REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 04 de Julio de 2015
Años 205° y 156°
N° ______
Causa 1E-1456-13
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO
Graterol Colmenares Cleyber Domingo
DEFENSOR PRIVADO Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en fase de Ejecución Abg. Gustavo Torrealba
DELITO Graterol Colmenares Cleiver Domingo
SECRETARIA:
Abg. Sheyla Fernández.
MOTIVO: Destacamento de trabajo Negado
Examinadas Revisadas como ha sido la presentes causa seguida al penado, Graterol Colmenarez Cleiver Domingo, titular de la cédula de identidad N° 14.204.152, venezolano, de 37 años de edad, de profesión estudiante, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 25-09-1977, estado civil soltero, con residencia en el Barrio Unión, Calle Principal Dr Aguiar Casa S-N, de esta ciudad de Guanare, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, cumpliendo la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con los artículos 64 y 65 numerales 3 y 4 y parágrafo Único de al Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Martínez López Naila Coromoto (Occisa).; quien se encuentra optando por el Destacamento de Trabajo, como formula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia para decidir considera:
PRIMERO:
Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 que se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como los requisitos que deben concurrir para ello, aunado a que en la Quinta disposición final se estableció lo siguiente: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (Cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal, se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras para determinar la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo. Así se decide.
“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico...
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
De la referida norma adjetiva, se desprenden las condiciones y requisitos exigidos para la procedencia del destacamento de Trabajo, circunstancias que deben ser concurrentes y que en el caso en referencia y de acuerdo a la situación del penado Graterol Colmenares Cleyber, resulta perfectamente aplicable, por ser esta más favorable al dicho penado.
Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, aprecia que en fecha 03 de Agosto de 2015 este Juzgado realizo auto de redención de pena y cómputo de pena por redención en el que se determina que la alícuota de 1/4 partes de la pena para optar por el destacamento de Trabajo, equivalente a Dos (2) años, Seis (6) Meses, que se cumplieron el 27 de Noviembre de 2014; por lo tanto se concluye que el penado Graterol Colmenares Cleyber, tiene la alícuota del tiempo vencida para optar al beneficio solicitado.
De seguidas se precisa revisar si cumple con las demás exigencias legales para su otorgamiento, tal y como lo señala la citada norma penal, por lo tanto se observa que el penado:
A los folios 156 al 159 de la pieza 02, cursa resultado del Informe de Clasificación de Mínima Seguridad, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de fecha 16 de Febrero de 2.016, correspondientes al penado Graterol Colmenares Cleyber Domingo, quien emite un pronostico Desfavorable y lo clasifica con el siguiente grado de seguridad: Media.
Es así que al analizar los requisitos exigidos por Ley; se puede deducir en el presente caso, no se encuentran debidamente acreditados, por lo tanto se concluye que es improcedente el otorgamiento del beneficio solicitado al ser clasificado el penado como de MEDIA SEGURIDAD, no existe progresividad del penado en el cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, por cuanto no presenta un reporte conductual favorable y relevante para otorgarle el beneficio de Destacamento de Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado Graterol Colmenarez Cleiver Domingo, titular de la cédula de identidad N° 14.204.152, venezolano, de 37 años de edad, de profesión estudiante, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 25-09-1977, estado civil soltero, con residencia en el Barrio Unión, Calle Principal Dr. Aguilar Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, al no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal. Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes. Ofíciese al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, remitiendo copia certificada de la Presente Decisión y ordénese el Traslado del penado a los fines de notificarlo personalmente del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Elker Coromoto Torres Caldera.-
La Secretaria,
Abg. Sheyla Fernández.