REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 20 de julio de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada a través del procedimiento monitorio y mediante apoderado, por “PRODECOR, C.A.”, sociedad mercantil de la que no se indica domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 9 de junio de 2010, bajo el número 1 del Tomo 16 A, contra “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Turén, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 18 de septiembre de 1995, bajo el número 40, Tomo 5 A, este Tribunal en decisión interlocutoria del 8 de enero de 2016 ordenó la corrección del libelo.
La decisión quedó definitivamente firme, al no haber sido recurrida por la demandante.
Mediante diligencia del 15 de julio de 2016, el profesional del derecho ANTONIO GARCÍA RIVERO, procediendo como apoderado de la actora “PRODECOR, C.A.”, manifestó que desistía del procedimiento.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda, mientras que según el artículo 264 para desistir de la demanda, se necesita capacidad para disponer el objeto de la controversia y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, mientras que de conformidad con el artículo 265 eiusdem, el demandante puede limitarse a desistir del procedimiento.
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de una cantidad de dinero por veinticinco facturas, que afirma fueron aceptadas por la demandada, tiene carácter patrimonial, no interesa al orden público de manera alguna, por lo que sobre la misma no están prohibidas las transacciones y es disponible por la demandante, a lo que cabe agregar que al no haberse admitido la demanda y no haber llegado en consecuencia la oportunidad de oposición por la accionada al decreto intimatorio, no se requiere el consentimiento de ésta.
Además, el abogado ANTONIO GARCÍA RIVERO tiene conferida expresamente la facultad para desistir, en el poder que le tiene conferido la demandante “PRODECOR, C.A.” por lo que desistimiento del procedimiento que manifestó ante este Juzgado, se le debe impartir la homologación.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, intentada por “PRODECOR, C.A.” contra “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.” ambas identificadas, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento por la demandante y declara concluida la causa.
Finalizada como se encuentra la causa, se ordena el archivo del expediente.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López