REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 25 de julio de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares, intentada por ANTONIO RAMÓN MOLINA MORALES venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad V 4.196.223 contra XIOMARA ELENA GARZÓN CURIEL, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad V 8.663.274, que se admitió por auto del 22 de mayo de 2016, la pretensión del demandante, expuesto en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a la demandada, XIOMARA ELENA GARZÓN CURIEL, a pagarle VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), ahora VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), así como los intereses vencidos desde el 12 de noviembre de 2006, hasta el pago definitivo.
El accionante, estima su demanda en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), equivalentes a 39548,022 tributarias.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La estimación de la cuantía de la demanda, no puede ser caprichosa y según lo que dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el valor de la demanda, se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Según la referida disposición para la estimación de la demanda, tan solo se pueden sumar al capital, los intereses vencidos, o lo que es lo mismo, los que se hayan causado con anterioridad a la presentación de la demanda.
Como quedó dicho, aunque el reclamante estima su demanda en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), además de reclamar VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) de capital, tan solo reclama intereses vencidos desde el 12 de noviembre de 2006, hasta el pago definitivo.
Por otra parte, en el escrito de la demanda se identifica a la demandada XIOMARA ELENA GARZÓN CURIEL es comerciante y aunque se invoca la presunción de causa del artículo 1158 del Código Civil, como se alega que la obligación es válida aunque la causa no se expresa, se afirma expresamente, que la deuda proviene de una venta de un inmueble que realizó el demandante ANTONIO RAMÓN MOLINA MORALES, a la demandada, en su condición de Presidente de “CENTRO SOCIAL LOS GARZONES, C.A.”, con lo que en el referido escrito de demanda, se afirma claramente la causa de la obligación demandada.
En consecuencia, al identificarse a la mencionada demandada como comerciante, cuyos actos se reputan de comercio, según el artículo 3° del Código de Comercio y al afirmarse además que la causa es la venta de un inmueble a una compañía anónima, que tiene carácter mercantil, de conformidad con el artículo 200 eiusdem, la obligación cuyo pago se pretende, debe reputarse derivada de un acto de comercio, bien por la demandada XIOMARA ELENA GARZÓN CURIEL, o bien por “CENTRO SOCIAL LOS GARZONES, C.A.” que como sociedad de comercio es comerciante, según el artículo 10 del mismo Código.
Es una práctica notoria, uniforme, pública y ejecutada generalmente en la República, reiterada por un largo espacio de tiempo y por lo tanto una costumbre mercantil, como la define el artículo 9° del Código de Comercio, que los intereses se calculan con base a meses de 30 días y a años de 360 días.
Considerando que la obligación proviene de un acto mercantil, los intereses al doce por ciento (12%) anual como se indica en el escrito de la demanda, según esta costumbre mercantil, se deben calcular con base a meses de treinta días y años de trescientos sesenta días, para ello restando un día a los meses que tienen treinta y un días y agregando uno o dos días a febrero según sea o no año bisiesto, de un capital de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) alcanzan desde el 12 de noviembre de 2006, hasta el 11 de Julio de 2016, cuando se presentó la demanda, por 3539 días de mora, a la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.491,66) que sumados a cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) del capital que reclama el referido demandante ANTONIO RAMÓN MOLINA MORALES, arroja un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.491,66), equivalentes a 307,86 unidades tributarias y es esta por lo tanto, como se debe estimar la cuantía de la demanda, según el ya referido artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Así también se establece.
Y si se calcularan los intereses civilmente por días naturales, transcurridos desde el 12 de noviembre de 2006 hasta el 11 de julio de 2016 cuando se presentó la demanda, los intereses civiles reclamados de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) se pueden calcular así:
Por nueve años completos, desde el 12 de noviembre de 2006 hasta el 12 de noviembre de 2015, al doce por ciento (12%) para un total de 108% de intereses acumulados por esos nueve años, arroja la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00).
Luego es necesario para sumarlos a la anterior cantidad, calcular los intereses por los días naturales, transcurridos desde esa fecha hasta la presentación de la demanda.
Desde la mencionada fecha 12 de noviembre de 2015, hasta el 11 de julio de 2016 cuando se presentó la demanda, transcurrieron 303 días de mora.
El doce por ciento (12%) de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), da una cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) que serían los intereses de un año completo, o lo que es lo mismo de 366 días de mora ya que este año 2016 es bisiesto.
Dividiendo ese interés anual de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), entre los 366 días de este año bisiesto, resulta el interés por cada día y multiplicando luego por los 303 días de mora adicionales, resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.490,41), que sumados a los VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) por nueve años completos de mora, arroja un total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.490,41), de intereses calculados civilmente, desde el 12 de noviembre de 2006 hasta el 11 de julio de 2016 cuando se presentó la demanda.
Sumando tales intereses calculados civilmente, al capital de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), arroja un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 54.490,41), equivalentes a 307,855 unidades tributarias, que sería la cuantía de la demanda, calculando civilmente los intereses.
Es decir, que la cuantía de la demanda, calculando los intereses reclamados por meses de treinta días y años de trescientos sesenta días, como se acostumbra entre comerciantes, es de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.491,66), equivalentes a 307,86 unidades tributarias, mientras que si se calcula civilmente por días y años naturales, es de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 54.490,41), equivalentes a 307,855 unidades tributarias.
Está claro por lo tanto, que en uno y otro supuesto, la cuantía de la demanda, es inferior a 308 unidades tributarias.
Seguidamente, este Tribunal para pronunciarse sobre su competencia por la cuantía para conocer de la presente causa, observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 1° de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Según lo que dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el valor, puede declararse aun de oficio, cualquier momento del juicio en primera instancia, por lo que es evidente que es de orden público.
El valor actual de la unidad tributaria es de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00) y tres mil unidades tributarias equivalen en la actualidad a QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000,00) y siendo la cuantía de la demanda, inferior a 308 unidades tributarias y está muy lejos de alcanzar 3.000 unidades tributarias y muchísimo mas lejos de alcanzar SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), equivalentes a 39548,022 tributarias, en la que se estimada la demanda por el actor y en consecuencia, la competencia corresponde a un Juzgado de Municipio.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA y DECLINA LA COMPETENCIA, en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Remítanse oportunamente las actuaciones para su distribución, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López