REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000339
ASUNTO : PP11-D-2016-000339
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se les imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le impongan, las medidas cautelares contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada MARIA CELINA PEREZ, quien expuso: revisada las actas procesales y oída la imputación realizada por el ministerio publico esta defensa difiere por falta de elemento de convicción para sustentar la investigación, rechazo la precalificación jurídica por cuanto los hechos no se ajustan a la realidad, invoco el principio de presunción de inocencia, rechazo la incautación de los objetos del delito en poder de mi defendido, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DE IN IESTIGACIÓN PENAL. ACARIGUA, En esta misma fecha, siendo las ( este despacho el Funcionario: DET de investigaciones de esta sub. con lo establecido en el artículo .1 Orgánico Procesal Penal, y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de policial investigaciones Cien tíficas Penales Medicina y Ciencias Forense, deja efectuada en la presente Segura, me constituí en Agregado Arias Carlos bordo de unidad identificada a esta labores de investigación en los materia de robo y hurto de vehículo las ciudades gemelas Acarigua Arc 03 De Octubre, Sector Parroquia Acarigua, Estado Por la presencia de la comisión po/ida asimismo aceleró el paso presumía carrera, motivo por el cual procedentes identificados como función accediendo dicho sujeto a nuestra Álvarez, procedió a realizar/e una r art/culo 1910 de Código Orgánico 1 de su vestimenta, específicamente DEL AÑO 2016.- 3:00 horas de la tarde, compareció DETECTIVE PEDRO VARGAS, adscrito a Delegación, quien actuando de conformidad 13°, 114°, 115°, 153°, y 285° concordancia con el Artículo 34°, 35°, 40 la de Policía de Investigación, el Cuerpo y Criminalísticas; y del Servicio Nac constancia de la siguiente diligencia de la Gran Misiá funcionarios: D MOUKAKOS Mi Cuerpo de Investigaciones, a fin de rentes sectores con mayor índice del s automotores, dentro de las jurisdicción. Una vez que transitábamos por etica, Avenida Principal, vía portuguesa, avistamos a un sujeto quien adquirió una actitud nerviosa y SOS, mente con la intención de emprende nos abordarlo indicándole voz de alt arios activos de este cuerpo , asimismo e) funcionario Deteri visión corporal conforme a lo establecido procesal Penal, logrando incautarle en e en el bolsillo delantero derecho del averiguación: En el marco comisión integrada por los y Detectives Alvarez Luis, moukakus michael a bordo de unidad identificada a este cuerpo de investigaciones a fin de realizar labores de investigaciones en los diferentes sectores con mayor índice delictivo en materia de robo y hurto de vehículos automotores dentro de las jurisdicciones de las ciudades gemelas Acarigua araure una vez que transitábamos por el barrio 03 de octubre sector sabanetica avenida principal vía publica Acarigua avistamos a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión policial adquirió una actitud nerviosa y sospechosa asimismo acelero el paso presuntamente con la intención de emprender veloz carrera motivo por el cual procedimos abordarlo indicándole voz de alto sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco accediendo dicho sujeto a nuestra solicitud así mismo el funcionario detective Luis Álvarez procedió a realizarle una revisión corporal conforme a lo estable ido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal logrando incautarle en el interior de su vestimenta específicamente en el bolsillo delantero del pantalón dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos de vegetales deshidratados presunta droga MARIHUANA los cuales fueron incautados como evidencia interés criminalísticos.
SEGUNDO: Con el Acta de Recepción y entrega de Evidencia, de fecha 22-07-2016, donde se deja constancia de haber sometido a análisis y a prueba de orientación la sustancia incautada, por la experta toxicologa SAMIA JOUDIEH y dio como resultado positivo para Marihuana con un peso neto de cinco (05) gramos.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en el momento en que se desplazaba a pie por la vía Pública, específicamente por la avenida principal del Barrio 03 de Octubre, sector Sabanetica de Acarigua y trata de evadir a la comisión policial, y al realizarle una revisión corporal conforme a las previsiones legales le encuentran en el bolsillo derecho del pantalón dos (02) envoltorios elaborados en material sintetico de color blanco contentivo en su interior de restos de vegetales deshidratados presunta droga MARIHUANA, que al ser sometida a prueba de orientación, la sustancia incautada, da como resultado positivo para Marihuana con un peso neto de cinco (05) gramos, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Se acuerda autorizar la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de las experticias, toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 25-07-2016 a las 09:00 horas de la mañana, Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de las medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: B.- La obligación del adolescente de someterse a la Supervisión y Vigilancia de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y C.-La obligación del adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, en consecuencia se acuerda la libertad del adolescente, sujeto a las medidas impuestas por este tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Líbrese los oficios correspondientes, Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintitrés (23) de Julio del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.