REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000326
ASUNTO : PP11-D-2016-000326
JUEZ: Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: Abg. DIANA MENDOZA
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA
DEFENSA: Abg. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: LEY ORGÁNICA DE DROGA
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientientíficas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
ACTA POLICIAL
En esta fecha siendo las 9:00 horas compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO ZAHRA MAMARI, adscrito a la Subdelegación Acarigua de este Cuerpo de investigaciones quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113°, 115°1 153°, 266° y 285°, del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 48° y 50° del decreto con rango de Ley, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del servicio de las policías de investigaciones del instituto nacional de medicina y ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de patrullaje en unidad identificada en el perímetro de la ciudad, en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO FELIPE SILVA Y DETECTIVE ERNESTO VILLAMEDINA, para el momento que nos traslada vamos por las inmediaciones del barrio 5 de diciembre, callejón 09, con avenida 07, vía publica, Acarigua estado portuguesa, avistamos a dos personas del sexo masculino, caminando quienes al notar la presencia policial, apresuraron sus pasos, por lo que les dimos la voz de alto, no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones de acuerdo lo establecido en el articulo 119° ordinal 5° del código orgánico procesal penal, los mismos al escuchar el llamado, optaron por detenerse, por lo que con la seguridad del caso y actuando de conformidad a lo establecido en el articulo9 191° del código orgánico procesal penal, el pesquisas DETECTIVE ERNESTO VILLAMEDINA, le realizo la respectiva inspección corporal a dichos ciudadanos, logrando ubicar en el bolsillo derecho de la bermuda, de color azul con rojo, que portaba uno de los sujetos dos (02) envoltorios elaborados en material sintetico de color blanco, atado a un extremo con un nudo del mismo material, provisto de restos vegetales, de color marron olor fuerte y penetrante de PRESUNTA DROGA, el cual fue colectado como evidencias de interes criminalistico. En el mismo orden de ideas, dichos sujetos quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: DIXON ANTONIO LEON ERGUELLE, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/1994, estado civil soltero, profesion u oficio, obrero, residenciado en el barrio 5 de diciembre, avenida 10, con calle 05 y 06, casa numero 36 acarigua estado portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-24.146.533 y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, siendo las 8:30 horas al precitado ciudadano y adolescente, se les explico de manera clara el momento de la det5encion flagrante de acuerdo al articulo 234° del codigo organico procesal penal, imponiendolos de sus derechos y garantias constitucionales de conformidad en el articulo 49° ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127° del codigo organico procesal penal, y el articulo 654° de la Ley Orgánica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, hago referencia que al momento de la actuación policial no fue posible obtener la colaboración de testigo alguno, por cuanto los transeúntes y vecinos se negaron por temor a futuras r4epresalias. Seguidamente, retornamos al despacho, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, a los fines de verificar el estatus legal de los antes mencionados, la evidencia a proposito de ser sometidas a experticias de rigor. Una vez en esta oficina, le informamos a la superioridad de las diligencias realizadas, seguidamente el funcionario DETECTIVE ERNESTO VILLAMEDINA, se traslado al area de laboratorio de Toxicología de este despacho, a fin de someter los referidos envoltorios contentivos de presunta Droga a las pruebas de orientación. Situados alli fue atendido por la Toxicólogo de Guardia JUAN LEDEZMA, quien luego de estar al tanto del motivo de mi presencia recibio la evidencia supra mencionada, manifestándose que en relacion a los dos (2) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado en su extremo con un nudo del mismo material provistos de restos materiales de color marrón olor fuerte y penetrante de presunta DROGA, el cual fue colectado como evidencias de interés criminalisticos, arrojo un peso bruto de Dos con dos gramos (2,2 gramos), el cual al ser observado ante el microscopio, logró determinar que por las caracteristicas organolepticas que presenta la evidencia, resulto ser positiva para la droga conocida como (MARIHUANA), logro determinar que la citada droga en la nactualidad no tienen usos terapeuticos y que quedarian en este recinto para ser sometidas a las respectivas experticias de rigor, hago referencia que a la evidencia le fue llenada su respectiva acta de cadena de resguardo y custodia de evidencias fisicas, de la cual anexo copias fotostaticas en el presente acto de investigación penal. De esta menera procedi a verificar ante el sistema de Investigacion e Informacion Policial (SIIPOL) los datos filiatoros aportados, el estatus legal de los adlescentes de lo9s detenidos, ante el precitado sistema computarizado, donde en un corto lapso, logre constatar de manera fehaciente que los datos le corresponden, según enlace SAIME-CICPC, y el ciudadano DIXON ANTONIO LEON ERGUELLE, plenamente identificado presenta el siguiente Registro policial, 1.- causa MP-17135-2013, fecha 15-01-2013, DELITO PORTE ILICITO, SUBDELEGACION ACARIGUA, no presentando solicitud alguna. En otro orden de ideas le informamos a la superioridad del procedimiento efectuado, dándole inicio a los actos procesales signadas con el numero K-16-0058-01996, incoado por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, le efectuamos llamada telefónica a los Abogados ANDRES RAMOS, fiscal tercero del Minsterio Publico de esta circunscripción encargado en materi8a de Droga y Lid Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Penal del estado portuguesa, a quien luego de explicarle los pormenores de las aprehenciones, indico que los detenidos fueran puesto a la orden de las mencionadas representaciones fiscal y que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY en la perpetración del mismo, Solicitando el Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por cuanto de los hechos no se puede presumir ningún delito, el Ministerio Público no puede hacer ninguna imputación y solicita la LIBERTAD PLENA por cuanto NO LE PUEDE IMPUTAR NINGUN TIPO PENAL ya que de las actuaciones se desprende no se le incauto ningún elemento u objeto de interés criminalístico y consigna actuaciones y registro de custodia. para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada Abg.- SIRLEY BARRIOS , en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “SIRLEY BARRIOS, en su condición de defensora publica del adolescente, quien expuso; “Buenos días; en mi condición de defensora del adolescente presente en sala se observa de las actas policiales que aprehenden a dos personas pero en las mismas no señalan ni individualizan la conducta desplegada del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo tanto en el caso que nos ocupa no hay ningún elemento que individualice el actuar del adolescente en consecuencia ningún delito que imputar; Solicito por tal motivo la libertad `plena de mi defendido; Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, y dada la calificación jurídica del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga. Considera este tribunal una vez analizadas las actas que conforman la presente causa y dada a la solicitud fiscal cuando expone que actuando dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por cuanto de los hechos no se puede presumir ningún delito, el Ministerio Público no puede hacer ninguna imputación y solicita la LIBERTAD PLENA por cuanto NO LE PUEDE IMPUTAR NINGUN TIPO PENAL ya que de las actuaciones se desprende no se le incauto ningún elemento u objeto de interés criminalístico y consigna actuaciones y registro de custodia; aunado a lo que establece el acta policial la cual señala que el adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se observa de las actas policiales que aprehenden a dos personas pero en las mismas no señalan ni individualizan la conducta desplegada del adolescente, por lo tanto en el caso que nos ocupa no hay ningún elemento que individualice el actuar del adolescente en consecuencia ningún delito que imputarno pudiendo determinarse entonces bajo quien se encontraba el dominio de la referida DROGA, es lo que conlleva, al analizar todo lo antes expuesto frente al derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el derecho establecido en el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, relativo a la afirmación de libertad, los cuales asisten a los adolescentes imputados, puesto que el sólo dicho de los funcionarios actuantes no son por si solos, como elemento de convicción, capaz de hacer nacer la presunción de que el arma presuntamente incautada se encontraba en posesión de los adolescentes y en consecuencia la no posibilidad de ser encuadrado en el tipo penal que le es imputado al adolescente, ya que se hace necesario para ello la presunción de tratarse de realmente del arma ilícita.
En virtud de lo anteriormente expuesto, lo ajustado y procedente en derecho es declarar la libertad plena del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: : Visto no hay ningún elemento que individualice el actuar del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY en consecuencia ningún delito que imputa,r oída la solicitud del Ministerio Publico y la defensa Se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por cuanto no hay ninguna conducta que pueda ser considerada como delictiva por el adolescente; SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE. LIBRESE LO CONDUCENTE. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecisiete (17) días de Julio de 2016.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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