REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 112
Exp. 6970-16
Visto el recurso de apelación interpuesto, en fecha 3 de mayo de 2016, por el abogado CARLOS GONZALEZ MORON, en su carácter de defensor del imputado ITALO EGIDI, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua , con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, concatenado con el articulo 80 del Código Penal; y, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Recibidas las actuaciones, en fecha 31 de mayo de 2016; por auto de fecha 6 de junio de 2106, se le dio entrada y el correspondiente trámite, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, se acordó solicitar, al Tribunal de la Causa, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código adjetivo penal, las actuaciones originales.
En fecha 6 de julio de 2016, se recibieron las actuaciones principales.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por el abogado CARLOS GONZALEZ MORON, en su carácter de defensor del imputado ITALO EGIDI, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercerlo; por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 114 al 115 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue publicada la decisión (26/04/2016), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (03/05/2016), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 27 y 28, de abril y 02 y 03 de mayo, respectivamente; por lo que, el medio de impugnación, fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que los recurrentes ejercen su recurso de apelación con base en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que ejercen el recurso contra el auto que le decretó la privación judicial preventiva de libertad, a su defendido. Y así se declara.
Así las cosas, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos0 antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GONZALEZ MORON, en su carácter de defensor del imputado ITALO EGIDI, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua , con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, concatenado con el articulo 80 del Código Penal; y, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SANCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.-6970-16
JAR/.