REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 07 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre agregado a los folios 12 a 17, Pieza 17 de este Expediente, el Oficio Nº 293 de fecha 15 de Marzo de 2016 mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, informa a este Despacho Judicial la culminación del régimen de prueba por parte del penado BRUMER JAVIER VIERA CARDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.305.704. Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 09 de Octubre de 2012 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano BRUMER JAVIER VIERA CARDOZA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.305.704 a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de A.J.L.D. (se omite su nombre por razones de Ley), así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 ejusdem.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, parte de la cual transcurrió en régimen cerrado y parte con la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, hasta que, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, por decisión de fecha 30 de Abril de 2015 este Tribunal otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el día, 15 de Marzo de 2016, fecha en que cumplía su pena principal, fórmula que fue sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
1) 1) Fijar su residencia en el Estado Portuguesa, debiendo presentar a este Tribunal en el período máximo de una semana, la constancia de residencia actualizada expedida por una autoridad competente;
2) 2) Realizar por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes y necesidades laborales, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades; o bien, si está dentro de sus aptitudes y posibilidades, cursar estudios a nivel universitario.
3) 3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, quien inicialmente debe constatar la oferta de trabajo, debiendo reportar al Tribunal de inmediato cualquier anomalía;
4) 4) Participar en actividades sociales en su comunidad.
5) 5) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
6) 7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
7) 8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.
Finalizado el Régimen de Prueba, mediante Oficio Nº 293 de 15 de Marzo de 2016 la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en Barinas, Estado Barinas, consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…Cumplió cabalmente con las condiciones con el lapso que impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por la Delegada de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso. En cuanto al Trabajo Comunitario lo efectuó en esta unidad operativa de forma responsable (se incorpora al informe final la constancia de trabajo comunitario). Logró realizar un (01) curso de los dos impuestos por su Despacho (se anexan copia de la constancia de estudio en la Cátedra de Lenguaje Musical y el Programa de Alma Llanera) …”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
La LIBERTAD CONDICIONAL es una modalidad de cumplimiento de pena a la cual puede acceder una persona condenada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, consistente en terminar de cumplir su pena privativa de libertad, fuera de la cárcel, gozando de una libertad relativa, controlada, para ir adaptándose a la vida extra-carcelaria paulatinamente, e intentar reinsertarse en la sociedad, En efecto, es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma.
Esta libertad limitada se ha venido cumpliendo en Venezuela, con sujeción a un régimen de supervisión dirigido por un organismo multidisciplinario: la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que hace el seguimiento del caso, orientando al penado en el cumplimiento de las reglas de conducta (obligaciones de hacer y de no hacer) que le impone el Tribunal de Ejecución de Penas para inducir el proceso de rehabilitación y readaptación; así como también, impartiéndole sus propios lineamientos con el mismo propósito.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que al penado BRUMER JAVIER VIERA CARDOZAle fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual debía presentarse una vez cada mes, debiendo acatar las instrucciones que le fueran impartidas por el Delegado de Prueba asignado, ante quien debía acreditar su condición laboral, cumplir con actividades laborales, sociales o comunitarias y educativas. Las segundas consistieron en prohibiciones tales como ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de residencia sin haber obtenido previamente la autorización.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó el Área familiar y habitacional del penado, constatando que se trata de Ciudadano de 28 años de edad cronológica, proviene de un grupo familiar primario disfuncional. En la actualidad se encuentra soltero, ya que rompió la relación sentimental que tenía con la Sra. AlirisnethAlgomeda, con quien procreótres (03) hijos (1 varón, 2 hembras). Su domicilio actual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Barrio Argimiro Gabaldón, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; Área Laboral y Económica: Se encuentra activo, como Obrero para el embellecimiento de la comunidad, trabajando de la mano con el Consejo Comunal “Argimiro Gabaldón”; Área conductual: Inicia sus presentaciones ante esta Unidad Técnica el 17-06-2015 hasta el 15-03-2016, asistiendo a un total de nueve )09) entrevistas programadas por la Delegada de Prueba, demostrando receptividad ante las orientaciones dadas por su Delegado y con las condiciones impuestas por el Tribunal. Además de ello, mantuvo buen comportamiento y fue respetuosos ante la figura de autoridad. Previa revisión del expediente interno de probación, no se evidencia reporte alguno que guarde relación con un hecho similar, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 30 de Abril de 2015, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN hasta el día 15 de Marzo de 2016 y, por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO que le fue impuesta por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de A.J.L.D. (se omite su nombre por razones de Ley), así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 ejusdem, es decir, INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Así se decide.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que en el presente caso es por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, UN AÑO Y CUATRO MESES, observa el Tribunal que el penado comenzó a cumplirla a partir del día 16 de Marzo de 2016, siguiente al que concluyó la pena principal, y que culminará el día 16 de Julio de 2017. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, que le fue impuesta al ciudadano BRUMER JAVIER VIERA CARDOZA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.305.704, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 30 de Agosto de 1.986, de estado civil soltero, de ocupación funcionario público, residenciado en Barrio Argimiro Gabaldón, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 09 de Octubre de 2012 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal por haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de A.J.L.D. (se omite su nombre por razones de Ley), así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 ejusdem, es decir, INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En cuanto a la pena de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, es decir, por UN AÑO Y CUATRO MESES el penado comenzó a cumplirla a partir del día 16 de Marzo de 2016, siguiente al que concluyó la pena principal, y que culminará el día 16 de Julio de 2017.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro