REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000351
ASUNTO : PP11-D-2016-000351

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA: ABG DIANA MENDOZA


FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA


DEFENSA PRIVADA: ABG. AMELIA LINAREZ,
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ;


IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: LUIGI GABRIELE DI PIETRO SANTAGELO


DELITO: HURTO CALIFICADO ,


DECISION: MEDIDA CAUTELAR


Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A quien se le sigue investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numerales 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUIGI GABRIELE DI PIETRO SANTAGELO asistido en este acto por el Defensora Privada Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numerales 9, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUIGI GABRIELE DI PIETRO SANTAGELO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario. así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno en este Acto actuaciones complementarias constante de tres folis útiles, los cuales fueron mostrados a la defensa, leídos y agregados en autos. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “SI QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta. y expone lo siguiente : “Nosotros estábamos acostados y llego el tío Mio llamándonos a nosotros con la guardia y el jefe de la finca porque y que se habían robado una batería y nosotros no éramos, ya yo estaba acostada y el hermano Mio porque el hermano mío iba para el cuartel a presentarse, y ahí nos montaron en el Toyota y nos llevaron para el comando y nos preguntaron si nosotros teníamos eso y nosotros no teníamos nada y como me habían dicho que el (a los que soltaron) se la habían llevado y a ellos lo soltaron después porque pagaron plata, pagaron cuatrocientos y pico y como nosotros no teníamos plata nos dejaron pegao. Es Todo”. Acto seguido toma la palabra la fiscal: ¿Puedes señalar el nombre de la persona que llega a tu casa a buscarte? Responde Wilmer Ovalle; ¿Dirección exacta de donde vive? Tercera calle del caserío punto fijo a una casa de la bodega Hermelinda; Que edad le calculas a tu tío? como 38 por ahí; ¿Puedes indicarnos como tienes tu el conocimiento de las perdonas que se llevaron los objetos las personas que señalas en tu declaración? Porque habían dicho que eran ellos; ¿Puedes informarnos quienes informaron que habían sido ellos? No porque ellos mismos estaban hablando en una esquina; ¿Aporta los nombres y apellidos que estaban en esa esquina? Uno se llama Dixon y Cristian, José Gregorio Jonathan; ¿Dirección de cada uno de ellos? Viven dos en el poblado uno Dixon y Cristian los otros dos viven en Punto Fijo Jonathan vive en punto fijo por la transversal, José Gregorio vive en punto fijo en la cuarta calle detrás de la escuela; ¿Qué edad tienen cada uno de ellos? Cristian es mayor de edad, Dixon, Jonathan y José Gregorio son menores, ¿Nombre de los funcionarios a los que le entregaron el dinero? No se porque cargaban era chaleco; ¿Características físicas de ese funcionario? Uno alto gordo blanco, tiene canas ¿Si tiene ese funcionario de frente lo distingue? Si; ¿De los funcionarios que lo detuvieron usted ha tenido algún problema con ellos; Los conoce por nombre y apellido? No. Es Todo. Seguidamente toma la palabra el ABG. JOSE ALBERTO quien pregunta: ¿Qué te preguntaron los guardias cuando estabas allá preso en la comandancia? Que quien tenia las cosas; ¿Tu llevaste a los guardias donde estaban las personas que se llevaron las cosas de la finca? Si; ¿Cual de esos muchachos que tu señalas que se llevaron las cosas de la finca trabajaba en esa finca? Jonathan; ¿Llevaste a los guardias al sitio donde se llevaron a los muchachos presos? Si; ¿Cual de ellos pagaron para que los soltaran? Los cuatro; ¿Los otros muchachos que están detenidos contigo tienen alguna relación con el robo? No. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Privada, Abg. AMELIA LINAREZ, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ, En mi condición de defensor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, “Esta defensa exhorta al tribunal para hacer las diligencias pertinentes en cuanto a la investigación de estos hechos que relativamente viven sucediendo en las comandancias y cuerpos de seguridad del Estado, Asimismo esta defensa técnica rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación que el Ministerio Publico realiza en contra de mi defendido puesto que hasta el momento no se ha comprobado a ciencia cierta la participación de mi defendido en los hechos que se imputa. En relación a la participación de mi defendido la conducta delictual no se asemeja a la imputación que hace el Ministerio Publico; en cuanto a la medida cautelar solicita la Libertad Plena de mi defendido. Es Todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numerales 9, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUIGI GABRIELE DI PIETRO SANTAGELO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

“ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha siendo las 02:10 horas de la tarde, previa notificación, compareció ante este despacho, una persona que sin fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: GABRIELE, quien manifestó no tener impedimento alguno en acceder a exponer la presente denuncia, y en consecuencia expuso: yo aproximadamente como a eso de las 01:30 horas de la tarde, encontraba en mi casa almorzando, luego me fui para la finca, la misma está ubicada en el carretera O, parcela 599- A, caserío el playón municipio santa Rosalía estado Portuguesa, como de costumbre a realizar un recorrido por los alrededores de mi finca, con el fin de inspecciona la siembra, una vez llegando a la finca pode observar que al final del galpón se encontraban tres sujetos, que se estaban robando unos objetos de mi galpón, cuando me les acerque pudo notar que uno de ellos había trabajado en la finca uno cargaba franela color azul otro franela color blanco y el otro franelilla color blanco, estos sujetos al notar mi presencia huyeron hacia el maizal, rápidamente verifique y pude observar que se habían llevado la batería de uno de mis tractores y un reproductor, de inmediato me fui directo para el comando de la guardia, y les informe sobre lo ocurrido. Seguidamente el funcionario procedió a realizar las siguientes preguntas: primera pregunta: ¿diga usted, lugar, fecha y horas en que fue víctima del robo? contesto : en mi finca, la misma está ubicada en el carretera O, parcela 599-A, caserío el playón municipio santa Rosalía estado Portuguesa, “el día Miércoles 27 de Julio del presente año como a las 01:30 horas de la tarde,”Segunda pregunta: diga usted cuantos personas aproximadamente se encontraban dentro de su finca robando y si pudo reconocer alguno de ellos. Contesto: solo pude reconocer de vista a uno de ellos porque hace como un año trabajo en la finca regando abono, y pude observar que eran tres (03) personas aproximadamente, Tercera pregunta: ¿diga usted, que tipo de objetos y material les fueron robados. Contesto: me llevaron una (01) Batería Marca Titán y un (01) reproductor Marca Compat, Disc, color negro Serial 065647 Cuarta pregunta: ¿diga usted, Quinta pregunta: diga usted, si tiene algo más que agregar a contesto: no, se terminó se leyó y conformes firman.

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GNB-373_-16
En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario 51RO. RODRIGUEZ QUINTERO JULIO efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 deI Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Artículo 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: PTTE. MENDOZA LOAIZA FREDDY EDUARDO, Comandante de la Tercera compañía del Destacamento Nro. 312; El día de hoy 27 de Julio del presente año en curso, siendo aproximadamente 02:30 horas de la tarde, salí de comisión en vehículo militar Marca Toyota chasis largo color beige placa GN-1989, en compañía de lOS efectivos: S200. LEAL MENDOZA PEDRO SI2DO. PALACIO PEROZO ROBINSON S2DO. RODRIGUEZ ALVARADO JOSE, efectivos adscritos a esta unidad operativa, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, en atención a denuncia suministrada por un ciudadano que fue identificado inicialmente como GABRIELE, quien manifestó que había sido víctima de un robo, en su predio donde le hurtaron una (01) Batería Marca Titán y un (01) reproductor Marca Compat, Dísc, color negro Serial 065647, se activo patruilaje de segurídad ciudadana por la jurisdicción del municipio santa Rosalía estado Portuguesa, específicamente por la carretera O, vía punto fijo parcela 599-A, caserío el playón de referido municipio, una vez estando ubicado en dicho sector en la parte posterior del predio, pudimos observar tres (03) ciudadanos que se encontraban dentro de la parcela entre los maizales, dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión, mostraron una actitud sospechosa, intentando darse a la fuga y evadir la comisión, motivo por el cual procedimos de inmediato a descender del vehículo, tomando las medidas activas y pasivas de seguridad correspondiente, ingresando al predio dándole la voz de alto e informándole que éramos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pudiendo interceptar y dar captura a los tres (03) ciudadanos entre ellos un (01) adolecente, quienes al momento pudimos observar que traían en sus manos una (01) Batería y un (01) Reproductor, seguidamente procedimos a preguntar a referidos ciudadanos si portaba algún arma de fuego, respondiendo los mismos que “No”, acto seguido basándonos en el Artículo 191 del código orgánico procesal Penal, procedimos a realizar el chequeo corporal y a su identificación plena de conformidad con lo previsto en el art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos quedando identificados como queda escrito: DEIBIS YONIEL TORREALBA TAMAYO, Titular de la Cédula de Identidad Nro.25.761 .21 3, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1997, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural del Turen, Estado Portuguesa, residenciado en la calle 5, caserío Punto Fijo, casa s/n municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, número telefónico no posee, al momento de la identificación vestía una franelilla color blanco, bermudas de color blanco y zapatos deportivos de color blanco, quien al momento de su chequeo corporal se le encontró de manera oculta a la altura de la hebilla del pantalón un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, tipo chopo, calibre gmm, cañón corto, sin cartuchos, seguidamente continuando con el chequeo quedo identificado el ciudadano: MIGUEL ACOSTA SANCHES, Titular de la Cédula de Identidad Nro.27.276.146, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1995, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural del Turen, Estado Portuguesa, residenciado en la calle 4, caserío Punto Fijo, casa sin municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, número telefónico no posee, al momento de la identificación vestía una franela color blanco, pantalón de color azul y chancletas de gomas, quien al momento de su chequeo pudimos observar que el mismo llevaba en sus manos una (01) batería de carga de vehículo Marca Titán, continuando con el chequeo y la identificación quedo identificado el ciudadano adolecente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, al momento de la identificación vestía una franela color azul, bermudas de color azul y chancletas de gomas, el mismo se observo que cargaba en sus manos un (01) reproductor Marca Compat, Disc, color negro Serial 065647, en vista de lo ocurrido siendo las 03:40 horas de la tarde, se procedió a notificarle a los ciudadanos, que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación venezolana (Hurto) y por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación venezolana (Porte Ilícito de Arma de Fuego), dándole a los ciudadanos lectura cJe imposición de los derechos del imputado estipulado en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la unidad, conjuntamente con los ciudadanos y la evidencia incautada, una vez estando en la sede del comando el ciudadano denunciante señalo y dio fe de que esos eran los ciudadanos que lo habían robado y que esas eran sus pertenecías. Acto seguido se notifico vía telefónica a la ciudadana: ABG. MARIA JOSE GONZALEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien nos oriento con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso que se investiga. Quedando los ciudadanos detenidos en las instalaciones de la sede del Destacamento N° 312 CZGNB-31, a orden de referida representación fiscal, y las evidencias incautadas fueran remitidas al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, Inspección Técnica del lugar e igualmente las actuaciones fueran enviadas a su despacho, acto seguido se estableció comunicación vía telefónica con la ciudadana ABG. LID LUCENA, Fiscal Quinto de Menores del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, la cual se le informo sobre la aprehensión del ciudadano adolescente, quien nos oriento en cuanto a la práctica de las actuaciones correspondiente y que le remitiera una copia de las actuaciones a su despacho. Consecutivamente se trasladaron a los ciudadanos detenidos Hasta la sede del Hospital Público Dr. Armando Delgado Montero, ubicado en la parroquia del municipio Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, con la finalidad de ser atendidos por el médico cte guardia y sea realizada valoración médica correspondiente, se anexan constancias médicas del estado de salud de los mismos. Es todo lo que tengo que informar se terminó, se leyó y conformes firman, por lo que se considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numerales 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUIGI GABRIELE DI PIETRO SANTAGELO Aanalizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, aun y cuando su representante legal no esta presente en la sala lo que hace presumir que no existe el apoyo familiar con el cual debe contar el adolescente, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone la Medida cautelar contenida en el literal “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ” consistente en la obligación que tiene el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de presentarse periódicamente por ante el consejo de Protección del Municipio Esteller en la forma que ellos lo indique y la medida del y “E” prohibición de acercarse a la finca propiedad de la victima así como a la victima En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara como Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numeral 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIGI GABRIELE DI PIETRO SANTAGELO.- 4) En relación a la solicitud de la defensa el tribunal le informa que debe acudir a la Fiscalía a hacer el reclamo de presunta Extorsión de los funcionarios que usted refiere, siendo que su solicitud debe agotar la vía regular, siendo que me considero No competente para formular tal denuncia.- 5) Se acuerda las Medidas Cautelares Solicitadas por el Ministerio Publico contenidas en el artículo 582 literales “C” presentación por ante el concejo de protección y “E” prohibición de acercarse a la finca propiedad de la victima así como a la victima, medidas estas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Se ordena la libertad inmediata del adolescente bajo las medidas “C” Y E”” ACORDADAS Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


EL SECRETARIO
ABG. DIANA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.