REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, once de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000527
PARTE ACTORA: DAVID GUANIPA MENDOZA y JUANA TEODORA OROPEZA, titulares de la cédula de identidad números 9.835.158 y 6.77.984 como únicos y universales herederas del ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA OROPEZA, titular de la cédula de identidad número 20.389.444.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TAMAYRA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 13.228.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.059.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA y EMPRESA ASOCIATIVA GUAICAPURO C.A. inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Páez del estado Portuguesa, el día 17 de octubre de 2002, bajo el número 28 folios del 1 al 03, protocolo 1, tomo 2 del 4to trimestre, representada por la ciudadana MARIA ELANA DIAZ.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: MILAGROS COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, ROSA LUISA ARIAS COLMENAREZ, BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL y YOMAIRA YHUDIT ARIZA PULIDO, titulares de la cédula de identidad números V-8.661.212, 5.951.031, 12.860.902 y 16.671.00 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.947, 45.363, 92.364 y 120.045.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA DE PERENCIÓN.

I
DE LOS HECHOS

Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 18/10/2011 por los ciudadanos Juana Oropeza y Mendoza Guanipa David, respectivamente, en su condición de padres y únicos universales herederos del ciudadano Mendoza José, titular de la cedula de identidad N° 20.839.444, asistidos por la Abg., Tamayra Gutiérrez, contra la empresa Asociativa Guaicapuro y así mismo a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa.

Causa que luego de ser distribuida le correspondió al Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 19/10/2011 (F. 37 1ra pza.). Posteriormente en fecha 20/10/2011, el referido juzgado se abstuvo de admitirlo, ordenado la corrección del libelo de la demanda, así las cosas en fecha 27/10/2011, una vez realizadas las correcciones necesarias, el tribunal ordeno la admisión de la referida demanda, ordenándose en el referido auto se librara el cartel de notificación a las demandadas para la comparecencia a la audiencia preliminar.

Así pues, una vez notificadas las demandadas, así como también el Sindico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa y realizada por la secretaria la certificación de las notificaciones de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 20/04/2012 (F. 65). En fecha 07/05/2012, se dio inicio a la audiencia preliminar donde solo comparecieron la parte actora y la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, dejándose constancia de la incomparecencia de la Empresa Asociativa Guaicapuro C.A., consignando las partes comparecientes al acto, sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios y anexos, dándose por concluida en esa misma fecha la referida audiencia preliminar, ordenando el tribunal la remisión del expediente a juicio, así como también se agregarán los medios probatorios y se aperturara el lapso de contestación a la demanda.

De seguidas, en fecha 06/07/2012, la apoderada judicial de la parte demandada Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, por medio de su apoderada judicial abogada MILAGRO SARMIENTO, dio contestación a la demanda (F. 346-352 1ra pza), dándose por concluida la etapa de mediación, remitiéndose el 11/07/2012 la causa al Tribunal de Juicio, que luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 1ro de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien le da por recibido al expediente en fecha 12/07/2012 (f. 370), admitiéndose posteriormente los medios probatorios legales y pertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19/07/2012 fijándose la audiencia de juicio para el día 31/08/2012 a las 9:30 a.m.

Consecutivamente en fecha 14/08/2012, la apodera judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa renuncio al poder que le había sido conferido por su poderdante. Posteriormente en fecha 18/09/2012, la ciudadana Abogado Romi L. Arapé E., quien fue designada como Juez Temporal en la presente causa con motivo de las vacaciones conferidas a la Juez de la causa Gabriela Briceño Voirin, procedió avocarse ordenando librar las notificaciones correspondientes. Una vez reincorporada la Juez titular, en fecha 25/03/2013 a petición de la parte demandante estableció nueva oportunidad para realizar la audiencia de juicio quedando pautada la misma para el 09/05/2013. Oportunidad en que no se realizo, por cuanto la apodera judicial de la parte demandada solicito la ratificación de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como también, se suspendiera la misma hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba solicitada.

De igual forma en fecha 11/06/2014 el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito ratificó los informes que fueron enviados, así como también diligencio a fin de dar impulso al presente expediente.

Posteriormente la ciudadana Juez Lisbeys M. Rojas M., quien hoy regenta este tribunal, en fecha 05/08/2014 procedió avocarse a la presente causa, en virtud de que había sido designada Juez de Juicio de este Juzgado, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes.

II
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES.

Del análisis efectuado por quien decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede detallar que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora fue el 11 de junio del 2014 donde ratifica los informes que fueron enviados, así como también diligencia a fin de dar impulso al presente expediente, observándose que luego del referido escrito, solo se detallan actuaciones de los operadores de justicia.

Es así, que es imperioso para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).

La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).


En base a las motivaciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que desde el día 11/06/2014 hasta la presente fecha las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de un (1) año con creces, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ASI SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por la por los ciudadanos Juana Oropeza y Mendoza Guanipa David, respectivamente, en su condición de padres y únicos universales herederos del ciudadano Mendoza José, titular de la cedula de identidad Nº 20.839.444, contra la empresa Asociativa Guaicapuro y la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa. Así como en la cartelera del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG SILVIA FRIA,



LMRM/Romi.