REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000176
ASUNTO : PP11-D-2014-000176
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA: ABG. DIANA MENDOZA


FISCAL: ABG. LID DELMARY LUCENA


DEFENSA PRIVADA: ABG. MILAGROS GALLARDO.


IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: MARIELA DEL PILAR ROJAS VARGAS


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD,


DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO





Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Quien resulta imputado por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL PILAR ROJAS VARGAS Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos únicamente por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL PILAR ROJAS VARGAS solicitando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era la Sanción Definitiva de REGLAS DE CONDUCTA , conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10) MESES . Asimismo solicita se deje las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL PILAR ROJAS VARGAS , solicitando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era la Sanción Definitiva de Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de u UN (01) AÑO . Asimismo solicita se deje las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
Acto seguido fue impuesto EL adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Privada Especializada Abogado Milagros Gallardo , quien señaló lo siguiente: “Buenas tardes esta defensa una vez escuchados los hechos narrados por la Representante fiscal tomando en consideración la etapa en que nos encontramos con fundamento en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela norma esta desarrollada en la ley adjetiva para la admisión de la acusación fiscal la misma debe sustentarse en elementos de convicción que puedan bastarse así mismos en el presente caso revisada como ha sido el escrito acusatorio considera esta defensa que no hay elementos suficientes que hagan presumir la participación de mi patrocinado en el hecho investigado a tales efectos y tal como fue narrado de viva voz en esta sala el lugar donde practican el procedimiento y donde tenían o donde estaba el objeto hurtado es en una dirección totalmente diferente a la de mi defendido tal como se evidencia del mismo folio 19 cuando le hacen la imputación se deja constancia que vive en el sector San José calle 3 aunado a la actuación cursante al folio 40 donde se consigno en su oportunidad legal la constancia de residencia de mi defendido, si observamos estas dos actuaciones y verificamos el sitio donde se produjo la aprehensión de mi defendido es en un sitio totalmente diferente al de sur residencia hecho contrario surgiera si mi defendido viviera en el sitio donde se produjo la aprehensión de tomarse estos fundamentos como elementos para admitir una acusación considera esta defensa que seria entonces violatorio de l derecho de libre transito que tenemos en este país y aun cuando la representación fiscal solo esta pidiendo la imposición de reglas de conducta nuestro legislador patrio sabiamente estableció que deben haber suficientes y contundentes elementos de participación para la imposición de las mismas. En razón de los argumentos antes expuestos es por lo que formalmente solicito de conformidad con el articulo 300 Literal 1 del Código Orgánico procesal penal solicito el sobreseimiento del mismo por lo que el hecho no puede atribuírsele a mi defendido, Es todo”.Vista la Solicitud de la defensa este tribunal no acuerda decretar el sobreseimiento en virtud de considerar que el escrito acusatorio presenta todas las formalidades de ley lo procedente es remitir a juicio el presenté asunto visto lo manifestado por el adolescente legal presente en sala quien manifiesta no admitir los hechos

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 9 de abril de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS CUBIRO, INSPECTOR VICTOR CASTANEDA, DETECTIVE HARLY GALLARDO y DETECTIVE KEVIN APONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en la sede de este despacho, se presentó la ciudadana MARIELA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V25.026.550, quien figura como víctima en la causa N K-14-0058-00735, que se instruye por uno de los delitos Contra La Propiedad, informando que de acuerdo a información que obtuvo a través de algunos amigos suyos, que no mencionaría para evitar futuras represalias, los objetos que le fueron hurtado de su vivienda el día sábado 29-03-2014 se encontraban en el Barrio Los Camellos de la población de Río Acarigua del municipio Araure estado Portuguesa, que a ella le mostraron la casa y que podía conducir a la comisión hasta el lugar; a tal sentido me comisioné junto a los funcionarios Inspector VICTOR CASTANEDA, Detective HARLY GALLARDO y Detective KEVIN APONTE, conjuntamente con la parte agraviada hacía el Barrio en cuestión, una vez en el sector, la acompañante de la comisión nos señalo la vivienda donde presuntamente se encontraban algunas de las cosas que le fueron hurtadas, la cual se ubica en la calle 2, signada con el número 04, Barrio Los Camellos, Río Acarigua, señalándonos además a uno de los sospechosos del hecho, que se encontraba en las afuera del inmueble por lo que lo interceptamos, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, haciéndole del conocimiento del motivo de nuestra comparecencia, quien inicialmente fue identificado como PARRA RIVERO VICTOR ALEJANDRO, permitiéndonos éste el acceso a la vivienda, una vez en el interior de dicho inmueble notamos que se encontraba un televisor marca ROYAL, color NEGRO de 21 pulgadas, serial 8213S3BB100200, con las mismas características aportadas por la víctima como de su propiedad, igualmente notamos la presencia de otras dos (02) personas quienes al percatarse de nuestra presencia y escuchar el motivo de nuestra comisión, le solicitamos la documentación del referido televisor, de los cuales manifestaron no poseerlos, procediendo a la detención de los sujetos siendo las 05:30 horas de la tarde, puesto que estábamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, identificándolos plenamente como: PARRA R1VERO VICTOR ALEJANDRO, Venezolano de 19 años de edad... CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la víctima reconoció como de su propiedad el televisor recuperado; a tal sentido se les dio a conocer a los dos primeros detenidos el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que al adolescente, se le dio a conocer el contenido del articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, paralelamente el funcionario Detective KEVIN APONTE, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la revisión corporal de los citados ciudadanos, no encontrándoles evidencia de interés criminalístico, acto seguido retornamos al despacho, donde verifiqué a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros de los detenidos, obteniendo como resultado que los mismos no registran detenciones ni solicitud alguna por ante este cuerpo, finalmente informé a la superioridad al Fiscal Terecero,,, y a la Fiscal Quinto...”.Elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que los funcionarios policiales materializan la aprehensión del adolescente acusado.
SEGUNDO: Con la Regulación Real, N° 9700-058-399, de fecha 09 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario Detective JULIO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) televisor, pantalla plana, de 21 pulgadas, marca ROYAL, modelo RT-2137US, color NEGRO, serial N° R213S3BB100200... CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente informe se tomaron en cuenta la marca, modelo, conservación, uso y funcionamiento y el valor actual en el mercado, por lo cual fue justipreciado en 5.000,00 bsf...”.
Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento del televisor recuperado.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 9 de Abril de 2014, realizada por la ciudadana MARIELA DEL PILAR ROJAS VARGAS, quien en expone: “Resulta ser que el día de hoy miércoles 09-04-2014 en horas del mediodía recibí información de parte de unas personas quienes me pidieron que no los mencionara por temor a futuras represalias en su contra, que el televisor que me habían sustraído de mi residencia estaba siendo comercializado en la residencia de un sujeto quien responde al nombre de NAUDI DIAZ, la cual se ubica en el Barrio Los Camellos de la población de Río Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa, motivo por el cual me apersoné a las instalaciones de esta oficina a objeto de aportar tal información, por lo que llevé a los funcionarios hasta la casa que me mostraron los informantes; y al llegar a la casa vi a uno de los sujetos de quien yo sospechaba como autor del robo que hicieron en mi casa, por lo que los funcionarios lo interceptaron y hablaron con el, entraron a la casa y al ratito salieron los funcionarios con otros dos sujetos Mas y mi televisor, es decir que los funcionarios detuvieron a tres (03) de los ladrones...”. Elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.
CUARTO: Con el Acta de denuncia de fecha 02 de Abril de 2014, realizada por el ciudadano CARLOS JOSE NARVAEZ CALLES, quien consecuencia expuso: “Resulta ser que el día sábado 29-03-2014 ya había salido con mi esposa de nombre MARIELA DEL PILAR ROJAS VARGAS, a la casa de mi abuela, al regresar a mi vivienda me percaté que sujetos desconocidos lograron ingresar a mi vivienda, logrando entrar y hurtar lo siguiente:Un (01) televisor, marca ROYAL, de 21 pulgadas, color negro, valorado en 5.000bsf, Una (01) silla de montar caballo, número 12 de coleo, valorada en 12.000 bolívares, Un (01) radio de sonido pequeño, color Negro, valorado en 1.000 bolívaresElemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.
QUINTO: Con la Inspección Técnica N° 605, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado ELIAS MAMARI y detective JEYSSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “UBICADA EN EL BARRIO SAN JOSE. CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, ARAURE MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA”, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . . . se deja constancia de lo siguiente: “ ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada..., iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida...., seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos...”.Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro en los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL PILAR ROJAS VARGAS. El cual establece lo siguiente:“Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos82 valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo...”Respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que el hecho objeto del proceso se adecua a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente al adolescente acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, es aprehendido por los funcionarios policiales en el interior de la vivienda donde la víctima manifiesta que se encontraba un televisor que le había sido sustraído días antes de su vivienda.Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Quien es imputado por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL PILAR ROJAS VARGAS por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:

EXPERTO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: DETECTIVE JULIO VARGAS, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de Regulación Real, N° 9700-058-399, de fecha 09 de Abril de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del televisor el cual posee las mismas características que menciona la víctima al momento de realizar su denuncia, y necesaria, para dejar constancia de las características y valor comercial del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Regulación Real, N° 9700-058-399, de fecha 09 de Abril de 2014, suscrita por el Funcionario Detective JULIO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: MARIELA DEL PILAR ROJAS VARGAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-25.026.550, residenciada en el Barrio San José, calle principal, casa sin número,, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-9404373. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: INSPECTOR VICTOR CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 9 de abril de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó su aprehensión y la recuperación del televisor propiedad de la víctima.

SEGUNDO: DETECTIVE CARLOS CUBIRO, DETECTIVE HARLY GALLARDO y DETECTIVE KEVIN APONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 9 de abril de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó su aprehensión y la recuperación del televisor propiedad de la víctima.



OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece: La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N° 605, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ELIAS MAMARI y DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “UBICADA EN EL BARRIO SAN JOSE. CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, ARAURE MUNICIPIO ARAURE. ESTADO PORTUGUESA”, Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hechos investigados.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se solicita se le imponga como MEDIDA CAUTELAR la establecida en el literal “F” del Artículo 582 Ejusdem, Garantizando así el fin último del proceso, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de la adolescente imputada, por ser autora del hecho punible objeto de esta acusación. Asimismo se solicita así mismo se verifique su cabal cumplimiento o se proceda a su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el Delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL PILAR ROJAS VARGAS En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las Medidas de:REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem.
3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL PILAR ROJAS VARGAS,

4.- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

5.- Se deja sin efecto la Orden de captura decretada en fecha 24/03/2016 que pesa sobre el imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEYALAVARADO. Se acuerda oficiar a los organismos correspondientes para que el mismo sea excluido de dicho sistema
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación contra el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY., por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL PILAR ROJAS VARGAS, SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por el acusado, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL PILAR ROJAS VARGAS. TERCERO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. CUARTO Se deja sin efecto la Orden de captura decretada en fecha 24/03/2016 que pesa sobre el imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEYALAVARADO. Se acuerda oficiar a los organismos correspondientes para que el mismo sea excluido de dicho sistema Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.Se acuerda notificar a la victima de lo acordado en la presente sala

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2016.

ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02




ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.