REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000466
ASUNTO : PP11-D-2015-000466
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIO(A): ABG. DIANA MENDOZA


FISCAL: ABG. LID LUCENA


DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


DELITO TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE


DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO





Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Municipio Turen Estado A quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encuadra dentro en uno de los Delitos establecidos en la Ley orgánica de Drogas, específicamente el Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 149 primer parágrafo, de la mencionada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes imputados: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encuadra dentro en uno de los Delitos establecidos en la Ley orgánica de Drogas, específicamente el Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 149 primer parágrafo, de la mencionada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Solicitando como sanción definitiva para los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de OCHO (08) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) AÑO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.. Medidas que son idóneas ya que se trata de uno de los delitos contemplados en el artículo 628 literal a” de la ley especial y proporcionales, ya que la adolescentes no ha presentado constancia de estudio o trabajo que nos permita conocer que se encuentra sujeto a una forma de control social y de ésta manera se incorpore al estudio o actividad laboral lícita.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito para el adolescente imputado : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encuadra dentro en uno de los Delitos establecidos en la Ley orgánica de Drogas, específicamente el Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 149 primer parágrafo, de la mencionada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Solicitando como sanción definitiva para los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de OCHO (08) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) AÑO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.. Medidas que son idóneas ya que se trata de uno de los delitos contemplados en el artículo 628 literal a” de la ley especial y proporcionales, ya que la adolescentes no ha presentado constancia de estudio o trabajo que nos permita conocer que se encuentra sujeto a una forma de control social y de ésta manera se incorpore al estudio o actividad laboral lícita.

Acto seguido fue impuesto EL adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ABG. SIRLEY BARRIOS, en su condición de defensor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien señaló lo siguiente:” Buenas tardes como defensora publica de la adolescente presente en sala rechazo la acusación en contra de la adolescente por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE contemplado en el articulo 149 Primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas señalando en primer lugar que ese tipo legal de trafico en la modalidad de transporte requiere como elemento imprescindible lo que en doctrina se conoce como el dolo que no es otra cosa que conocer la conducta establecida en el tipo legal y querer el resultado sin lugar a dudas se desprende de las actas policiales que los funcionarios aprehensores señalan que mi defendida conducía una bicicleta pero no es menos cierto que los mismos funcionarios señalan que no fue a mi defendida a quien se le incauta una bolsa contentiva de una sustancia que al practicársele una experticia resulto ser una sustancia ilícita; ahora bien cabe preguntarse si el solo hecho que su acompañante cargarse esa bolsa con la sustancia ilícita hace presumir que mi defendida inevitablemente conociera que la persona que la acompañaba cargaba en su poder esa sustancia la respuesta inevitablemente debería ser que no porque muchos de nosotros podemos andar en un vehiculo y darle la cola a otra perdona sin tener conocimiento de que esa otra persona lleve consigo alguna sustancia ilícita y mal debemos responder penalmente por lo que otra persona lleve consigo. No hay ningún elemento que acredite que mi defendida tenia conocimiento que su compañera a quien se le incauta una bolsa cargaba una droga lo cual no puede ser una simple suposición sino que debe estar suficientemente acreditado mas aun cuando la privación de libertad solicitada es de 8 años. Bajo estos supuestos la defensa rechaza la calificación dada por el ministerio público porque mi defendida no presto su conocimiento para transportar ningún tipo de sustancia ilícita. Ahora bien el Ministerio publico a pedido en esta audiencia a pedido el cese de la detención y que en su lugar se acuerde la prisión preventiva de la adolescente en criterio de la defensa publica no están dados los extremos del 581 para acordar la prisión preventiva en primer lugar la adolescente tiene arraigo en el país y no tiene posibilidad de sustraerse del proceso penal y no consigo en este acto para ser agregado a la causa la constancia de residencia de la adolescente asimismo no tiene modo de obstaculización de la justicia ni de las pruebas en virtud de que en la presente causa no hay testigos, asimismo se consiga en este momento registro de nacimiento de la hija de la adolescente lo cual también debe ser valorado por le tribunal ya que estamos en un proceso educativo donde la familia debe ser tomada en cuenta y su hija requiere el amor y os ciudadanos de ella por lo cual sin .lugar a dudas la prisión preventiva resulta a todas luces una medida gravosa en el caso que nos ocupa, no esta dado el fomus bonus jure y el periculum in mora también es importante destacar que la adolescente Tiene contención familiar y que es primaria en el sistema lo cual puede corroborarse en el sistema juris, la defensa en este sentido solicita ciudadana juez que valore que en el caso que nos ocupa no concurre como es necesario los requisitos que autorizan la prisión preventiva motivo por el cual le solicito respetuosamente las medias cautelares “c” y “g” del texto especial que nos rige con las cuales la adolescente quedaría sometida al proceso legal es importante destacar que la representante legal me ha referido comprometerse en hacer comparecer a su representada a todos los actos de proceso que sean necesario, Invoco el principio de inocencia y de comunidad de la prueba a los fines de servirme de todos los medios promocionados por el ministerio publico, solcito el control material de la acusación, ordenándose el auto de apertura a juicio. Consigno en este acto constancia de residencia a nombre de CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, registro de nacimiento de la hija de la adolescente presente en sala. Constante de 4 folios utiles. Es Todo”.

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO. Con el Acta Policial, de fecha 9 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios SUPERVISORIAGREGADO (CPEP) HERRERA OFNI, titular de la cédula de identidad Nro. V12.528.064, OFICIALIJEFE (CPEP) CHIRINOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nro V-18.871.817, OFICIALIAGREGADO (CPEP) PINEDA YAXON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.549.132,
OFICIAL (CPEP) MACIAS JUAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.340.777 y OFICIAL (CPEP) PARRA LISBETH, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.043.824, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turén, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha y siendo las 09:00 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle 01 de la Urbanización Pedro Camejo de este municipio, logramos avistar a dos ciudadanas que se desplazaban en una bicicleta cross de color negro, quienes al percatarse de la presencia policial presentan una actitud de nerviosismo e intentan dar la vuelta, por lo que seguidamente le damos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales la cual acatan... se les informa que se les realizaría un chequeo rutinario, la ciudadana que venía manejando la bicicleta que era menor de edad, identificándose como CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, mientras que la otra ciudadana que iba de pasajera en la bicicleta cargaba entre su mano derecha una (01) bolsa de material sintético de color negro, con un objeto de regular tamaño, por lo que le indicamos que si tenían algún objeto u sustancia de interés criminalístico que por favor lo mostraran, manifestando las mismas que no poseían nada de lo antes indicado, pero al realizarle la respectiva revisión se encontró dentro de la bolsa que llevaba en su mano Un (01) paquete de forma rectangular, envuelta en material sintético de color azul, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Marihuana, debido a lo incautado se le Procedió a leerles e imponerles de sus derechos aproximadamente a las 09:20 horas de la noche... de igual manera se procedió a realizar la revisión del vehículo en que se trasladaban presentando las siguiente características: Una (01) Bicicleta, tipo Cross. modelo RING 20, color negro, con rifles de aluminio de color azul, seriales no visibles, debido a que esta zona es de alta peligrosidad y desolada no se pudo encontrar testigos, procediendo a trasladar a las ciudadanas detenidas y lo antes incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial NI 03, donde quedan identificadas... como: PAULA MARIA HURTADO CANO, Venezolano, de 18 años de edad... quien se encontraba en compañía de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, , de igual manera se procedió a realizar el peso de la droga antes incautada en el departamento de Investigaciones, donde se cuenta con una balanza, presentando el siguiente peso... aproximado de 944,1 Gramos aproximadamente. Seguidamente se le notificó por vía telefónica al Fiscal Primero Abg NELSON TORO y Fiscal Quinto Abg LID LUCENA, ambos del Ministerio Público...”.Dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los autores del hecho, entre ellas la adolescente acusada y la incautación de la sustancia.

SEGUNDO Con el Acta de Prueba de Orientación de fecha 10 de Octubre de 2015, suscrita por la Experta NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, realizada a: “Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, en su interior se encontró un envoltorio en forma rectangular, elaborado en materiel sintético de color transparente, recubierto con cinta adhesiva de color azul, Contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto de NOVECIENTOS VEINTE (920) gramos ... al ser sometido al reactivo FAST BLUE arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA...”Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia de la identificación de la evidencia incautada así como su naturaleza ilícita y peso.

TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado N° 9700-058-992, de fecha 10 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario SUESCUN YAIFRE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, realizada a: “Un (01) vehículo clase bicicleta, marca No Indica, modelo rin-20, año No Indica, color azul, ¿rial de Identificación no posee, placa no posee, serial de motor no posee... CONCLUSIÓNES: 01.- El vehículo de tracción sanguínea no presenta serial de identificación... 02.- La unidad en estudio no posee motor. 03.- El vehículo en estudio fue verificado en el SIIPOL y no presenta solicitud alguna...Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento del vehículo donde se desplazaba la adolescente CUARTO Con la Experticia Botánica Nro. 9700-161-210-15, de fecha 11 de Octubre de 2015, suscrita por la Experta NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, realizada a: “Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, en su interior se encontró un envoltorio en forma rectangular, elaborado en materiel sintético de color transparente, recubierto con cinta adhesiva de color azul y en su interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso... PESO NETO: Novecientos Veinte (920) Gramos... CONCLUSION: al ser sometida a los reactivos de FAST BLUE, arrojando resultado positivo, para presunta MARIHUANA. Así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos...”.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia arroja ser su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encuadra dentro en uno de los Delitos establecidos en la Ley orgánica de Drogas, específicamente el Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 149 primer parágrafo, de la mencionada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual establece lo siguiente:

Artículo 149. Tráfico.
El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana...”.

Respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que el hecho objeto del proceso se adecua a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, era la persona que conducía el vehículo de tracción sanguínea en el cual se desplazaba en compañía de una ciudadana adulta y quienes fueron aprehendidas al momento en que le realizan la inspección de personas y le encuentran el envoltorio contentivo de restos vegetales a los cuales se le practicó la experticia botánica arrojando como resultado que dicha sustancia tuvo un peso neto de novecientos veinte gramos de la planta conocida comúnmente como Marihuana, cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE, la cual no tiene uso terapéutico conocido en nuestro país.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:
EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: TOXICOLOGA NIDIA BALAGUERA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citada. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia Botánica Nro. 9700-161-210-1 5, de fecha 11 de Octubre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la sustancia incautada en el procedimiento, y necesaria, para dejar constancia de la naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Botánica Nro. 9700-161-210-15, de fecha 11 de Octubre de 2015, de suscrita por el Funcionario NIDIA BALAGUERA experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: DETECTIVE SUESCUN YAIFRE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado N° 9700-058-992, de fecha 10 de Octubre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo de tracción sanguínea colectado en el procedimiento, y necesaria, para dejar constancia de sus características y existencia real del vehículo en el cual se desplazaban la adolescente al momento de su aprehensión. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado N° 9700- 058-992, de fecha 10 de Octubre de 2015, de suscrita por el Funcionario SUESCUN YAIFRE experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TESTIGOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: SUPERVISOR/AGREGADO (CPEP) HERRERA OFNI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.528.064, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turén, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 09-10-2015, practican la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusada, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la aprehensión y la incautación de la sustancia.

SEGUNDO: OFICIAL/JEFE (CPEP) CHIRINOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.871.817, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turén, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 09-10-2015, practican la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusada, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la aprehensión y la incautación de la sustancia.
TERCERO: OFICIAL/AGREGADO (CPEP) PINEDA YAXON, titular de la cédula de identidad Nro. V11.549.132, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turén, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 09-10-2015, practican la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusada, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la aprehensión y la incautación de la sustancia.
CUARTA: OFICIAL (CPEP) MACIAS JUAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.340.777 y OFICIAL (CPEP) PARRA LISBETH, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.043.824, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turén, estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios que en fecha 09-10-2015, practican la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusada, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la aprehensión y la incautación de la sustancia.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de la adolescente, pues es autora del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que la adolescente evada el proceso igualmente, en virtud de la posible sanción a imponer, aunado al hecho que no se cuenta demostrado que la imputada se encuentre sujeta de alguna manera a un control social; valiendo destacar que es uno de los Delitos considerados de Lesa Humanidad.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes .rno sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 149 primer parágrafo, de la mencionada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las Medidas de. PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de OCHO (08) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem.. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) AÑO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. Medidas que son idóneas ya que se trata de uno de los delitos contemplados en el artículo 628 literal a” de la ley especial y proporcionales, ya que la adolescentes no ha presentado constancia de estudio o trabajo que nos permita conocer que se encuentra sujeto a una forma de control social y de ésta manera se incorpore al estudio o actividad laboral lícita.

3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, a los Adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la comisión el delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 149 primer parágrafo, de la mencionada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

4.- Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. la medida cautelar del Artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

5.-Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO :Admite totalmente la acusación contra la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 149 primer parágrafo, de la mencionada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por los acusado, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 149 primer parágrafo, de la mencionada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida cautelar del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: consistente en LA detención en su propio domicilio . CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. QUINTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2016.

ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.