REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “AGROPECUARIA ZACARA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 1° de agosto de 2005, bajo el número 76, Tomo 173 A.
Endosataria en procuración de la demandante: ZOIMELIS MARÍA DÍAZ PEÑA, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 176600 y portadora de la cédula de identidad V 16.198.067.
Demandado: ARNOLDO JOSÉ MOGOLLÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 12.858.231.
Apoderado del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Cobro de bolívares mediante el procedimiento ordinario.
Sentencia: Interlocutoria con carácter definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, intentada mediante endosataria en procuración por “AGROPECUARIA ZACARA, C.A.” contra ARNOLDO JOSÉ MOGOLLÓN GUTIÉRREZ que se admitió por auto del 7 de marzo de 2016.
La citación del demandado, se practicó el 17 de marzo de 2016 y éste no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que se debe proceder a decidir la presente causa, según lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante “AGROPECUARIA ZACARA, C.A.”, consiste en que se condene al demandado ARNOLDO JOSÉ MOGOLLÓN GUTIÉRREZ a pagarle UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00) especificados de la siguiente manera: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por una letra de cambio, que afirma vencida el 15 de diciembre de 2015; CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por “intereses legales estimados a la rata del 5%” y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por las costas y honorarios del presente juicio.
Luego se indica en el libelo que el actor demanda “…también las costas y gastos de la presente acción judicial…” y para ello invoca el artículo 456 del Código de Comercio.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Como quedó dicho, además de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por una letra de cambio, que afirma vencida el 15 de diciembre de 2015; CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por “intereses legales estimados a la rata del 5%”, la actora “AGROPECUARIA ZACARA, C.A.” demanda la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por las costas y honorarios del presente juicio, agregando después que demanda las costas y gastos del juicio.
El concepto de costas se puede entender desde un punto de vista amplio, comprendiendo los honorarios de los letrados que asistieron o representaron a una parte, así como el resto de los gastos ocasionados en el proceso, como también desde el punto de vista estricto, comprendiendo tan solo los gastos diferentes de dichos honorarios.
Como se explicará mas adelante, para reclamar los honorarios de abogado causados judicialmente, está previsto un procedimiento especial y la reclamación del resto de las costas, se debe tramitar mediante un procedimiento incidental diferente.
Al demandarse por una letra de cambio y sus intereses, UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) y demandarse luego de manera expresa en el libelo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de costos y honorarios.
Después de demandar el pago de honorarios y gastos, se reclaman de manera separada las costas y gastos del juicio, por lo que claramente se está intentando una pretensión de cobro de honorarios de abogado, con la pretensión de cobro de una obligación cambiaria, por lo que hay una acumulación de acciones en el libelo de la demanda.
La primera de las acciones acumuladas, versa sobre una pretensión condenatoria al pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por una letra de cambio, que afirma vencida el 15 de diciembre de 2015 y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por “intereses legales estimados a la rata del 5%”.
La segunda pretensión consiste en el cobro de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de costas y honorarios profesionales de abogado. Así se establece.
Seguidamente se analizan estas acciones acumuladas:
SOBRE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES:
Como se sabe, en el procedimiento ordinario mediante el que se propuso la pretensión de cobro de bolívares, el demandado tiene un lapso de veinte días de despacho para contestar la demanda, abriéndose luego un lapso de quince días de despacho para promover pruebas y treinta para evacuarlas, según lo que disponen los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el lapso de evacuación de pruebas, las partes pueden presentar informes, en el décimo quinto día siguiente y observaciones a los de la parte contraria, dentro de los ocho días siguientes, como lo establecen los artículos 511 y 513 eiusdem.
La reclamación de honorarios de abogado, debe seguirse mediante el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los honorarios causados judicialmente, mientras que en el caso de los causados extrajudicialmente, debe seguirse la reclamación mediante el procedimiento breve, como quedó establecido en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUÍS ALBERTO SISO, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.).
En el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la otra parte debe contestar en el siguiente día a su citación y hágalo o no, el Juez debe decidir al tercer día siguiente a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho en cuyo caso se abrirá una articulación probatoria de ocho días y la decisión debe dictarse en el noveno.
Es mediante el referido procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que se debe tramitar la reclamación de honorarios de abogado, causados judicialmente, con la salvedad de que el lapso para contestar es de diez días de despacho, como lo estableció la sentencia RC 000235 también de la Sala Civil, de fecha 1° de junio de 2011 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez (Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Vanegas), que modificó el anterior criterio.
En el procedimiento breve, el demandado debe contestar en el segundo día siguiente al de su citación y el lapso probatorio es de diez días y la sentencia debe dictarse dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio.
En consecuencia, tanto el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el que se debe tramitar la reclamación de honorarios profesionales de abogado causados judicialmente, como el procedimiento breve por el que deben tramitar los causados extrajudicialmente, son incompatibles con el procedimiento ordinario por el que la demandante también pretende el pago de unas obligaciones cambiarias.
Con respecto a la acumulación de acciones incompatibles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2458 del 28 de noviembre de 2001 (Mayolis del Valle Suárez, Nayle Carolina Hernández Villalobos, Cándida del Carmen Villalobos Palomares y Ruth Mery Coromoto Navea Vivero, contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A.) con relación a demandas laborales acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que debe negarse la admisión de las demandas indebidamente acumuladas y en el caso de las demandas indebidamente acumuladas que hayan sido admitidas dispuso que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive.
En dicha sentencia, se ordenó que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en la misma para todos los procedimientos en curso, laborales o no.
Ciertamente, en la presente causa el demandado ARNOLDO JOSÉ MOGOLLÓN GUTIÉRREZ no dio contestación a la demanda y nada probó que lo favoreciera, pero en la referida decisión vinculante de la Sala Constitucional, se ordenó la declaración de nulidad, cuando se presente una acumulación ilegal de acciones, sin establecer excepciones.
La acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, está igualmente prohibida de manera expresa, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado, que sea anterior a la presente decisión, desde el auto de admisión del 7 de marzo de 2016 inclusive, como se hará de manera expresa en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LAS COSTAS Y GASTOS RECLAMADOS EN EL LIBELO:
En lo que se refiere a las costas y gastos del juicio que reclama la actora en su escrito de demanda, es oportuno recordar que puede la parte gananciosa en una causa, solicitar la tasación respecto de las costas causadas además de los honorarios, tales como emolumentos de peritos, prácticos, expertos, jueces asociados, así como gastos de publicación de carteles y otros en que incurran con motivo de la causa y durante su transcurso y que además sean útiles y necesarios para sus fines.
La tasación de costas está prevista en los artículos 33, 34 y 35 la Ley de Arancel Judicial y tiene carácter incidental, pudiendo solamente reclamarse por la parte gananciosa, una vez concluido el proceso, contra quien resulte condenado al pago de las mismas.
En consecuencia, la reclamación de costas y gastos del juicio diferentes de honorarios de abogado, no constituyen una verdadera pretensión que pueda debatirse en un procedimiento autónomo, por lo que no influye en la declaración de nulidad que aquí se pronuncia, a diferencia de la reclamación de tales honorarios causados judicialmente, que como está explicado tiene previsto un procedimiento especial.
ACOTACIÓN SOBRE LOS INTERESES CAMBIARIOS:
Sobre los intereses cambiarios, con fines didácticos el Tribunal advierte a la representación judicial de la demandante, que aunque el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, los fija en el cinco por ciento (5%), sin señalar el tiempo en que se causan, la misma disposición indica de manera textual, que corren “…a partir del vencimiento…”, es decir comenzando desde el vencimiento, lo que claramente implica el transcurso del tiempo. Además, en el caso de las obligaciones pecuniarias, el concepto de intereses por definición, también implica el transcurso de un período de tiempo.
En este mismo sentido, en la página de Internet de la Real Academia Española, define el término “tipo”, referido al concepto de interés en su acepción económica, es decir el tipo de interés, de la siguiente manera: “Retribución por el uso de una unidad de capital durante un período de tiempo.”. (Negrillas nuestras).
Diferente es el caso de las comisiones, en cuyo porcentaje o cuantía no está implícito el transcurrir del tiempo, como es el caso de la comisión cambiaria a que se refiere el ordinal 4° del mismo artículo 456.
En el caso de los intereses previstos a la tasa del cinco por ciento (5%) en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, sin expresa indicación si el tipo de interés es mensual o anual, es necesario recordar que dicho texto legal, se promulgó el 26 de julio de 1955 cuando los índices de inflación en nuestro país, eran muy reducidos, a lo que cabe agregar que los intereses mercantiles ordinarios, los establece artículo 108 eiusdem, a una tasa del doce por ciento (12%) anual.
Considerando lo anterior, es claro que tales intereses no son al cinco por ciento (5%) mensual y por lo que claramente la tasa aplicable es el cinco por ciento (5%) anual, aunque así no lo indica expresamente el ordinal 2° del referido artículo 456.
Esta acotación es oportuna, por cuanto en el escrito de la demanda se reclama la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por “…intereses legales estimados a la rata del 5%…”, cantidad ésta que es precisamente el cinco por ciento (5%) de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que es el capital reclamado, o lo que es lo mismo, los intereses que se causarían por un año completo de mora, cuando según se afirma en el escrito de la demanda la obligación, venció el 15 de diciembre de 2015, mientras que el escrito de la demanda se presentó el 3 de marzo de 2016 transcurridos poco mas de dos meses y medio desde la referida fecha 15 de diciembre de 2015.
Está claro por lo tanto, que en el libelo, se reclama una cantidad por intereses, sin considerar el tiempo transcurrido desde la fecha en la que se afirma venció la obligación demandada.
SOBRE LAS COSTAS DE LA PRESENTE CAUSA:
Finalmente para decidir sobre las costas el Tribunal observa:
Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una demanda o bien la nulidad de las actuaciones de un juicio de oficio, en la sentencia definitiva, no puede haber condenatoria en costas, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.
En el caso sub judice, la declaración de nulidad del proceso, se pronuncia de oficio, por lo que no hay vencimiento de una parte hacia la otra ni se puede en consecuencia condenar en costas.
Además examinando las actas procesales, ninguna actuación hay de la parte demandada, que haya podido causar costas.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento por ordinario, intentada mediante endosataria en procuración por “AGROPECUARIA ZACARA, C.A.” ya identificada, contra ARNOLDO JOSÉ MOGOLLÓN GUTIÉRREZ también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, que sean anteriores a la presente decisión, desde el auto de admisión del 7 de marzo de 2016 inclusive.
Al haber sido declarada la nulidad de las actuaciones en la presente causa de oficio y no por una defensa del demandado, no hay vencimiento de una parte hacia la otra y como consecuencia, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo la 10 y 15 minutos de la mañana, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
El Secretario
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