a colación decisión de sala constitucional, sentencia Ns 2649 del I de octubre 2003, mediante la cual señala:
Determinado lo anterior, esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que "con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal" (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “en estas casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al qoe emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, somaria y efectiva". De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in commento supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad.

Por lo que en base al criterio ut supra citada, es esta corte de apelaciones competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por cuanto es esta el Órgano superior del Tribunal que incurre en la violación de garantías Constitucionales denunciadas.

CAPITULO II
LEGITIMACIÓN.

En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción de amparo, en primer lugar por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta omisiva del Juzgado de la Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a la falta de pronunciamiento denunciada, con lo cual considero que no se me puede dejar desprovisto de decisión, respecto al asunto planteado.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Dentro de las requisitas de fundo que deben cumplirse y examinarse para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:

a) EXISTENCIA DE UN HECHD LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y ND CGNSENTIDD. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.

IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el presente caso se observa de forma evidente las violaciones de derechos fundamentales, .consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal; En consecuencia es evidente ciudadanos magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que he sido víctima de una denegación de justicia, por la omisión de pronunciamiento con relación a la SOLICITUD DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE PESA EN MI CONTRA, realizada en fecha 14 de Abril del 2016. y ratificada en fecha 04 de Mayo del 2016, lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 13, 2G, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional; por todas las razones antes expuestas honorables magistrados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACIÓN OMISIVA DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N91 DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en consecuencia se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS VULNERADOS.

VI
PETITORIO
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCIÓN DE AMPARD CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva SE declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo dE Justicia, y los artículos I, 2 y 4 de la Ley Orgánica dE Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.

DOCUMENTALES
En atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: José Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

"...El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, FUE de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo G de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión dE amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa..."

Criterio este que fue ratificado en fecha SI de Marzo del 2016, por la Sala Constitucional en Sentencia N° 250. Expediente IG-0019, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual estableció:
"
…De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva…”

De lo anterior deviene que para que sea Admitida la presente acción de Amparo Constitucional la parte que accionante debe acompañar el escrito con los documentos necesarios donde se derive la conducta omisiva, en ese sentido y en atención a lo dispuesto en la sentencia citada y en el criterio ratificado por la Sala Constitucional, acompaño la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera:

1- MARCADA con la letra "A" DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO presentado por mis defensores privados ante el juzgado de la primera instancia en funciones de juicio nº 1 del primer circuito judicial penal del estado portuguesa en fecha 14 de Abril del 2016.

2- MARCADA con la letra "B" DEL ESCRITO DE RATIEICACIÓN DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO presentado por mis defensores privados por ante el juzgado de la primera instancia en funciones de juicio nº 1 del primer circuito judicial penal del estado portuguesa en fecha 14 de Mayo del 2015”.


Ahora bien, con base en lo anterior, a los fines de determinar si se está ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial denunciada por el accionante, se desprende de las actuaciones principales, remitidas por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, Abogada DULCE MARÍA DURAN, que cursa a los folios 67 al 70 de la décima primera pieza, decisión en el cual DECRETA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ GIL, en la que expresamente señala lo siguiente:

“En la presente causa que cursa contra el ciudadano identificado de autos como Carlos Luis Ruiz Gil, venezolano, titular de la cedula de identidad, Nro 22.094.699, por acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por la comisión de delito de Violencia sexual, Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir, representado por la Abogada Carlos Ignacio Villanueva Azuaje, Elvis Samprin Rodríguez y Luis Aguilera introduce escrito, con el que interpone ante este Juzgado la revisión de la medida cautelar de la que viene siendo objeto el identificado ciudadano, y como fundamento resumido expone: “Por mas de dos años por circunstancias no imputables ni a nuestro patrocinado ni a la Defensa, la detención judicial del encausado, tal como se desprende indubitablemente de autos, se haya producido una Sentencia Definitiva pudiéndose evidenciar igualmente honorable Jueza, que aun a pesar del evento procesal demostrado el Ministerio Público, no ha solicitado prorrogas a las cuales se refieren los apartes 2° y 3° del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Juzgado, en términos muy sintético, motivado a que no solo por la falta de insumos para reproducir lo que hace imposible la ejecución de trabajo, aunado a la falta o insuficiencia de asistentes que operativamente cooperen en la elaboración de la narrativa, que precisa la revisión de las piezas contentivas de la causa, en este caso la revisión de las piezas contentivas de todas actuaciones del presente proceso, el exceso de trabajo que permitan abarcar las exigencia por el sinnúmero de causa cursantes, y solicitudes propuestas, problema reiterado en este Juzgado y elevado, sino ahora con el ingrediente de que desde el mes de abril del año en curso, se ha venido implementando, recorte o interrupciones eléctricas y recorte de días para despachar tal como se ha ordenado Secretaria dejar constancia en el Libro Diario, lo que no permite cumplir del al menos, con parte del trabajo que se generan tanto en el tramite de causas, como la resolución de solicitudes, en función de lo cual, quien suscribe, considera que procede y se debe resolver de forma resumida y por auto escrito, solo con la revisión visual de todas y cada una de las actas, quedando a todo evento supeditada a que por auto complementario se elabore la narrativa, tomando en cuenta la naturaleza de la medida cautelar que viene afrontando el procesado y además del quantum o lapso de tiempo que tiene sometido al proceso bajo la medida de la mas gravosa es decir de privación judicial preventiva de libertad, y este Juzgado con la revisión y análisis de todas las cuestiones y circunstancias tratadas durante el decurso del proceso, tomando en cuenta los intereses de la victimas –incluyendo en ellas, no solo la personalizada, sino también la general- por el interés difuso que se desprende ante cualquier delito o daño cometido en el entorno social, declara sin lugar la sustitución de la medida cautelar, que de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue dictada en su contra la fase de preparación o inicio del proceso, por los siguientes motivos:
Primero: Que de acuerdo a lo que explana la parte solicitante como fundamento de su solicitud se tiene que bajo los anteriores consideraciones se puede observar que cierto es que el proceso seguido contra el ciudadano pre-identificado, indiscutiblemente se ha prolongado mas allá del lapso que establece la ley procesal, puesto que desde la fecha en que se decreta la medida de privación judicial de libertad en fecha, 09-08-13, hasta el día de hoy, han transcurrido Dos (2) años y Diez (10) meses, es decir que aun no se ha verificado el agotamiento del lapso establecido por el Estado para mantener privado de libertad a un ciudadano sin resolución judicial acerca de la situación procesal, cuando a un ciudadano se le ha limitado de forma absoluta su libertad de locomoción, todo en aplicación del principio de la proporcionalidad dispuesto en el en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 230; pero además quien decide revisa detenidamente todo el decurso del proceso, observa que el estado en el seguimiento del proceso sometido a consideración, se observa que en el mantenimiento cautelar, que ha sido decretado con el que se ha privado de libertad al pre-identificado ciudadano, se hace evidente que de parte del estado no existe el despliegue de un rol totalmente inoperante, en el que el estado quede dentro de una mora de justicia intencionada, debido a que en el ejercicio procesal por parte del estado, se han desplegado permanentemente diligencias, las que de acuerdo a su naturaleza se consideran suficientes para evitar actuación que con intención puedan ir en detrimento de los intereses no solo del imputado, sino de las demás partes involucradas, aunado a ello el considerar que el estado en uso de la excepción que establece la misma Constitución, debe atender a la pauta fundamental de todo proceso penal, es decir tomar en cuenta la naturaleza del delito, es decir el bien jurídicamente protegido, y el quantum de pena imponer, y la seguridad social, parámetros que se encuentran inmersos también en interés de la victima directa y la general, en función de lo cual, además de tomar en cuenta la fundamentación que estableció el Juez de Control en su oportunidad al decretar dicha medida consistentes en los elementos de convicción acerca de la posible responsabilidad penal del procesado, la presunción razonable de que el procesado tenga intención de eludir la acción de justicia, o entorpecer los acto-s de investigación, y demás secuencia del proceso, y que se trata de delitos altamente graves donde se encuentran conculcados varios intereses jurídicamente protegidos, a ellos se une la amenaza de continuidad en la actividad delictiva y el derecho de las victimas de que sean resarcidas judicialmente.

Ahora bien, en el caso de autos, aun cuando se observa que ha transcurrido mas allá del lapso que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los dos años, y no existir de manera expresa maniobras dilatorias por parte de la defensa y del acusado, pero de igual manera de parte del estado, parámetros que debe ser considerados de acuerdo a dicha norma procesal, ante los fundamentos contenidos en la consideración anterior, se establece que no procede una modificación de la situación procesal del acusado, con un cambio de medida, por aun encontrarse vigentes ir los fundamentos que dieron lugar al decreto de esta medida cautelar de la mas gravosa, y además por encontrarse procesado por un delito de los considerados que afecta la seguridad social que es evidente ante el auge delictivo, y con ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa, acerca del decaimiento de la medida cautelar ya existente. Y así se decide.
Se deja constancia que de acuerdo con la revisión con la colaboración de asistente, por lo condensado de la causa, se hace saber que en autos no consta que el Ministerio Público, hasta la presente fecha haya solicitado prorroga de la medida cautelar.
SEGUNDO
Ante las motivaciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa del ciudadano Carlos Luis Ruiz Gil, supra identificado, por considerarse no llenos los extremos legales y constitucionales.

Se deja constancia que el presente auto por escrito para su reproducción se ha realizado en parte con impresoras de otros Departamentos, y en fotocopiado en parte con peculio personal de la Juez que suscribe”.

En razón de lo anteriormente decidido por la Jueza accionada en amparo, esta Corte acredita el cese de la lesión de los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que se evidencia que en fecha 13 de junio de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, con sede en Guanare, dictó la correspondiente decisión con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, tal y como se desprende desde el folio 67 al 70 de la décima primera pieza de las actuaciones principales que guardan relación con el ciudadano Carlos Luis Ruiz Gil.

En este sentido, resulta necesario para esta Alzada, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

“…En tal sentido, siendo la cesación de una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide…”.

En este sentido, y en complemento a lo anteriormente mencionado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2302 de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”.

Igualmente, dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“…A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclama, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”.

Ahora bien, la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional emanada del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, surgida en fecha posterior (13/06/2016) a la interposición de la acción de amparo constitucional (07/06/2016), en razón de ello, esta Corte en atención a que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público, trae a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 41 de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud…”.

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante, como el debido proceso y el derecho a la defensa, cesó al ser dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, la correspondiente decisión donde se negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el caso de marras quedó configurado en la causal de INADMISIBILIDAD establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión de algún derecho o garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

De igual manera, es de destacar, que la Juez de Instancia no notificó a las partes de la decisión que niega el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad, solicitada por la defensa del ciudadano Carlos Luis Ruiz Gil, y siendo que la misma fue dictada en inaudita parte, debe la Jueza accionada librar las correspondientes boletas de notificación.

En consecuencia, y con estricto apego al criterio jurisprudencial, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en fecha 07 de junio de 2016, por el ciudadano CARLOS RUIZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 22.094.699, en su condición de acusado en la causa penal N° 1J-893-14/1J-818-13 (nomenclatura del Tribunal de Juicio N° 01, sede Guanare), y debidamente asistido por los Abogados ELVIS JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ, CARLOS IGNACIO VILLANUEVA AZUAJE Y LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 191.226, 190.247 y 187.886 respectivamente, en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada DULCE MARÍA DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional incoada en fecha 07 de junio de 2016, por el ciudadano CARLOS RUIZ GIL, en su condición de acusado en la causa penal N° 1J-893-14/1J-818-13 (nomenclatura del Tribunal de Juicio N° 01, sede Guanare), y debidamente asistido por los Abogados ELVIS JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ, CARLOS IGNACIO VILLANUEVA AZUAJE Y LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada DULCE MARÍA DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y SEGUNDO: se ORDENA a la Jueza de Instancia, librar las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, con ocasión a la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016 en la que DECRETA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ GIL.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-




Exp No. 6979-16
LKDU.-