REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000306
ASUNTO : PP11-D-2016-000306
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO: ABG JAIRO GALLARDO
FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: MIRTHA;
DELITO: HURTO CALIFICADO ,
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A quien se le sigue investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRTHA,; asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRTHA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario. así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno en este Acto experticia de reconocimiento técnico, constante de un folio útil, registros policiales, constante de un folio útil y copia simple de la cadena de custodia, constante de un folio útil, los cuales fueron mostrados a la defensa, leídos y agregados en autos. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. SIRLEY BARRIOS , En mi condición de defensora del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Buenas tardes a todas las partes, en mi condición de defensora publica del adolescente, rechazo la imputación hecha a mi representado, bajo las siguientes premisas legales, en primer orden, se observan en las actas policiales que la víctima del caso que nos ocupa, narra que llego a su vivienda y se percato que le faltaban algunas pertenencias, especificadas en el acta policial, también narra la victima que al otro día regresa a su casa, aproximadamente a las siete de la mañana y según los manifestado por ella, observa al adolescente con unas pertenencias, asimismo consta de las actas policiales que los funcionarios aprehenden al adolescente en poder de unas de las pertenencias, ahora bien la defensa considera que no se puede hablar de flagrancia, tomando en cuenta la hora de la supuesta ocurrencia del hecho, estamos hablando de que la victima en el día anterior se percata de la presencia del adolescente, observo que en su vivienda no estaban en la vivienda, es decir que entre el tiempo transcurrido, y la supuesta percepción de la victima en el caso que nos ocupa, mal pudiéramos concluir que hay flagrancia en el delito de HURTO CALIFICADO, y en el supuesto negado podríamos hablar del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, asimismo en cuanto a las medidas solicitadas, podemos decir que mi defendido no tiene causas penales, es primario y en cuanto al delito imputado, que es considerado como bagatela, pues no se merece la imposición de dos medidas cautelares, y por ultimo solicito copia del acta y de la decisión que emane de este tribunal” .
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRTHA; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
“ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha siendo la 08:15 horas de la mañana, se presento ante OFICINA DE LA DIVISION DE APOYO DE LA INSTRUCCIÓN PENAL POLlCIAL Ciudadana: ”MlRTHA” se omite más identificación por medida de protección, según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales, con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, expone lo siguiente: “El día de ayer Viernes de fecha 0110712016, aproximadamente a la 09:00 de la noche, llegue a mi casa cuando abrí la puerta y entro observo que me faltaban algunos corotos del hogar como; Un colchón matrimonial Marca; PARADISE, Color Blanco en buen estado, Una Colchoneta individual floreada, un tobo con tapa mediano de color azul y tapa de color negra, dos ventiladores una de mesa pequeño con el aspa de color azul marca FM, Un ventilador grande de pata con el aspa de color de color rojo marca FM en buen estado, tres sabana individual para cama matrimonial de diferente colores y dos edredones uno de color rojo y el segundo de color blanco con imagen de corazón y en el centro un dibujo piolín de color amarillo, en vista de lo sucedido me dirigí para la casa de mi mama a dormir, a eso de las 07:00 horas de la mañana de la presente fecha me traslade para mi casa con la finalidad de buscar a los alrededores si lograba encontrar mis pertenencia, en ese instante cuando me encontraba en la búsqueda veo al ciudadano; CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien es mi vecino, sacando de monte un colchón matrimonial y dos ventiladores donde lo detalle muy bien y certifico que son los de mi propiedad, este procedió en introducirlo en su casa. En saber que estaba segura de que son mis cosas de inmediato me traslade en una moto particular en compañía de mi sobrino hasta la estación policial con la finalidad de realizar la respectiva denuncia: Es todo” SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Digausted, lugar hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTO: cuando se me extraviaron mi cosa fue el día de ayer viernes de fecha 01/07/2016, aproximadamente a la 09:00 de la noche en mi casa Barrio José Antonio Páez II calle CASA COMUNAL Casa sin del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba para el momento de lo sucedido? CONTESTO: Iba llegando a mi casa y al entrar me doy cuenta que me faltaban muchas cosa del hogar. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos lograron ocasionarle algún daño a sus puerta CONTESTO: sí violaron la puerta de atrás para poderse meter a robar. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le robaron estas personas? CONTESTO: se llevaron el colchón matrimonial Marca; PARA9ISE, Color Blanco en buen estado, Una Colchoneta individual floreada, un tobo con tapa mediano de color azul y tapa de color negra, dos ventiladores una de mesa pequeño con el aspa de color azul marca FM, Un ventilador grande de pata con el aspa de color de color rojo marca FM en buen estado, tres sabana individual para cama matrimonial de diferente colores y dos edredones uno de color rojo y el segundo de color blanco con imagen de corazón y en el centro un dibujo piolín de color amarillo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama la persona que usted observo sacando de la maleza algunos enceres. CONTESTO: se llama CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, que parentesco posee con el ciudadano a quien hace referencia. ÇONTETO: es mi vecino porque vive en casa de su hermana. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, si conoce de trato de vista al sujetos que señala como autor material del hecho?. CONTESTO: No solo sé que es hermano de la vecina y tiene poco tiempo en la zona. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha en que observo al ciudadano mencionado como; CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY retirando de la maleza algunos enceres del hogar. CONTESTO: lo vi como a la 07:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy sábado de la presente fecha saco los dos ventiladores y un colchón introduciendo en su casa. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, que ropa vestía el ciudadano para el momento en que estaba sacando los enceres del hogar ante nombrado de la maleza. CONTESTO: un bermuda color de color azul y guarda camisa de color blanco. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: No. ESO ES TODO. SE TERMINO, SE LEVO Y CONFORME FIRMA./llhIllh//1/I/I//IIIIIIII
ACTA POLICIAL N° SSCCPN-01895-07022016
En esta misma fecha siendo la 01:00 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL ¡JEFE (CPEP) VALECILLOS GUALBERTO, titular de la cédula de identidad N° y- 18.1O2.868adscrto a este Cuerpo y destacado en la Estación Policial GIJ Manuel Piar del Municipio Ospino, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente la 11:40 horas de la mañana del día de hoy SÁBADO 02- 07-16, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el Perímetro del Municipio Ospino Estado Portuguesa, conductor de la unidad radio patrullera signada con el numero P-816 en compañía del OFICIAL (CPEP) TRIVIÑO ISAAC, titular de la cédula de identidad N° V-20.767.254, auxiliar el OFICIAL (CPEP) LINARES HECTOR, titular de la cédula de identidad N° V-20.31 8.156, cuando se recibe llamada telefónica de la jefe de los servicios informándome vía radio que me trasladara hasta el barrio José Antonio Páez II del Municipio Ospina” donde supuestamente un ciudadano estaba sacando unos objetos del hogar; donde habían sido producto de un hurto en horas de la noche del día anterior en el mismo sector; atreves de denuncia formulada por la misma victima “MIRTHA” se omite más identificación por medida de protección, según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales, al llegar al referido sector visualizamos a un ciudadano sacando artefactos del hogar de una vivienda rural abandonada; donde el mismo 0pta una actitud de Nerviosismo y suelta el ventilador de color negro con rojo, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, posteriormente comisione al OFICIAL (CPEP) LINARES HECTOR, al realizarle una revisión corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibieran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, a lo que el mismos hizo caso, seguidamente se le solicitó la documentación personal al ciudadano donde dijo llamarse CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien informo no poseer ninguna documentación a la mano conformidad con lo establecido en el artículo 128 del COPP, el cual quedo identificado de la siguiente manera ciudadano adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY vestía una vestimenta de una Bermuda azul con una guarda camisa blanca y siendo las 12:30 horas de la tarde se le da lectura del Acta de Instructivo de Cargos, contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del donde al culminar nos trasladamos hasta la sede de la Estación Policial Ospirio para continuar con el proceso de Ley, una vez allí se les impuso de sus derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del COPP, realizándole llamado vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo del Abg. Liz Lucena, a quienes se le informó de los hechos y que las evidencia recolectadas: Un (01) colch6n individual de color azul marca FLEX, Un (01) Un ventilador de mesa de color azul maraca FW450, Un (01) Un pipote de plástico Multi Uso de color azul con tapa negro marca MANAPLAST, Un (01) Ventilador de paral marca FM de color negro con rojo, serian enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, a fin de que se le practique la respectiva Reseña y Registros Policiales, así corno la vestimenta, una Bermuda azul con una guarda camisa blanca para que le sea practicada la experticia de Reconocimiento Técnico y así de esta manera continuar con el proceso legal correspondiente. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.: por lo que se considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRTHA Aanalizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, aun y cuando su representante legal no esta presente en la sala lo que hace presumir que no existe el apoyo familiar con el cual debe contar el adolescente, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone la Medida cautelar contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ” consistente en la prohibición que tiene el adolescente de tener contacto directo con la victima su familia Se niega la medida del lieteral “C” del artículo 582 de LOPNÑA solicitada por la Fiscal En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de la detención LEGAL del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRTHA; 4) ) Se acuerda imponer al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ” consistente en la prohibición que tiene el adolescente de tener contacto directo con la victima su familia Se niega la medida del lieteral “C” del artículo 582 de LOPNÑA solicitada por la Fiscal En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIO
ABG. JAIRO GALLARDO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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