REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000581
ASUNTO : PP11-D-2015-000581
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO: ABG. ABG. JAIRO GALLARDO
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSA
PUBLICA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDEL
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,
VICTIMA: YANNINI DEL PILAR SEIJAS, EL ORDEN PUBLICO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YANNINI DEL PILAR SEIJAS y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento deL adolescente imputado: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY encuadra dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YANNINI DEL PILAR SEIJAS y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, Solicitando como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES,. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Medida idónea, por cuanto pueden ser cumplidas por los adolescentes acusados, y es proporcional, por cuanto se trata de uno de los delitos graves establecido en el articulo 628 ejusdem .REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem. Medidas idóneas por cuanto pueden ser cumplidas por los adolescentes acusados, y proporcional por cuanto los mismos deben realizar alguna actividad lícita o estudiar.. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito para el adolescente imputado : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY encuadra dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YANNINI DEL PILAR SEIJAS y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, Solicitando como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES,. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Medida idónea, por cuanto pueden ser cumplidas por los adolescentes acusados, y es proporcional, por cuanto se trata de uno de los delitos graves establecido en el articulo 628 ejusdem .REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem. Medidas idóneas por cuanto pueden ser cumplidas por los adolescentes acusados, y proporcional por cuanto los mismos deben realizar alguna actividad lícita o estudiar.. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente
Acto seguido fue impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa publica del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la Abg. ABG. MARIA CELINA PEREZ, quien señaló lo siguiente: “Buenas tardes a todos, esta defensa niega, rechaza y contradice los hechos atribuidos por la fiscal del Ministerio Publico, en relación a mi defendido, toda vez que a mi defendido lo acobija el principio de la comunidad de la prueba, presunción de inocencia, asimismo solicito sean admitidos los medios probatorios ofrecidos por esta defensa, de igual manera se opone a la medida de prisión preventiva, y en su defecto solicita la imposición de una medida menos gravosa, por ultimo solicito se ordene el respectivo auto de apertura a juicio, asimismo solicito a este honorable tribunal se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida de detención preventiva, solicitada en fecha 14-04-2016”. Es todo.”
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la revisión de la medida interpuesta por lá defensa Publica lá Abg. PATRICIA LILINA DIDHEL DE LA MEDIDA detención impuesta al referido adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta en fecha Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince es por lo que solicito sea revisada dicha medida, ya que dicho adolescente en el caso particular de mi defendido, se encontraba estudiando para el momento de su detención, tiene domicilio cierto, contención familiar, durante los ochos meses que tiene privado de libertad, no se ha visto involucrado en ninguna conducta, que amerite que la institución le haya impuesto sanciones d carácter administrativo y es importante señalar el tiempo que lleva el proceso de prácticamente 8 mese hasta verse hoy en día efectuada la audiencia preliminar, estas circunstancias son importantes en tomarse en cuenta, por esta razón pido que se declare sin lugar la privación preventiva y en su lugar se imponga la medida cautelar de fianza
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras cosas, expresa:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Ahora bien, de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la detención o prisión preventiva del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de detención o prisión preventiva. En tal sentido, al continuar siendo los delitos imputados, en la acusación, los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana YANNINI DEL PILAR SEIJAS DE ARTIGUEZ, asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se verifica conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podrá ser aplicada la medida de Privación de Libertad como sanción, lo cual hace evidente el peligro de fuga al ser dicha sanción la más gravosa que contempla dicha Ley.
Aunado a lo anterior, además de verificarse la gravedad de los delitos imputados, en razón de ser posible la aplicación de la medida de privación de Libertad en caso de recaer contra el adolescente imputado sentencia condenatoria, y siendo que la petición de revisión debe ser fundada, se observa que la defensa al peticionar no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones anteriormente expuestas y que sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, solo se limitó al señalamiento de petición de una medida menos gravosa en la solicitud que hace en esta sala refiere en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, audiencia esta que no es la indicada para hacer tal petición, en vista de que no ha aportado ningún elemento con las que haga variar estas condiciones argumentando por ello el derecho que este tiene, circunstancia ésta que no es suficiente para sustituir la medida de prisión preventiva, ya que además de ser la medida de prisión preventiva proporcional respecto el delito que se le imputa por cuanto como se expresó ut supra hace viable la aplicación de la sanción de privación de libertad, la aplicación de dicha medida esta prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal virtud, al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la detención preventiva, lo procedente es mantener la detención del adolescente imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Se decreta como MEDIDA CAUTELAR la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes, pues son autores del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que, nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD, según lo prevé el Articulo 628 literal “b” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que los adolescentes evadan el proceso igualmente, existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima y testigo de la presente causa, ya que se deja constancia que tanto la víctima como el testigo manifiestan conocer al imputado .y así se decide.
En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 11-12-2015 suscrita por la ciudadana identificada como YANNINI DEL PILAR SEIJAS DE ARTIGUEZ, quien expone: “El día de ayer 10 de diciembre del presente año, aproximadamente a las 08:04 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada telefónica del numero (0412-0474295) el cual es de mi hijo, a mi numero telefónico que es 0412-1 537282, en donde me habla una persona con voz masculina, quien me dice “Tu carro esta intacto, guardado y no va a ser desvalijado tranquila que yo ando dando unas vueltas llámame en tres horas”, después de esa llamada me imagine lo peor ya que mi hijo había salido a trabajar de taxista con su vehículo maca toyota, modelo starlet smc, placas AAO51 D, color verde, serial de carrocería EP900006945, al transcurrir el tiempo siendo aproximadamente las diez y cuarenta y siete horas de la noche recibí un mensaje de texto del abonado telefónico (0412-0474295), el cual contenía lo siguiente “llame”, inmediatamente yo le realice la llamada pero salia apagado, posteriormente al transcurrir varios minutos seguí intentado hasta que a eso de las once y un minuto de la noche contesto la lla una persona con voz masculina la cual me dice lo siguiente “háblame claro”, yo le dije “hable búscate trescientos mil bolívares”, yo le dije “de donde voy a sacar esa cantidad de ‘ef me d% “bueno no me caigas a charla”, yo le dije “a charla no porque yo soy pobre tendré qu ,*‘ñar el ranchosdonde vivo ya que yo ry mas pobre que usted mismo, al menos usted resuelve porque robo y si tuviésemos plata mi hijo no se expusiera a taxear y a que le hagan lo que usted le hizo”, el me dice ‘bueno, bueno doscientos cincuenta, mañana a las diez de la mañana me llama para cuadrar para que me entregues el billete”, luego yo le digo “a mi no me estés poniendo limite de horario porque dinero no tengo y usted sabe que orita esta difícil de conseguir esa cantidad además como se yo que mi carro esta en buen estado”, el me dice “bueno, bueno mañana te llamo a las diez de la mañana para que me entregues el billete”, y me colgó la llamada, yo estaba tan asustada por lo que me estaba sucediendo que decidí llamar a un conocidos de nombre Richard quien es latonero ya que yo se que el anda en malas juntas para preguntarle que si él me podía ayudar a conseguir el carro, una vez que lo llame al numero 0426-6144754 le conté lo sucedido él me dijo que lo dejara hacer unas llamadas para ver que lograba, posteriormente como a eso de las 09:30 horas de la noche aproximadamente el sr Richard me llamo y me dijo que el había hablado con un choro que esta preso en campo lindo y que el tipo le dijo que no quería nada con el que lo que ellos querían era dinero y que me iban a llamar en el transcurso del día es todo”.Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por tratarse de la víctima de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 14-12-2015 suscrita por el ciudadano MIGUEL SEIJAS, quien expone: “El dia 10 de diciembre del 2015, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde me encontraba laborando como taxista en mi vehículo marca toyota, modelo starlet smc, placas AAO51D, color verde, cuando dos sujetos solicitan mi servicio y yo me detuve para que ellos se embarcaran en mi vehículo, uno de los sujetos se embarco en la parte delantera y el otro en la parte trasera y el que va en la parte delantera me dice “llévanos a río acarigua”, en ese momento me pago la carrera y yo seguí manejando el vehículo hacia la dirección que él me indico, al llegar a río acarigua el sujeto que va en la parte delantera me dice “dale por aquí por la escuela” yo le dije “epa chamo pero esto por aquí es muy lejos” ya que yo no conozco muy bien esa zona por donde él me estaba indicando que siguiera, en ese momento el sujeto abre un bolsito y saca un revolver y en forma violenta me dice “no te pongas payaso dale mas para adelante” llegando a un vertedero de basura me hacen detener el vehículo y se bajan los dos sujetos y hacen que yo me baje para pasarme a los asientos de la parte que vamos a matar a este aquí o mas adelante al recorrer aproximadamente unos cien metros detienen el vehículo y me lanzan del mismo, en ese momento me levante y procedí a correr por la carretera de asfalto asustado y traumatizado por lo ocurrido, cuando ya había recorrido aproximadamente unos ochenta metros vi lao parecido a una empresa y me acerque al lugar donde le pedí a un señor que por favor me prestara su teléfono para realizar una llamada ya que me habían robado mi carro, inmediatamente llame a mi mama y le di la mala noticia de que habían robado el carro que por favor me fueran a buscar, al momento de colgar la llamada iba saliendo un carro de la empresa y yo lo detuve y le dije “amigo hacia donde vas para que me por favor de me des la cola que me acaban de robar el carro”, el me dice voy hasta río acarigua “yo le dije” estaba bien amigo hasta allá ahí agarro un rapiditoElemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por tratarse de un testigo de la presente causa.
TERCERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 14-12-2015 suscrita por la ciudadana identificada como YANNINI DEL PILAR SEIJAS DE ARTIGUEZ, quien expone: “El sábado 12 de diciembre del presente año, me dirigí hasta la sede el GAES, con la finalidad de continuar con la negociación que he estado llevando con los sujetos que le robaron el vehículo a mi hijo Miguel Artigues, a mi hijo también le robaron un teléfono móvil celular que tiene el numero 0412-0474295, del cual también me realizaron llamadas telefónicas donde me me exigían pago de dinero, una vez estando en las instalaciones del GAES, comienzo a recibir llamadas a eso de las 02:59 horas de la tarde aproximadamente, del numero que es 0412-5171692 a mi numero que es 0412-1537282, y de un numero el cual su identidad salia como restringida, en donde me hablo una persona de voz masculina con tono amenazante este sujeto me estuvo pidiéndola cantidad de trescientos mil bolívares fuertes, yo le dije que no tenia esa cantidad de dinero que él me estaba pidiendo y el sujeto me respondió que entonces me buscara doscientos cincuenta mil bolívares (250.000) bolívares y que no me atreviera a buscar el gobierno, en ese momento me tranco la llamada y comencé a ser orientada por los funcionarios, momento mas tarde recibo nuevamente una llamada del mismo numero en donde el mismo sujeto me pregunto que si ya tenia el dinero y yo le dije que aun no y el colgó, luego volví a recibir otra llamada en donde me estaban diciendo donde tenia que ir a llevar el dinero, que tenia que agarrar un taxi hasta la panadería la tahona que esta en la salida de Acarigua vía a San Carlos y les contestaba que no, ya que tenia mucho temor y les decía que estaría en la parada de taxis que esta ubicada en la salida del centro comercial llano mali y les decía que la cantidad de dinero no la encontré que solo conseguí doscientos mil (200.00) bolívares, hasta el sujeto que me estaba llamando del numero antes mencionado accedió y me dijo que estuviera pendiente que ya iba a buscar el dinero, y me dirigí hasta el lugar anteriormente acordado en compañía de los funcionarios militares donde ellos me resguardarían en el lugar, una vez estando allí recibo mas llamadas de las cuales me decía que si estaba allí y que les dijera de como estaba vestida y luego de decirles como estaba vestida me dijeron que esperara allí, luego de pasar como una hora aproximadamente, me retiro del lugar, en compañía de los funcionarios, es todo”.Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar los hechos, por tratarse de la víctima de la presente causa.
CUARTO: Con el At 9Entrevista, de fecha 14-12-2015 suscrita por el ciudadano GREGORIO JESUS SUAREZ, quien expone: .estando aquí me fue realizada una serie de preguntas en torno a un teléfono celular numero 0412-3594743, donde en seguida, le manifesté al funcionario que ese teléfono celular, lo compre hace varios meses atrás y se lo obsequie a mi hija de nombre Naigret Alejandra Suarez Aponte, ella es la personas que esta usando ese teléfono celular, ya tiene con ese teléfono unos meses, el teléfono que yo cargo actualmente es el numero 0412-7513279, también me hicieron una serie de preguntas serie unos números de teléfonos que son el 0412-5171692 y el 0412-7619345, donde realmente y con toda sinceridad quiero acotar que el numero 0412-5171692, no se a quien le pertenece, pero el numero 0412-761 9345 se que lo tiene una persona que le dicen “el rayao” y también le dicen “el pelón”, tiene varios apodos, se llama Felix Antonio Sivira Medina...”. Es todo.Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por tratarse de un testigo de la presente causa.
QUINTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 14-12-2015 suscrita por la ciudadana NAYGRET ALEJANDRA SUAREZ APONTE, quien expone: “.. .me hicieron varias preguntas, una de ellas era si yo tenia en mis manos un teléfono con el siguiente numero 0412-3594743, a los cual respondí que si, que ese teléfono es mio, después me preguntaron si conocía el teléfono celular numero 0412-51 71692, a lo cu respondí que si lo conozco, porque ese teléfono lo carga un amigo mio, llamado ALBERT ALNEJANDRO RODRIGUEZ, también me preguntaron por el teléfono numero 0412-7619345, el cual no recordaba pero revise en mi teléfono y es uno de mis contactos, es un señor que le dicen “el pelón” el cual es un señor que se llama Felix Sivada Medina Es todo.Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por tratarse de un testigo de la presente causa.
SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal N° 167-15, de fecha 14-12-201 5, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsion y Secuestro del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: ‘.siendo las 05:30 de la tardes, continuando con las investigaciones inherentes al caso.. .a tal efecto se solicito por medio del correo electrónico (telefoniagaesportuguesagmaiLcom) mediante oficio Nro 2118, de fecha 13-12-2015, a la empresa telefónica digital C:A, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto y ubicación geográfica, datos filiatorios de los siguientes móviles celulares 0412-1537282 víctima, 0412-5171692 extorsionador 1, desde el día 01-10-2015, hasta el día 13-12-2015; todo esto debido a una denuncia formulada por el ciudadano pilar (demás datos se omiten), quien manifestó que el día 10 de diciembre del año en curso, en horas de la noche, recibió una llamada telefónica móvil signado al numero propiedad de su hijo, quien es el conductor de su vehículo marca toyota, modelo starlet smc, placas AAO51 D, color verde, serial de carrocería E P900006945, donde le hablo un sujeto desconocido con tono de voz fuerte, manifestando que le había sido robado, que para recuperarlo su carro debía cancelar la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs), luego estando en negociación la víctima continuo recibiendo llamadas telefónicas del teléfono móvil celular signado con el numero 0412-5171692, y a su vez de un teléfono móvil el cual su identidad era restringida donde los extorsionadores, decidieron bajar la suma de dinero exigida a la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs), por lo cual procedí a verificar información obtenida de la empresa de telecomunicaciones a fin de esclarecer los hechos, suscitados; donde se obtuvo lo siguiente: móvil celular 0412-1 537282, datos filiatorios Yannini Seijas, V-8660156, calle campo las gladiolas, casa N° 6, Araure,0412-1537282, Portuguesa: 0412-5171692, datos filiatorios Rodriguez Yalitza, V-8656023, Acarigua estado Portuguesa, plan súper pegado plus 450, activo desde el 13-01-201 5, todo estos obtenido por las empresas de telecomunicaciones, al analizar dichos móviles celulares se puede evidenciar que efectivamente la víctima denunciante estuvo recibiendo llamadas telefónicas por parte de sujetos desconocidos donde según sistema de registro un total de once (11) conexiones telefónicas (mensajes de texto y llamadas) salientes del móvil nro 0412-51 71692, hacia el teléfono móvil celular signado al numero 0412-1537282, se constato la ubicación geográfica del móvil investigado arrojando como ubicación geográfica para el momento la siguiente celda: “terreno ubicado en el Distrito Esteller, Portuguesa”, a su vez se verifico que efectivamente la víctima denunciante, estuvo recibiendo llamadas telefónicas por parte de un móvil celular identidad omitida, el cual al realizar el análisis fue chequeado e identificado, dando como resultado que el siguiente 041 2-761 9345, el cual según la base de datos de la empresa telefónica digitel C.A., pertenece al ciudadano FELIX ANTONIO SIVADA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1 9.283.261, a su vez se constato que el mismo le efectuó la cantidad de siete (7) llamadas salientes, al teléfono móvil celular portado por la víctima 0412-51 71692, arrojando la ubicación geográfica “terreno ubicado en el Distrito Esteller, Portuguesa; luego se realizo un estudio del mcvii celular portado por el presunto extorsionador 1, 04125171692, donde el mismo registro la cantidad de mil setenta y tres conexiones telefónicas (llamadas y mensajes) salientes y novecientas noventa y nueve (999) conexiones telefónicas (llamadas y mensajes) entrantes con el siguiente numero de teléfono móvil celular 0412-3594743 el cual según los registros de la empresa telefónica pertenece al ciudadano GREGORIO SUAREZ, V-11083815, a su vez es de resaltar que extorsionador 1 0412-5171692 y extorsionador 2, 0412-7619345, registraron conexiones telefónicas entre si, evidenciando su presunta vinculación..” Es todo.Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en los hechos.
SEPTIMO: Con el acta policial, de fecha 14-12-201 5, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo AntiExtorsion y Secuestro del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “.. En continuación con la averiguación penal signada con el MP-581488-2015, a cargo de la Abg. Maria Jose Gonzalez.. el día de hoy se presento la adolescente Alejandra Aponte en compañía de su representante la ciudadana Nayles Aponte Linarez, quien mediante entrevista rendida en este Despacho manifestó libre de apremio y sin ningún tipo de coacción la dirección donde se encuentra involucrado en mencionada investigación penal que adelanta este comando, inmediatamente se conformo comisión integrada por tres efectivos al mando del suscrito con destino al Caserío Choro Araguney, calle 1, Esteller del estado Portuguesa, casa color azul, sin numero, Municipio Esteller del estado Portuguesa, con la finalidad de buscar al ciudadano Rodriguez Chirinos quien presuntamente esta involucrado en los hechos que se investigan, donde al llegar aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde tocamos a la puerta de la referida vivienda identificándonos como funcionarios del grupo antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo atendidos por la ciudadana Yalitza Rodriguez, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.023, después de manifestarle el motivo de nuestra presencia la misma manifestó que referido ciudadano a quien estábamos buscando era su hijo, se le pregunto si podía suministrarnos los datos personales de su hijo, ella nos dijo que no tenia problema en colaborar donde lo identifico como RODRIGUEZ CHIRINOS ALBERT ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-29.824.370. . . se tramite su orden de allanamiento de la vivienda antes mencionada con la finalidad de recabar evidencias de interés criminalistico y orden de aprehensión del ciudadano antes mencionado...”.
OCTAVO: Con el Acta de Investigación Penal N° 168-15, de fecha 15-12-201 5, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsion y Secuestro del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “continuando con la averiguación penal signada con el MP-581488-2015, a cargo de la Abg. Maria Jose Gonzalez. .. una vez acordada la orden de allanamiento por la Abg. Yamilet Ramos, juez de control N” 4...N° PP11-P-2015-4547, de fecha 15-12-2015, se conformo comisión los funcionarios antes mencionados, a eso de las 17:00 horas de la tarde con la finalidad de dar cumplimiento a mencionada orden de allanamiento trasladándonos al caserío CHORO ARAGUNEY, CALLE 1, BARRIO 26 DE ENERO, CASA COLOR AZUL, SIN NUMERO, MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, ya en el sitio se procedió a tomar como testigo del procedimiento que se iba a efectuar a un ciudadano quien quedo identificado como BASTIDAS LAMEDA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V24.141.651...siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente se encontraban en la parte de afuera de la casa dos (02) ciudadanos quienes al observar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y de nerviosismo por lo que se les dio la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso emprendieron la huida en donde a pocos metros de la referida vivienda fueron detenidos por los efectivos militares Sil Peña Sulvaran Marco y S/2 Villegas Alvarado Marco, los mencionados sujetos se resistieron a la detención y forcejearon con los funcionarios intentando despojarlos de su arma de reglamento por lo que fue necesario utilizar la fuerza para neutralizarlos, procediendo la detenerlos.., identificado como RODRIGUEZ CHIRINOS ALBERT ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-29.824.370, de 17 años de edad.. logrando incautarle un teléfono celular superinworld, color blanco, serial IMEI 351 845065297411...abonado telefónico numero 0412-5171692...Iogrando incautarle un teléfono celular, marca blackberry, modelo 9630, color, serial IMEI 980046008681246...abonado telefónico numero 0412- 7619345, quedando identificado como FELIX ANTONIO SIVADA MEDINA...”.
NOVENO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 15-12-2015 suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS LAMEDA, quien expone: “El dia de hoy 15 de diciembre del año 2015, aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde me encontraba caminando por la calle N° uno del caserío choro araguaney cuando se ,e acercan dos sujetos quienes se identifican como efectivos de la guardia nacional pertenecientes al grupo anti-exterosion y secuestro, quienes piden mi colaboración para que les sirviese de testigo en un allanamiento que iban a realizar en una vivienda ubicada en el sector ya antes mencionado, cuando íbamos camino a la vivienda, pude ver como en la parte de afuera se encontraban dos personas, ellos al ver la patrulla, intentaron salir corriendo, vi como los funcionarios los persiguieron como veinte (20) metros, al agarrarlos los sujetos forcejeaban con los guardias, oponían resistencia., observo como ellos le piden su identificación y cada uno de ellos saca un teléfono celular, el moreno delgado tenía un teléfono blanco y el mas fornido tenia un teléfono blackberry, color negro, seguidamente metieron presos a los sujetos... es todo”.Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por tratarse de un testigo de la presente causa.
DECIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Transcripción de Mensajes de Texto, directorio, llamadas entrantes y salientes Nro. 9700-058-LAB-2603, de fecha 18 de diciembre de 2015, suscrito por el Funcionario DETECTIVE MITCHELL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) Teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco y verde, Marca superinworld, modelo G2, serial IMEI 8958021405280101301F...02.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, Marca Samsung, modelo GT-53350, Serial IMEI 353886046789082.03.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, Marca blackberry, Serial IMEI 980046008681246... CONCLUSIONES: 01.- Las piezas antes descritas (teléfonos celulares), en sus estado on utilizadas para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajesElemento dc crwción eficaz, para dejar constancia de las llamadas y mensajes de los teléfonos celulares colectados en la presente causa.
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana YANNINI DEL PILAR SEIJAS DE ARTIGUEZ, asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual establece lo siguiente:“Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto”.Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típicas establecidas en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se que efectivamente el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue una de las personas que desde su teléfono celular realiza llamadas a la víctima de la presente causa y le solícita la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo a los fines de devolver su vehículo automotor, del cual fue despojado su hijo, esto se evidencia de la relación de llamadas telefónicas que existen entre el teléfono celular del adolescente y de la víctima de la presente causa, asimismo comete estos delitos un ciudadano que resulto ser adulto, donde igualmente se evidencian las conexiones entre el adolescente, este adulto y ambos con la víctima. Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:
EXPERTO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: DETECTIVE MITCHELL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Transcripción de Mensajes de Texto, directorio, llamadas entrantes y salientes Nro. 9700-058-LAB-2603, de fecha 18 de diciembre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto del estudio realizado a los teléfonos celulares incautados mediante la investigaciones, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Reconocimiento Técnico, Transcripción de Mensajes de Texto, directorio, llamadas entrantes y salientes Nro. 9700-058-LAB-2603, de fecha 18 de diciembre de 2015, suscrita por el Experto DETECTIVE MITCHELL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.
VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: YANNINI DEL PILAR SEIJHAS DE ARTIGUEZ, venezolana, de 49 años licenciada en enfermería, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.156, Urbanización Desarrollo,,,,Qamburito, avenida 2 y 3, calle 4, casa N° 20-15, Municipio Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como VICTIMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: MIGUEL ARCANGEL ARTIGUEZ SEIJAS, titular de la Cédula de identidad V-20.714.788, residenciado en la Urbanización Desarrollo Camburito, avenida 2 y 3, calle 4, casa N° 20-15, Muncipo Araure estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como TESTIGO, de conformidad con, lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: GREGORIO JESUS SUAREZ, titular de la Cédula de identidad V-11.083.815, residenciado en Choro Araguaney, Barrio 26 de enero, casa S/N, Municipio Esteller estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como TESTIGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: NAYGRET ALEJANDRA SUAREZ APONTE, titular de la Cédula de identidad V-27.672.325, residenciado en Choro Araguaney, Barrio 26 de enero, casa N° 4, Municipio Esteller estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como TESTIGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
CUARTO: JOSE GREGORIO BASTIDAS LAMEDA, titular de la Cédula de identidad V-24.141.651. A los efectos de dar su testimonio como TESTIGO, ,de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es tetsigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
QUINTO: Sil QUEZADA CASTILLO JONATHAN, adscrito al Grupo Anti Extorsion y Secuestro del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza el acta policial de fecha 14-12-2015, el análisis de los números de teléfonos involucrados en este hecho punible, asimismo la aprehensión del adolescente acusado.
SEXTO: Sil FORERO ESTEBAN, Sil PEÑA SULVARAN, SMI2 VERA REYES RAUL, Y S12 VILLEGA ALVARADO, adscrito al Grupo Anti Extorsion y Secuestro del Estado Portuguesa, donde debe SE citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial qu realiza las diligencias de investigación y la aprehensión del adolescente e incautan teléfonos celulares.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad c lo establecido en el articulo 570 literal ‘E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINC NINAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente p; el enjuiciamiento del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se solicita se decr como MEDIDA CAUTELAR la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es el a del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD, se lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑQA ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el de obstaculización de la justicia, ya que podría ame le víctirna
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana YANNINI DEL PILAR SEIJAS DE ARTIGUEZ, asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los mediosde pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem Medidas que es idóneas ya que el adolescente esta en capacidad de cumplirlas, se trata de unos de los delitos graves, que amerita de privación de libertad, de conformidad con el articulo 628 de la Ley espacial, y proporcional, ya que esta adolescente debe realizar alguna actividad o estudio.
3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al Adolescente adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana YANNINI DEL PILAR SEIJAS DE ARTIGUEZ, asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
4.- Se niega la solicitud presentada por la Defensa de la revisión la medida que recae sobre su defendido; para asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la detención.
5.- Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida cautelar del Artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
6.-Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO :Admite totalmente la acusación contra el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de por la comisión el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana YANNINI DEL PILAR SEIJAS DE ARTIGUEZ, asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOSEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes impuso al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por los acusado, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana YANNINI DEL PILAR SEIJAS DE ARTIGUEZ, asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOTERCERO: Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida cautelar del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: consistente en LA detención en su propio domicilio . CUARTO: Se niega la solicitud presentada por la Defensa de la revisión la medida que recae sobre su defendido; para asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la detención. QUINTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. SEXTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2016.
ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JAIRO GALLARDO
SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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