REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000327
ASUNTO : PP11-D-2016-000327


JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA


IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA: FELIX JESUS ALVAREZ AREVALO Y ROSAURA PALENCIA ORTEGA

DEFENSA PUBLICA
ABG. SIRLEY BARRIOS

FISCAL
ABG. LID DILMARY LUCENA

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISIÓN: DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ART. 559 L.O.P.N.A.






Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de. ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos FELIX JESUS ALVAREZ AREVALO; Y ROSAURA PALENCIA ORTEGA. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Así mismo se solicita que la detención del adolescente sea determina como flagrante por cuanto llena los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente que le sea impuesta al identificado adolescente, la DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifestó que el adolescente ya tiene una causa por ante este sistema de Responsabilidad Penal la cual una vez revisado el sistema Juris se constato en la causa PP11-D-2015-000287. Así mismo se consigna en este acto actuaciones Experticia de reconocimiento técnico Nª 1179 de fecha 16/07/2016, experticia de reconocimiento técnico Nª 579experticia de avalúo real Nª 1773, experticia de reconocimiento técnico de fecha 16/07/2016, para ser incorporadas al expediente principal se le mostró a la defensa y se ordeno agregar a los autos. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito imputado como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de. ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos FELIX JESUS ALVAREZ AREVALO Y ROSAURA PALENCIA ORTEGA. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Consignando en este acto actuaciones complementarias relacionadas con las actas de entrevista ampliadas de las victimas se le mostró a la defensa y se ordeno agregar a los autos. Solicitando se declare detención del adolescente. Así mismo se solicita que la detención del adolescente sea determina como flagrante por cuanto llena los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que están llenos los extremos artículos del 581 de la Ley especial. Solicito copias simples de la presente acta. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

El adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY preguntándole si entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió, en alta y clara voz que sí. Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes alta y clara voz, “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.

De seguida la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada a estos efectos por el abogado: ABG. SIRLEY BARRIOS quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: “En mi condición de defensor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY rechazo la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos FELIX JESUS ALVAREZ AREVALO Y ROSAURA PALENCIA ORTEGA., ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, y revisadas las actuaciones invocando el principio de inocencia así como la excepcionalidad de la privación de libertad siendo que en criterio de la defensa no concurre el fomus bonis juris y periculum in mora para que el tribunal acuerde la detención considero , esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa establecidas en el articulo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como la de los literales “c” y “g” del texto especial que nos rige; Es Todo”

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

E! Ministerio Público inicia la presente investigación el día 15 de Julio de 2016. Mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Piritu , se recibe denuncia, realizada por el ciudadano: FELIX JESUS ALVAREZ AREVALO; ciudadana victima: ROSAURA PALENCIA ORTEGA , quien manifestó lo siguiente: El día de Hoy Quien reside en el Barro bumbi, de Piritu quien expuso’ el día de hoy viernes 15/07/2016 a las 10:50 hrs de la mañana me encontraba en mi negocio “CYBER FELIX” ubicado en la carrera 10, barrio pueblo nuevo sector centro de piritu del municipio Esteller en compañia de ROSAURA PALENCIA, MI HIJA FELlANNYS ALVAREZ de 14 años y cuatro clientes más, en ese momento entran a mi negocio dos muchachos uno de piel morena que tenía un arma de fuego que vestía un jeans color azul y franela roja y el otro era CARLOS ARIAS lo conocí porque lo apodan como el CATIRE que vive en Bambi, quien vestia una franela de color rosada, con letras frontales A87 y Short bermuda de color negro. Acto seguido el ciudadano armado me tiran al suelo junto con mis clientes nos apuntaban con el arma diciendo que nos iba a matar mientras CARLOS ARIAS alias el CATIRE nos quitaba nuestras pertenencias, a mi me robo una CAMARA FOTOGRAFICA profesional marca FUJIFlLM de color NEGRO, 10.000 Bolívares en efectivo, un teclado virtual, una resma de paginas blancas, a una de mis dientas ROSAURA PALENCIA le quitaron un telefono marca HUAWEI, de color gris que yo le habia vendido hace una semana y ella me lo habia llevado para que le arreglara la pantalla, a mis otros cliente les llevaron dinero y sus carteras yo les dije que por favor no se llevaran nada y fue donde nos apuntaron más, ahí CARLOS ARIAS alias el CATIRE le dice al otro muchacho que ya tenían suficientes cosas. Ahí ellos salieron de mi negocio y se fueron corriendo cada quien por otro lado, después que se fueron yo Sali con ROSAURA PALENCIA ORTEGA a pedir ayuda a las personas que pasaban en la calle y comenzamos a perseguir a CARLOS ARIAS alias “EL CATlRE’ hasta llegar al Hospital de Píritu y vi. a un policía y le grito que el muchacho que iba corriendo me habia robado ahí el policía lo agarra y le encuentra mi cámara fotográfica y el teléfono celular de color gris, en ese momento el funcionario que tenemos que ir al comando a denunciarlo. Es todo, es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 del la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación la información aportada ya que manifiesta no poseer cedula de identidad, Siendo identificado el Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Se procede al traslado de los detenido hasta el Centro de Coordinación Policial con las evidencias incautadas al llegar, la víctima identifica al detenido como uno de los que lo habían despojado de sus pertenencias conjuntamente con otra persona quien portaba el arma de fuego,. Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal Décimo con Competencia en Delitos Comunes del Ministerio Publico Abg. Edgar Echenique y al Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Ud Lucena vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento

Razón por la cual el Ministerio Público lo investiga por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos FELIX JESUS ALVAREZ AREVALO Y ROSAURA PALENCIA ORTEGA. En virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que e adolescente luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo

PRIMERO: ACTA DENUNCIA Con esta misma fecha siendo las 11:45 hrs De la mañana. se presento por ante el departamento de Coordinación de inteligencia y estrategia preventiva de la Estación Policial Piritu, municipio Esteller Estado Portuguesa que dijo ser y llamarse en forma legal ALVAREZ AREVALO FELIX JESUS de 37 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano natural de Piritu portador de la cedula de identidad N° 13.703,492, profesión u oficio comerciante Residenciado carrera 10, barrio Pueblo Nuevo sector centro, de Piritu del municipio Esteller, teléfono 0256-3362811 y 0416-9026240, se le procedió a leer los siguientes: Artículos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art 224 ord. 01 del COPP, ART. 288 Del COPP, ORD. 01 DEL, Del COPP. Quien expone la siguiente denuncia contra un ciudadano CARLOS ARIAS Quien reside en el Barro bumbi, de Piritu del Municipio Esteller, y en consecuencia expuso: el día de hoy viernes 15/07/2016 a las 10:50 hrs de la mañana me encontraba en mi negocio “CYBER FELIX” ubicado en la carrera 10, barrio pueblo nuevo sector centro de piritu del municipio Esteller en compañía de ROSAURA PALENCIA, MI HIJA FELlANNYS ALVAREZ de 14 años y cuatro clientes más, en ese momento entran a mi negocio dos muchachos uno de piel morena que tenía un arma de fuego que vestía un jeans color azul y franela roja y el otro era CARLOS ARIAS lo conocí porque lo apodan como el CATIRE que vive en Bambi, quien vestía una franela de color rosada, con letras frontales A87 y Short bermuda de color negro. Acto seguido el ciudadano armado me tiran al suelo junto con mis clientes nos apuntaban con el arma diciendo que nos iba a matar mientras CARLOS ARIAS alias el CATIRE nos quitaba nuestras pertenencias, a mi me robo una CAMARA FOTOGRAFICA profesional marca FUJIFlLM de color NEGRO, 10.000 Bolívares en efectivo, un teclado virtual, una resma de paginas blancas, a una de mis dientas ROSAURA PALENCIA le quitaron un teléfono marca HUAWEI, de color gris que yo le había vendido hace una semana y ella me lo había llevado para que le arreglara la pantalla, a mis otros cliente les llevaron dinero y sus carteras yo les dije que por favor no se llevaran nada y fue donde nos apuntaron más, ahí CARLOS ARIAS alias el CATIRE le dice al otro muchacho que ya tenían suficientes cosas. Ahí ellos salieron de mi negocio y se fueron corriendo cada quien por otro lado, después que se fueron yo Sali con ROSAURA PALENCIA a pedir ayuda a las personas que pasaban en la calle y comenzamos a perseguir a CARLOS ARIAS alias “EL CATlRE’ hasta llegar al Hospital de Piritu y vi a un policía y le grito que el muchacho que iba corriendo me había robado ahí el policía lo agarra y le encuentra mi cámara fotográfica y el teléfono celular de color gris, en ese momento el funcionario que tenemos que ir al comando a denunciarlo. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1-PREGUNTA: Diga ud. Lugar y fecha de lo que acaba de narrar? CONTESTO: el día de hoy viernes 15/07/2016 a las 10:50 hrs de la mañana, me encontraba en mi negocio “CYBER FELIX” ubicado en la carrera 10, barrio pueblo nuevo sector centro de piritu del municipio Esteller. 2-PREGUNTA: DIGA UD. Con quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: en compañía de ROSAURA PALENCIA, MI HIJA FELlANNYS ALVAREZ de 14 años y cuatro clientes más. 3-PREGUNTA: DIGA UD. Si es primera vez que este ciudadano roba en su negocio? CONTESTO: Si es la primera vez. 4-PREGUNTA: DIGA UD. Si conoce a los ciudadanos que ingresaron a su negocio? CONTESTO: eran dos muchachos uno de piel morena que tenía un arma de fuego que vestía un jeans color azul y franela roja y el otro era CARLOS ARIAS lo conocí porque lo apodan como el CATIRE que vive en Bambi, quien vestía una franela de color rosada, con letras frontales A87 y Short bermuda de color negro. 5-PREGUNTA: DIGA UD. Si los ciudadanos andaban armados y la descripción del arma? CONTESTO: si uno de ellos tenia un arma de fuego, desconozco el modelo y características del arma. 6-PREGUNTA: DIGA UD. Que lo robaron los ciudadanos de su negocio? CONTESTO: a mi me robo una CAMARA FOTOGRAFICA profesional marca FUJIFlLM de color NEGRO valorada en 100.000 bolívares, 10.000 Bolívares en efectivo, un teclado virtual valorado en 30.000 bolívares, una resma de paginas blancas valorada en 4500 bolívares, a una de mis dientas ROSAURA PALENCIA le quitaron un teléfono marca HUAWEI, de color gris que yo le había vendido hace una semana en 80.000 bolívares, el cual ella me lo había llevado para que le arreglara la pantalla, a mis otros cliente les llevaron dinero y sus carteras. 7-PREGUNTA. DIGA UD. Porque decidió formular la denuncia? CONTESTO: Porque estos muchachos viven robando a todo el mundo y nadie los denuncia. 8-PREGUNTA. DIGA UD. Las características de la cámara que le fue robada y si posee documentos? CONTESTO: tengo la factura por Internet ya que la compre en mercado libre, una CAMARA FOTOGRAFICA profesional marca FUJIFlLM de color NEGRO, SERIAL 2UB21122. 9-PREGUNTA: DIGA UD. Si hay sistema de seguridad (cámaras de videos) en su establecimiento. CONTESTO: No. 10-PREGUNTA: DIGA UD: Si desea agregarle algo mas a esta denuncia CONTESTO: No es todo.

ACTA POLICIAL
Deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada presente averiguación: “En fecha 15-07-2016 y siendo las 11.10 hrs de la mañana, me encontraba prestando mi servicio como seguridad a la Unidad Hospitalaria Dr. OSWALDO BARRIOS ubicado en la calle 08 de Piritu, cuando visualizo un grupo de personas que venían corriendo haca donde yo me encontraba y gritaban que habían sido victima de robo por un ciudadano que vestía franela de color rosada y bermuda de color negro y el mismo iba huyendo de las personas, al ver al ciudadano corriendo el mismo busco escapar introduciéndose en el hospital, es donde procedo a darle la voz de alto de detener su huida es donde se me acercan dos ciudadanos y se identifican como FELIX ALVAREZ y ROSAURA PALENCIA, manifestando que el ciudadano de color rosado y bermuda de color negro en compañía de otro ciudadano armado, lo habían despojado una cámara profesional marca FUJIFILM y un teléfono celular de color gris y de otros objetos, es donde le indico al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilícita que nos la mostrara, el mismo respondió no poseer nada, de igual forma se le pregunta si tiene oculto entre su ropa los objetos que le habían sido robado, a lo cual respondió no, al realizarle la revisión corporal dentro de la franela tenia escondido una cámara fotográfica profesional marca FUJIFILM y un teléfono celular de color gris HAWUEI, estas coincidían con las características que habían descrito las victimas, ahí es donde el ciudadano dijo llamarse CARLOS ARIAS y manifestó ser adolescente, al conocer los hechos a eso de las 11.20 de la mañana, se le hace saber sobre sus derechos y el motivo de la detención al ciudadano aprehendido que manifestaron ser adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente (LOPNA), quedando identificado como CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY es donde yo procedí a realizar una llamada telefónica a el SIPOL y fui atendido por OFI/JEFE (CEP) TORRES ARIANNA, la cual informo que presentaba registro por porte ilícito de arma de fuego según asunto PP11-D-2005-000287, asimismo se describe la evidencia física de la siguiente manera: (01) una cámara fotográfica profesional marca FUJIFILM de color negro, serial 2ub21122, un (01) teléfono celular HAWUWI, serial S/N: X5R9XB24C1201132.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, según lo relatado por los funcionarios actuantes el mismo es aprehendido el día 15 de Julio de 2016. Mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Piritu , se recibe denuncia, realizada por el ciudadano: FELIX JESUS ALVAREZ AREVALO; venezolano natural de Píritu portador de la cedula de identidad N° 13.703,492, profesión u oficio comerciante Residenciado carrera 10, barrio Pueblo Nuevo sector centro, de Píritu del municipio Esteller, teléfono 0256-3362811 y 0416-9026240, ciudadana victima: ROSAURA PALENCIA ORTEGA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.102.156, Residenciada en la Urbanización Merecure,, casa Nº 18, Manzana 04 de Turen teléfono: 0414 0455239, quien manifestó lo siguiente: El día de Hoy Quien reside en el Barro bumbi, de Píritu quien expuso’ el día de hoy viernes 15/07/2016 a las 10:50 horas de la mañana me encontraba en mi negocio “CYBER FELIX” ubicado en la carrera 10, barrio pueblo nuevo sector centro de piritu del municipio Esteller en compañia de ROSAURA PALENCIA, MI HIJA FELlANNYS ALVAREZ de 14 años y cuatro clientes más, en ese momento entran a mi negocio dos muchachos uno de piel morena que tenía un arma de fuego que vestía un jeans color azul y franela roja y el otro era CARLOS ARIAS lo conocí porque lo apodan como el CATIRE que vive en Bambi, quien vestia una franela de color rosada, con letras frontales A87 y Short bermuda de color negro. Acto seguido el ciudadano armado me tiran al suelo junto con mis clientes nos apuntaban con el arma diciendo que nos iba a matar mientras CARLOS ARIAS alias el CATIRE nos quitaba nuestras pertenencias, a mi me robo una CAMARA FOTOGRAFICA profesional marca FUJIFlLM de color NEGRO, 10.000 Bolívares en efectivo, un teclado virtual, una resma de paginas blancas, a una de mis dientas ROSAURA PALENCIA le quitaron un telefono marca HUAWEI, de color gris que yo le habia vendido hace una semana y ella me lo habia llevado para que le arreglara la pantalla, a mis otros cliente les llevaron dinero y sus carteras yo les dije que por favor no se llevaran nada y fue donde nos apuntaron más, ahí CARLOS ARIAS alias el CATIRE le dice al otro muchacho que ya tenían suficientes cosas. Ahí ellos salieron de mi negocio y se fueron corriendo cada quien por otro lado, después que se fueron yo Sali con ROSAURA PALENCIA ORTEGA a pedir ayuda a las personas que pasaban en la calle y comenzamos a perseguir a CARLOS ARIAS alias “EL CATlRE’ hasta llegar al Hospital de Píritu y vi. a un policía y le grito que el muchacho que iba corriendo me habia robado ahí el policía lo agarra y le encuentra mi cámara fotográfica y el teléfono celular de color gris, en ese momento el funcionario que tenemos que ir al comando a denunciarlo. Es todo, es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 del la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación la información aportada ya que manifiesta no poseer cedula de identidad, Siendo identificado el Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Se procede al traslado de los detenido hasta el Centro de Coordinación Policial con las evidencias incautadas al llegar, la víctima identifica al detenido como uno de los que lo habían despojado de sus pertenencias conjuntamente con otra persona quien portaba el arma de fuego,. Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal Décimo con Competencia en Delitos Comunes del Ministerio Publico Abg. Edgar Echenique y al Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Ud Lucena vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento


Razón por la cual el Ministerio Público lo investiga por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos FELIX JESUS ALVAREZ AREVALO Y ROSAURA PALENCIA ORTEGA. En virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que e adolescente luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo

2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY en virtud de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente antes mencionado, en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionado con el robo de una CAMARA FOTOGRAFICA profesional marca FUJIFlLM de color NEGRO, 10.000 Bolívares en efectivo, un teclado virtual, una resma de paginas blancas, objetos quwe son propiedad del ciudadano victima FELIX JESUS ALVAREZ AREVALO y a la ciudadana victima ROSAURA PALENCIA le quitaron un teléfono marca HUAWEI, de color gris que yo le habia vendido hace una semana y ella me lo habia llevado para que le arreglara la pantalla, a mis otros cliente les llevaron dinero y sus carteras yo les dije que por favor no se llevaran nada y fue donde nos apuntaron más, ahí CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY alias el CATIRE le dice al otro muchacho que ya tenían suficientes cosas. Ahí ellos salieron de mi negocio y se fueron corriendo cada quien por otro lado, después que se fueron el ciudadano FELIX JESUS ALVAREZ AREVALO Sali con ROSAURA PALENCIA ORTEGA a pedir ayuda a las personas que pasaban en la calle y comenzamos a perseguir a CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY alias el CATIRE hasta llegar al Hospital de Píritu y vi. a un policía y le grito que el muchacho que iba corriendo me había robado ahí el policía lo agarra y le encuentra mi cámara fotográfica y el teléfono celular de color gris de la ciudadana: ROSAURA PALENCIA y cuyo hecho ha precalificado dicha Representación Fiscal uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de FELIX JESUS ALVAREZ AREVALO Y ROSAURA PALENCIA ORTEGA, por cuanto como se presentan las circunstancias del mismo, dicho hecho reviste carácter penal, siendo el presunto autor es el mencionado adolescentes.

3.- Que de las actas procesales se desprende que el día 15 de Julio de 2016. Mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Piritu , se recibe denuncia, realizada por el ciudadano: FELIX JESUS ALVAREZ AREVALO; venezolano natural de Píritu portador de la cedula de identidad N° 13.703,492, profesión u oficio comerciante Residenciado carrera 10, barrio Pueblo Nuevo sector centro, de Píritu del municipio Esteller, teléfono 0256-3362811 y 0416-9026240, ciudadana victima: ROSAURA PALENCIA ORTEGA , venezolan, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 12.102.156, Residenciada en la Urbanización Merecure,, casa N° 18, Manzana 04 de Turen teléfono: 0414 0455239, quien manifestó lo siguiente: El día de Hoy Quien reside en el Barro bumbi, de Piritu quien expuso’ el día de hoy viernes 15/07/2016 a las 10:50 hrs de la mañana me encontraba en mi negocio “CYBER FELIX” ubicado en la carrera 10, barrio pueblo nuevo sector centro de piritu del municipio Esteller en compañia de ROSAURA PALENCIA, MI HIJA FELlANNYS ALVAREZ de 14 años y cuatro clientes más, en ese momento entran a mi negocio dos muchachos uno de piel morena que tenía un arma de fuego que vestía un jeans color azul y franela roja y el otro era CARLOS ARIAS lo conocí porque lo apodan como el CATIRE que vive en Bambi, quien vestia una franela de color rosada, con letras frontales A87 y Short bermuda de color negro. Acto seguido el ciudadano armado me tiran al suelo junto con mis clientes nos apuntaban con el arma diciendo que nos iba a matar mientras CARLOS ARIAS alias el CATIRE nos quitaba nuestras pertenencias, a mi me robo una CAMARA FOTOGRAFICA profesional marca FUJIFlLM de color NEGRO, 10.000 Bolívares en efectivo, un teclado virtual, una resma de paginas blancas, a una de mis dientas ROSAURA PALENCIA le quitaron un telefono marca HUAWEI, de color gris que yo le habia vendido hace una semana y ella me lo habia llevado para que le arreglara la pantalla, a mis otros cliente les llevaron dinero y sus carteras yo les dije que por favor no se llevaran nada y fue donde nos apuntaron más, ahí CARLOS ARIAS alias el CATIRE le dice al otro muchacho que ya tenían suficientes cosas. Ahí ellos salieron de mi negocio y se fueron corriendo cada quien por otro lado, después que se fueron yo Sali con ROSAURA PALENCIA ORTEGA a pedir ayuda a las personas que pasaban en la calle y comenzamos a perseguir a CARLOS ARIAS alias “EL CATlRE’ hasta llegar al Hospital de Píritu y vi. a un policía y le grito que el muchacho que iba corriendo me habia robado ahí el policía lo agarra y le encuentra mi cámara fotográfica y el teléfono celular de color gris, en ese momento el funcionario que tenemos que ir al comando a denunciarlo. Es todo, es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 del la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación la información aportada ya que manifiesta no poseer cedula de identidad, Siendo identificado el Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Se procede al traslado de los detenido hasta el Centro de Coordinación Policial con las evidencias incautadas al llegar, la víctima identifica al detenido como uno de los que lo habían despojado de sus pertenencias conjuntamente con otra persona quien portaba el arma de fuego,. Por cuanto el mismo lo reconoce quedando Plenamente identificado en actas anteriores

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de FELIX JESUS ALVAREZ AREVALO Y ROSAURA PALENCIA ORTEGA y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.

En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de FELIX JESUS ALVAREZ AREVALO Y ROSAURA PALENCIA ORTEGA, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que el delito que se le imputa es un delito que reviste graves características que ha causado connotación publica, conmoción en la comunidad, así en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, se desprende que el adolescente presenta una conducta predelictual ya tiene una causa por ante este sistema de Responsabilidad Penal la cual una vez revisado el sistema Juris se constato en la causa PP11-D-2015-000287, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo. percatando en ese entonces que nos encontrábamos en presencia de una de las personas a quien se le atribuye la autoría del hecho; considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención Preventiva del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de este por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de FELIX JESUS ALVAREZ AREVALO Y ROSAURA PALENCIA ORTEGA que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la DETENCION del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de FELIX JESUS ALVAREZ AREVALO Y ROSAURA PALENCIA ORTEGA Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. En consecuencia se acuerda su ingreso del adolescente imputado, en consecuencia se ordena el INGRESO del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Entidad de Atención Acarigua I Varones Acarigua, Estado Portuguesa se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, y que sean trasladados al SAIME, en el supuesto de que no posean la cédula laminada, QUINTO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y por el ministerio publico y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.