REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 11 de julio de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº 3867
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. JHONNY ALBERTO MURILLO REQUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual efectuó un cambio de calificación jurídica durante la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANIBAL JESÚS LÓPEZ MERCADO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.802.911 y PEDRO ANTONIO CANALONES, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.330.455, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 80 ambos de la Ley Sustantiva Penal y los condenó a cumplir la pena de cinco (05) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión y cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, respectivamente, en virtud de haberse acogido los mismos al Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Del folio 2 al folio 14 del cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

“Omissis…
ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Representante Fiscal se fundamenta de la siguiente manera en la presente interposición:
ÚNICA DENUNCIA:
1.- Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En relación al Cambio de Calificación del delito de Robo Agravado al Delito de Robo Agravado Frustrado, realizado por el Juez en Funciones de Control, el cual fue previamente calificado por la Fiscalía de investigación correspondiente, que llego a la conclusión que debido a que la misma tuvo los suficientes elementos de convicción para así poder determinar el grado de responsabilidad que tuvieron los acusados de marras, en haber sido el autores del hecho delictivo en contra de la ciudadana CARLA CASTILLO, el cual tuvo toda la intensión de despojar por medio de amenazas a la vida a la ciudadana antes mencionada de sus pertenencias, siendo posteriormente aprehendidos.
Ahora bien, es de denotar que el Juez del Tribunal en Funciones de Control manifestó en su Sentencia que el hoy Acusado si realizó el hecho delictivo en contra de la ciudadana CARLA CASTILLO, por lo que es ilógico que dentro de la misma manifieste que no se materializo el delito en virtud de que los acusados, fueren aprehendidos en flagrancia.
Hubo un constreñimiento en procura de un bien material, acompañado con amenazas en contra de la vida de la victima, por lo que es de considerar por esa Honorable Sala que la acción fue dirigida desde el principio a causar un daño tanto en lo físico, material y psicológico a la Víctima, aunado a su temor de perder su vida, situación esta que es imposible frustrar.
De igual forma, vale decir que en la decisión que tomo el Juez, solamente se fundamento en que no hubo suficientes elementos que determinaran la materialización del hecho delictivo realizado por los acusado, y que los mismos, luego de sustraer de la esfera de dominio de la víctima los objetos de autos, no pudieron hacer disfrute de los mismos por la actuación policial, ya que únicamente se basa en una doctrina vieja y obsoleta, la cual parafraseando reza lo siguiente:
“...la consumación del robo con violencia o intimidación, requiere, pues, igual que el hurto o robo con fuerza en las cosas, el apoderamiento de la cosa mueble ajena y su disponibilidad..."
Ahora bien, en cuanto a la Sentencia señalada por la Juez Aquo, vale destacar a esa Honorable sala que dicho señalamiento no es de carácter vinculante. Por lo que es de considerar que al hacer una comparación de los hechos y el delito no se debe realizar ya que estamos hablando de circunstancias diferentes y modos de empleo distintos, que al final después de haber realizado una profunda evaluación en ambos hechos se logro consumar hecho, es decir que el sujeto activo constriñó en contra del bien perteneciente a su Victima.
De igual forma, vale señalar la Sentencia de fecha 02-MAYO-2002, signada con el Nº 214, la cual manifiesta lo siguiente:
"...el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza...”
Por último, esta Representación del Ministerio Público observa, que los hechos probados con base a las pruebas, es un requisito de contenido de las jurisdiccionales y que implican que la Juez deba indicar, exhaustivamente, que pruebas son suficientes para justificar un cambio de calificación, ya que cuando este lo realizo se basa únicamente en una Sentencia que no es de carácter vinculante así como mencionar una obra literaria, no tomo en cuenta los medios de prueba que dieron lugar a la calificación que encuadro perfectamente el delito de ROBO AGRAVADO, cuyo estudio fue realizado por el Fiscal de Investigación, el cual se fundamento debidamente dentro de la norma basándose en los medios de convicción que fueron necesarios y pertinentes a la hora de realizar tal calificación jurídica.
CAPITULO VI
PETITORIO
En consecuencia, dados los argumentos de hecho y de derecho este Representante Fiscal solicita muy respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso, que ADMITAN y declaren CON LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto en esta misma fecha, en contra de la decisión dictada el día tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez Carlos Navarro, en pleno acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual realiza un CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la causa signada bajo el N° 13C-18934-15 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida en contra de los acusados ANÍBAL JESÚS LOPEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.802.911 y PEDRO ANTONIO CANELONES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.330.455, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y, solo en cuanto al acusado ANÍBAL JESÚS LOPEZ MERCADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.”(Sic.)

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursante del folio 33 al folio 43 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VEGAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO, de la cual se lee:

“Omissis…
De lo anterior podemos colegir con claridad meridiana, que resulta desacertado el argumento fiscal, relativo a la imposibilidad por parte del Juez en Función de Juicio, de modificar la calificación jurídica dada a los hechos o cambiar el dispositivo amplificador de responsabilidad atribuido al justiciable, cuando en el acto de inicio del juicio oral y público, el acusado opte por acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ya que. el Legislador adjetivo penal, en el Segundo aparte del artículo 375, lo habilitó para ello, de tal suerte que, frente a este aserto puede el Juez, a solicitud del acusado y en aplicación del procedimiento “...cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas las circunstancias..."; de lo anterior se colige entonces, que la decisión vinculante, parcialmente transcrita y citada por la impugnante, básicamente refiere, que está impedido el Juez de instancia, de condenar al encartado sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida, pero esta decisión propende a la protección del procesado q quien en modo alguno se le podrá condenar por una calificación jurídica a la previamente admitida.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, pertinente es mencionar, pues se ha insistido en el recurso de apelación en el cambio de la calificación jurídica, que los tipos penales en general, están orientados a conductas realizadas por un solo sujeto activo, sin perjuicio de los tipos plurisubjetivos. Pese a esto, están consagrados en el Código Penal dispositivos amplificadores de los tipos penales; lo cual hace posible que la línea del iter crimines, involucre a otras personas diferentes al sujeto activo, como son la Tentativa y la Coparticipación, con ello queremos afirmar, que la calificación jurídica en el caso de marras, se mantuvo incólume y que la modificación que atendió la jurisdicente de instancia, fue específicamente en cuanto al dispositivo amplificador del tipo penal.
En este orden de ideas, y frente a la denuncia referida a la errónea aplicación de una norma jurídica, debo mencionar, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez el jurisdicente de instancia dio una correcta aplicación al dispositivo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e insistimos en lo errado de lo explanado por la fiscal, pues argumenta la impugnante, que el Juez de Control al modificar la participación en los hechos atribuido a mi representado, obvió: “.la naturaleza de esta etapa procesa! en la cual serían incorporadas las pruebas, y las partes tendrían la oportunidad de impugnarlas y que el Juez estaba llamado a valorarlas, apreciarlas o rechazarla conforme al sistema de la sana critica...", lo anterior constituye un aserto errado, ya que frente a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el inicio del juicio oral y publico, se suprime el debate, es por ello que el legislador adjetivo penal, dispuso en la parte in fine del encabezamiento del artículo in comento, que: "El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas... .
A mayor abundamiento, nos permitimos de seguidas, extractar ia decisión de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, signada Nro. 336, de fecha 02-05-2014. en ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estela Morales Almuño, la cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
"... Una vez admitido los hechos, el Juez de Control o de Juicio tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una__calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Publico, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria...” (Destacado nuestro)
Citado lo anterior, ciudadanos magistrados, es claro que cuando la juez de la recurrida cambio el dispositivo amplificador de responsabilidad atribuido a los justiciables, lo hizo estando plenamente facultada por ley, de allí que mal pudiéramos considerar que tal accionar constituye una errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, materializado el cambio en cuestión, e impuestos de seguida los acusados de la posibilidad de admitir los hechos, estos expresaron su voluntad de hacerlo, por lo que el jurisdicente ríe instancia, procedió, tal como lo ordena el artículo citado, a imponer la pena, cumpliendo con el procedimiento de forma cabal.
Asimismo, ciudadanos magistrados, resulta impretermitible citar también, la Sentencia N° 342, de fecha 19-03-2012, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, de la cual extractamos, lo siguiente:
“...En efecto, debe precisarse que ‘hechos' no es igual a ‘calificación jurídica1, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en ia acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.
El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo...”
Visto lo anteriormente señalado, consideramos que la decisión que nos ocupa, es a todas luces ajustada a derecho, pues, el jurisdicente de instancia hizo una correcta aplicación del dispositivo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITORIO
Por los alegatos antes esgrimidos, solicito de esa Alzada que, constatados nuestros argumentos, se proceda a declarar sin lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal, y consecuencialmente, se proceda a ratificar la decisión proferida en fecha 03 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano; ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.802,911, a cumplir la pena de CINCO 05 AÑOS, NUEVE 09 MESES Y DIEZ 10 DIAS DE PRISIÓN, por los delitos de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO; tipificado y sancionado en el Artículo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en contra del ciudadano.”(Sic.)

Cursante del folio 44 al folio 48 del presente asunto, escrito de contestación interpuesto por la Abogada GLAUVY MANCILLA ROSALES, en su carácter de defensora pública Vigésima Sexta (26º) Penal del ciudadano PEDRO ANTONIO CANELONES, de la cual se lee:

“omissis...
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA CONTESTAR LA APELACION
En fecha de 03 de marzo de 2016, se celebra audiencia preliminar, en contra de los ciudadanos ANIBAL DE JESUS LOPEZ MERCADO y PEDRO ANTONIO CANELONES, en la cual el tribunal dentro de sus atribuciones, autonomía y control judicial, admite parcialmente el escrito acusatorio, haciendo un cambio en la calificación jurídica, de Robo Agravado a Robo Agravado en grado de Frustración, por cuanto la adecuación e imputación objetiva con la carga probatoria no establecía los grados de participación, el inter criminis ni cuales fueron los actos resolutivos que ejecutó mi asistido, para adecuar su conducta en el delito acusado, así mismo no existía dentro de ios elementos que trajo el ministerio publico en los fundamentos para la imputación, el bien jurídico tutelado, siendo éste requisito indispensable para acreditar la comisión del hecho punible, es decir, no existe elemento a los fines de establecer la propiedad de dichos objetos, de igual manera no existe experticia de los objetos presuntamente despojados a la víctima. Siguiendo este orden de ideas, el tribunal impone a los acusados del articulo 375, el cual prevee el procedimiento por admisión de los hechos, donde el ciudadano PEDRO ANTONIO CANELONES, manifiesta a viva voz sobre su voluntad de acogerse al mismo, en ese sentido pasa el tribunal a imponerlos de la pena correspondiente, la cual fue de 4 años, 4 meses y 18 días, y procede a revisar en conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la medida judicial de privación preventiva de libertad, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
" A los fines de la declaratoria CON LUGAR de la solicitud incoada a los fines establecidos en el articulo 250 del referido Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional considero necesario traer a colación lo dispuesto en la aludida disposición adjetiva penal, el cual refiere el derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere, amen de que dicha norma impone al juzgador la obligación de examinar el mantenimiento de las mismas, cada tres meses, facultándolo para sustituir las medidas cuando lo estime prudente por otra gravosas...
En el caso de marras concurren los presupuestos a los que se contrae la norma adjetiva contenida en el articulo 236 numerales Io y 2o, pues como ya quedará sentado supra, no obstante a juicio de quien aquí decide, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.
En este sentido, debe advertirse, que los Órganos Jurisdiccionales estamos llamados a aplicar el ordenamiento de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todas las solicitudes elevadas a su conocimiento, considerando concomitantemente el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difume la certeza en la aplicación de la justicia, subsumiéndose la misma en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta...-"
Posteriormente, el Ministerio Publico presenta escrito de apelación, a través del cual pretende impugnar la decisión emitida en fecha 03 de marzo de 2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control, indicando entre otras, la admisión parcial del escrito acusatorio, en virtud del cambio de calificación de Robo Agravado, en el caso concreto al Grado de Frustración previsto en el artículo 83 del Código Penal.
De lo anterior se infiere que el Ministerio Publico, impugna la decisión que nos ocupa, por considerar que no fundamentó adecuadamente el ciudadano Juez Décimo Tercero de Control, las causa por las cuales, atendiendo a un señalamiento tácito de que no estudió las causa de fondo, a los fines de determinar la consumación del delito, no solo se realizó el cambio de calificación, sino que de igual manera decretó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Con respecto a la Primera Denuncia, el Ministerio Público pretende impugnar la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en base a la falta de motivación lo cual no es el caso, por cuanto, ciertamente, el Juez de Control, cumplió con las formalidades de Ley, y en ejercicio de sus funciones tiene la plena potestad de verificar las circunstancias procesales, a los fines de la admisión o no del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, en el caso que nos ocupa, pretende el Ministerio Público, que el tribunal conozca el fondo del asunto. Es por ello que tal como fueran admitidos los hechos, según lo narra el tribunal en la primera parte de la dispositiva, los ciudadanos imputados, fueron detenidos momentos después de perpetrado el delito, circunstancia particular que es tomada en cuenta como elemento de la investigación a los fines de fundamentar la frustración, por cuanto de no haber sido frustrado no se hubiese logrado la aprehensión de los ciudadanos imputados, agregando como punto principal el hecho de que el Ministerio Público, no estableció la circunstancia particular de que el ciudadano PEDRO CANELONES, no se encontraba armado y era el sujeto que conducía la motocicleta, y una vez en las inmediaciones se produce la aprehensión de los imputados, sin de igual manera referir que a mi representado no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, por lo cual no se pudo realizar todos los actos criminales para materializar el hecho perfecto del robo agravado, es por ello el carácter y adecuación objetiva de la frustración con respecto a los hechos por lo cual se materializo la sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos.
De la lectura del escrito de apelación, se desprende que es la inmotivación del fallo, donde centra su pretensión la Fiscal, pues Indica que el jurisdicente de instancia no satisfizo lo exigido por el legislador adjetivo penal en el artículo 157 en este sentido, pertinente citar lo dicho por nuestro máximo Tribunal de la República, a saber:
"...la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso v por ende la tutela judicial efectiva.(TSJ/Sala Constitucional/Sentencia Nro. 1821/de fecha l°-12-2011/ponente,
Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales) [resaltado de la defensa técnica]
De lo anterior se colige, que la motivación mínima del recurso, supone la no vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, denunciada por el Ministerio Público, pues incluso, llama la atención a la defensa técnica, que son los argumentos plasmados en la decisión recurrida, lo que motiva su impugnación, siendo en todo caso contradictorio decir que la decisión es inmotivada, cuando lo que no se comparte son los motivos de la misma.
En atención a la revisión de la Medida de Coerción Personal, es importante destacar que el Tribunal en atención al computo de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dio como .pena correspondiente un total de cuatro años, cuatro meses y 18 días, lo cual dio a lugar a que otorgara ala imposición de una medida menos gravosa ajustada a Derecho puesto que al no existir una presunción de peligro de fuga ni de obstaculización lo oportuno fue declarar Con Lugar la solicitud de las Defensas Técnicas.
Finalmente resulta impostergable, ciudadano magistrados, abordar el tema carcelario, como política de Estado, ya que la recurrida de algún modo se pasea por este aspecto, básicamente en lo atinente a la colaboración entre poderes, para acometer lo referido al retardo procesal y hacinamiento carcelario, de tal manera, que el jurisdicente de instancia, no solo dio sus razones de hecho y de derecho para revisar la medida de coerción personal, sino que fue más allá, toda vez que indicó en el cuerpo de la sentencia impugnada, que la instrumentación acordada por la cabeza de los Poderes Públicos relacionados con el tema penitenciario, sirve también de marco para ser tomado en consideración al momento de emitir pronunciamiento que nos ocupa.
PETITORIO
Por los argumentos antes esgrimidos, y visto que lo denunciado por la impugnante no constituye violación de precepto legal alguno para hacer procedente el recurso interpuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente se proceda a declarar sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme la decisión proferida en fecha 03 de marzo del presente año, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse ajustada a derecho.”(Sic)


III
DECISIÓN RECURRIDA

Del folio 127 folio 165 de la pieza III del expediente original, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…Omissis…
EN RAZON DE LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EXPRESA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Se acuerda sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado: PEDRO ANTONIO CANELONES, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada ocho (08) días por la oficina de presentación del Palacio de Justicia, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO, existe informe medico nº 129-1932-15, de fecha 24/02/2016, emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Distrito Capital Sub-Delegación El Llanito. Conclusión: Se trata de paciente: ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.802.911, con diversas patologías de base renal con complicaciones severas por el mal funcionamiento renal (funciona un solo riñón) aunado a lo que ha desencadenado un deterioro físico orgánico al paciente, por lo que dicha patología son de carácter GRAVE e IRREVERSIBLE, por todo lo anterior expuesto se sugiere unas condiciones especiales cuidado, reposo, dieta balanceada, control con exámenes paraclinicos continuos consulta y evaluación por servicio i Neurología, Endocrinología, Medicina Interna, Nutrición, un adecuado estricto y continuo tratamiento medico además de Hemodiálisis 2 o 3 veces por semana, transfusiones. Estas condiciones especiales le garantizan un mejor estado de salud conllevado a un pronostico de vida favorable a dicho paciente. En vista de la condición del estado de salud, del ut supra acusado este juzgador acuerda sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado: ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada ocho (08) días por la oficina de presentación del Palacio de Justicia, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite parcialmente con cambio de calificación el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CANELONES, por ser autor en grado de cómplice necesario del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO; tipificado y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se admiten las testimoniales ofertadas por el Ministerio Publico de expertos, funcionarios y testigos, TERCERO: En cuanto a los medios de pruebas ofertados por las defensas: las mismas se acogen a la comunidad de las pruebas. CUARTO: Admitida totalmente la acusación en los términos antes señalados este Tribunal procede a imponer a los acusados de las formulas Alternativas a la prosecución del proceso(acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, previstos en los1 artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos este Juzgador explico a los acusados el sentido y alcance del mismo. Acto seguido al acusado: PEDRO ANTOIO CANELONES, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, no quiero ir a a juicio”. Acto seguido al acusado: ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO: expuso lo siguiente: “yo admito los hechos, no quiero ir a juicio”. Admitidos los hechos por los acusados procede de inmediato este juzgador a calcular la pena a imponer en definitiva a los acusados en los siguientes términos: El delito de ROBO AGRAVADO, TIENE ASIGNADA UNA PENA DE DEZ (10) A DIECISIETE (17) ANOS DE PRISION APLICANDO LA DOSIMETRIA DE UNA PENA DE VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, procediendo este juzgador a tomar el termino mínimo que son diez (10) años de pena motivado a que los hoy acusados no tiene conducta predelictual, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal (..Omissis...) En consecuencia este Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condena al acusado: ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO, venezolano, Natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.802.911, nacido en fecha 19-02-1987, de 29 años de edad, hijo de YADIRA DE LOPEZ (V) y de: ANIBAL LOPEZ (V) profesión: OFICINISTA INTEGRAL, Residenciado: Petare, maca sector la amapola, casa nº 22 Teléfono: 0212-256.81.24. a cumplir la pena de cinco (05) años nueve (09) meses y diez (10) de prisión, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; tipificado y sancionado en el Artículo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente se le condena a las penas accesorias del artículo 16 ejusdem, y el acusado: PEDRO ANTONIO CANELONES, venezolano, Natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-16.330.455, nacido en fecha 21-11-1982, de 33 años de edad, hijo de HILDA CANELONES (V) y de: ANTINIO ZACANINO (V) profesión: Mototaxi, Residenciado: Petare, MACA LA AMAPOLA, casa 38, Teléfono: 0212-742.41.42. a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) de prisión, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; tipificado y sancionado en el Artículo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, igualmente se le condena a las penas accesorias del artículo 16 ejusdem…”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Se desprende de autos que la presente causa se inicia en fecha trece 13 de noviembre de 2015, según se evidencia de Acta Policial número A098-15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, mediante la cual los funcionarios Oficial Jefe José Torralba y Oficial Agregado José Bolívar, encontrándose en labores de patrullaje por el final del Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización El Cafetal, adyacente al Centro Comercial Plaza Las Américas II, presuntamente observaron a dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo clase motocicleta de color roja, presuntamente se encontraban al lado de una mujer de suéter color amarillo, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron su marcha en sentido los bomberos de El Cafetal ese momento la ciudadana de suéter color amarillo y algunos transeúntes empezaron a gritar auxilio ya que aparentemente dichos sujetos habían robado a la ciudadana en cuestión, procediendo a realizar llamado radiofónico al Centro de Operaciones Policiales informando sobre lo que estaba ocurriendo e iniciando una breve persecución culminó con la aprehensión de dichos sujetos, dejaron constancia los funcionarios actuantes que al lugar se apersonó la ciudadana de suéter amarillo, presunta víctima, manifestando que ambos sujetos aprehendidos momentos antes la estaban robando y que el parrillero la había amenazado con un arma de fuego que llevaba en su cintura, dejan constancia los funcionarios actuantes de la presunta incautación de un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-S6790L, serial IMEI 3593370*05163092/3, una tarjeta SIM Movistar con el serial no visible, una batería marca Samsung serial TH1C8117S/4-B, desprovisto de tarjeta de memoria externa, así como se dejó constancia de la presunta incautación de un arma de fuego tipo revolver de color plateadote marca, modelo y serial no visible aparentemente, un estuche tipo monedero de color rosado con una chapa metálica en donde se lee “FURLA MADE IN ITALY GENUINE LEATHER”, una cadena múltiple de color dorado, una tarjeta de debito del banco Banesco a nombre de CARLA M. CASTILLO N., una copia a color de una Cédula de Identidad presuntamente perteneciente a la ciudadana Carla Migueleidys Castillo Nieves, los referidos ciudadanos quedaron identificados como ANIBAL JESÚS LÓPEZ MERCADO, titular de la Cédula de Identidad número V-17.802.911 y PEDRO ANTONIO CANELONES, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.330.455.

En la misma fecha antes mencionada, los ciudadanos ANIBAL JESÚS LÓPEZ MERCADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.802.911 y PEDRO ANTONIO CANALONES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-16.330.455, fueron presentados ante el Juzgado A quo por parte de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana, oportunidad en la cual se acordó la prosecución del proceso a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo último aparte del artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en contra del ciudadano ANIBAL JESUS LÓPEZ MERCADO.

En fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2015, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentó Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos ANIBAL JESÚS LÓPEZ MERCADO y PEDRO ANTONIO CANELONES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo último aparte del artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem y además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO.

En fecha tres (3) de marzo del año 2016, se realizó Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual dentro de sus pronunciamientos señaló:

EN RAZON DE LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EXPRESA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Se acuerda sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado: PEDRO ANTONIO CANELONES, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada ocho (08) días por la oficina de presentación del Palacio de Justicia, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO, existe informe medico nº 129-1932-15, de fecha 24/02/2016, emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Distrito Capital Sub-Delegación El Llanito. Conclusión: Se trata de paciente: ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.802.911, con diversas patologías de base renal con complicaciones severas por el mal funcionamiento renal (funciona un solo riñón) aunado a lo que ha desencadenado un deterioro físico orgánico al paciente, por lo que dicha patología son de carácter GRAVE e IRREVERSIBLE, por todo lo anterior expuesto se sugiere unas condiciones especiales cuidado, reposo, dieta balanceada, control con exámenes paraclinicos continuos consulta y evaluación por servicio de Neurología, Endocrinología, Medicina Interna, Nutrición, un adecuado estricto y continuo tratamiento medico además de Hemodiálisis 2 o 3 veces por semana, transfusiones. Estas condiciones especiales le garantizan un mejor estado de salud conllevado a un pronóstico de vida favorable a dicho paciente. En vista de la condición del estado de salud, del ut supra acusado este juzgador acuerda sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado: ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada ocho (08) días por la oficina de presentación del Palacio de Justicia, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite parcialmente con cambio de calificación el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CANELONES, por ser autor en grado de cómplice necesario del delito de ROBO AGRVADO FRUSTRADO; tipificado y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se admiten las testimoniales ofertadas por el Ministerio Publico de expertos, funcionarios y testigos, TERCERO: En cuanto a los medios de pruebas ofertados por las defensas: las mismas se acogen a la comunidad de las pruebas. CUARTO: Admitida totalmente la acusación en los términos antes señalados este Tribunal procede a imponer a los acusados de las formulas Alternativas a la prosecución del proceso(acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, previstos en los1 artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos este Juzgador explico a los acusados el sentido y alcance del mismo. Acto seguido al acusado: PEDRO ANTOIO CANELONES, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, no quiero ir a a juicio”. Acto seguido al acusado: ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO: expuso lo siguiente: “ yo admito los hechos, no quiero ir a juicio”. Admitidos los hechos por los acusados procede de inmediato este juzgador a calcular la pena a imponer en definitiva a los acusados en los siguientes términos: El delito de ROBO AGRAVADO, TIENE ASIGNADA UNA PENA DE DEZ (10) A DIECISIETE (17) ANOS DE PRISION APLICANDO LA DOSIMETRIA DE UNA PENA DE VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, procediendo este juzgador a tomar el termino mínimo que son diez (10) años de pena motivado a que los hoy acusados no tiene conducta predelictual, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal (..Omissis...) En consecuencia este Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condena al acusado: ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO, venezolano, Natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.802.911, nacido en fecha 19-02-1987, de 29 años de edad, hijo de YADIRA DE LOPEZ (V) y de: ANIBAL LOPEZ (V) profesión: OFICINISTA INTEGRAL, Residenciado: Petare, maca sector la amapola, casa nº 22 Teléfono: 0212-256.81.24. a cumplir la pena de cinco (05) años nueve (09) meses y diez (10) de prisión, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; tipificado y sancionado en el Artículo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente se le condena a las penas accesorias del artículo 16 ejusdem, y el acusado: PEDRO ANTONIO CANELONES, venezolano, Natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-16.330.455, nacido en fecha 21-11-1982, de 33 años de edad, hijo de HILDA CANELONES (V) y de: ANTINIO ZACANINO (V) profesión: Mototaxi, Residenciado: Petare, MACA LA AMAPOLA, casa 38, Teléfono: 0212-742.41.42. a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) de prisión, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; tipificado y sancionado en el Artículo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, igualmente se le condena a las penas accesorias del artículo 16 ejusdem…”

En esa misma fecha publicó el texto íntegro de la referida decisión mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos imputados de autos a cumplir la pena de cinco (5) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión para el ciudadano ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión para el ciudadano PEDRO ANTONIO CANELONES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, quedando igualmente condenados a cumplir las penas accesorias, previstas en el articulo 16 del Código Penal.


Contra la decisión antes referida, el ciudadano Abg. JHONNY ALBERTO MURILLO REQUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció en fecha 11 de marzo de 2016, Recurso de Apelación, con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo “como única denuncia” que la recurrida incurre en falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debido a que efectuó un cambio de calificación jurídica durante la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANIBAL JESÚS LÓPEZ MERCADO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.802.911 y PEDRO ANTONIO CANALONES, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.330.455, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 80 ambos de la Ley Sustantiva Penal y los condeno a cumplir la pena de cinco (05) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión y cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, respectivamente, la Juez debe indicar, exhaustivamente que pruebas son suficientes para justificar un cambio de calificación, ya que cuando este lo realizó se basa únicamente en una Sentencia que no es carácter vinculante así como mencionar una obra literaria, no tomo en cuenta los medios de prueba que dieron lugar a la calificación que encuadro perfectamente el delito de ROBO AGRAVADO.

Para comenzar de lleno con el presente asunto, resulta propicia la ocasión para exaltar que el Tribunal Supremo de Justicia haya señalado en múltiples decisiones la importancia de fundamentar debidamente las sentencias, como garantía de que las partes conozcan suficientemente las razones por las cuales se resuelve de determinada manera. Podemos ver en la sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 240 del 22 de julio de 2014 que:

“...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes.”

Cuando una sentencia no esté fundada o motivada puede causar su nulidad, tal como lo ha establecido la misma Sala de Casación Penal en la decisión número 218 del 18 de junio de 2013, la cual señaló:

“Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.”

Ahora bien, siendo que el presente recurso se trata sobre la inconformidad del recurrente en cuanto la falta de motivación para realizar un cambio de calificación en el cual resultaron condenados los acusados ANIBAL JESÚS LÓPEZ MERCADO, a cumplir la pena de cinco (05) años nueve (09) meses y diez (10) de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y PEDRO ANTONIO CANELONES, a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasará a revisar si el análisis hecho por el Juez a quo para cambiar la calificación esta motivada y además es correcta.

Toma nota esta Sala que la acusación en contra de los procesados fue presentada el 28 de diciembre de 2015 (cursante desde los folios 64 al 74 de la primera pieza del expediente original), en la cual se describieron los hechos imputados y los preceptos jurídicos siguientes:

“…Omissis…
CAPITULO V
PRECEPTOS JURÍDICOS
La conducta desplegada por los ciudadanos ANÍBAL JESÚS LÓPEZ MERCADO, titular de la Cédula de Identidad № V-17.802.911 y PEDRO ANTONIO CANELONES, titular de la cédula de identidad № V-16.330.455, en fecha 12 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, cuando se encontraba la ciudadana Carla Castillo, justo en la salida principal del Centro Comercial Plaza Las América II, ubicado en la urbanización El Cafetal; cuando repentinamente se le aproximaron dos hombres a bordo de una moto de baja cilindrada, parándoseles a su lado, el que iba en la moto de parrillero (ANÍBAL JESÚS LÓPEZ MERCADO), le dijo textualmente "DAME TODO CALLADITO PORQUE SI NO TE METO UN PLOMAZO", le quitó de mala forma el monedero que tenía en la mano, inmediatamente se levantó la camisa, para mostrarle el arma de fuego que portaba en la pretina del pantalón, diciéndole "QUÍTATE LA CADENA Y EL RELOJ"; mientras esto sucedía y ésta le entregaba la cadena a quien la atracaba; iba pasando una patrulla de la policía de Baruta, y la gente que estaba alrededor empezó a gritarle a la policía, por lo que estos motorizados decidieron emprender veloz huida del lugar; y los funcionarios de la policía de Baruta los persiguió y les dan alcance ya que estos caen de la moto, y lograron aprehenderlos a ambos tanto con las pertenencias de la víctima, como con el arma de fuego que utilizaron a los fines de amedrentar a la víctima y despojarla de manera violenta de sus pertenencias Quien manejaba la moto era el ciudadano PEDRO ANTONIO CANELONES, plenamente identificado en autos; se ve subsumida en ¡o dispuesto en los articules 458 del Código Penal Venezolano Vigente, referente el ROBO AGRAVADO; 286 del Código Penal Venezolano Vigente, referente al AGAVILLAMIENTO, y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, relativo al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Dé seguidas pasamos a analizar los delitos en que se subsumen la conducta de los imputados de autos.
Código Penal Artículo 458. ROBO A MANO ARMADA. Cuando alguno de los delitos precios en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas ala vida a mano armada o por vanas personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por vanas personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin. se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a años a diecisiete años sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO - Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Porte ¡lícito de arma de fuego
Articulo '112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro á ocho años
Cuando él delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaría pública
En efecto, según se desprende del contenido del Acta Policial de Aprehensión y de las posteriores resultas de las diligencias, así como de las Actas de Entrevista rendid* por la victima de los hechos en el presente caso, quien manifestaron mediante sus relatos acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos 1.3 conducta desplegada por ANÍBAL JESÚS LÓPEZ MERCADO, titular de la Cédula cr Identidad № V-17.802.911, como autor del delito de: ROBO AGRAVADO: tipificado y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CANELONES, titular de la cédula de identidad № V-16.330.455, por ser autor en grado de cómplice necesario de los delitos de ROBO AGRAVADO: tipificado y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, se subsume dentro de los supuestos de las normas transcritas anteriormente…”

Los elementos tomados en cuenta por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 3 de marzo de 2016 y que se evidencian del acta de Audiencia Preliminar para el cambio en la calificación de este delito fueron los siguientes:

“…PRIMERO: Se admite parcialmente con cambio de calificación el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CANELONES, por ser autor en grado de cómplice necesario del delito de ROBO AGRVADO FRUSTRADO; tipificado y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Vigente…”

De la misma fecha anterior, consta la sentencia motivada por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se observa que el Juzgador de la recurrida no fundamentó el cambio de calificación, haciéndola en los mismos términos que el acta de audiencia como veremos seguidamente:

“… En fecha 3 de MARZO de 2016, se realizo el acto de audiencia preliminar se admitió parcialmente con cambio de calificación jurídica el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CANELONES, por ser autor en grado de cómplice necesario del delito de ROBO AGRVADO FRUSTRADO; tipificado y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Vigente…”


En tal sentido, después de revisar la sentencia anterior podemos observar que no se explicaron los argumentos básicos que llevaron al Juzgador a realizar el cambio de calificación jurídica dado a los hechos por parte del Ministerio Público, evidenciando esta Alzada la ausencia absoluta en la fundamentación de dicho cambio, aunado a ello es propicio acotar que ninguno de los pronunciamientos efectuados por el Juzgador A quo durante la realización de la Audiencia Preliminar, manifiesta siquiera una desestimación en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y por el cual fueron acusados los hoy imputados, llegando esta Superioridad a estimar una ausencia absoluta de motivación al momento de decidir por parte del Juzgador de Instancia que emitió el presente fallo impugnado.

Visto lo anterior, tenemos que se inobservó una de las exigencias básicas de cualquier sentencia como lo es la motivación de la misma, en el caso específico que nos ocupa resulta sumamente importante motivar adecuadamente un cambio de calificación en la acusación presentada, la cual, aún cuando sea favorable al imputado, ello no exime de la necesidad de explicar de manera clara y suficiente el fondo de la decisión adoptada pues, como se ha señalado precedentemente, tal garantía constituye una manifestación de la Tutela Judicial Efectiva.

Los Órganos Jurisdiccionales tienen la obligación de motivar debidamente sus resoluciones a los fines de otorgar seguridad jurídica al proceso, sobre todo cuando se efectúa la desestimación de un tipo penal o un cambio en la calificación jurídica previamente atribuido por el Ministerio Público y mas aún tomando en cuenta que en el presente caso los acusados admitieron los hechos y se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia número 7, de fecha 13 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, oportunidad en la cual expresó:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Igualmente, en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional, debe ser emitida mediante sentencia o autos fundado, bajo pena de nulidad, en el caso de no cumplirse con sus requisitos esenciales, o de haberse dictado en contravención al ordenamiento legal, salvo los autos de mera sustanciación.

Ergo, señala la Sentencia número 20, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señaló lo siguiente:
“…Para finalizar, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Señalado lo anterior, debe en consecuencia citarse el contenido del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Sobre este punto es preciso señalar que el régimen de las nulidades comporta de Juzgador, no sólo el establecimiento de la anulabilidad o no del acto impugnado, sino también la necesidad de establecer la vía que permita el restablecimiento de la situación jurídica violentada a través del acto viciado, así las cosas, observa esta Alzada que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 476, de fecha 22 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, señaló:

“Es criterio de la Sala que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades “per se” porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales.”

Del criterio anterior surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de señalar, en primer término, que efectivamente la decisión recurrida debe ser objeto de nulidad absoluta, en virtud de concluir efectivamente que a través de la misma el Juez A quo ha incurrido en una violación al principio de Tutela Judicial Efectiva al proferir un fallo carente de motivación donde en nada sustenta lo denunciado por el recurrente, en segundo término, vista la gravedad de la nulidad evidenciada lo procedente es la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de incurrir en el vicio in comento.

En razón a ello, esta Alzada considera que aún cuando la defensa solicita la revocatoria de la presente decisión, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el referido Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 3 de marzo de 2016, por verificarse el vicio de inmotivación en la referida decisión, constituyendo una vulneración a la Tutela Judicial Efectiva como se expuso anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá otro Juzgador distinto al que emitió el fallo anulado, realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal profiriendo la decisión correspondiente subsanando los vicios evidenciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de marzo de 2016, mediante la cual efectuó un cambio de calificación jurídica durante la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANIBAL JESÚS LÓPEZ MERCADO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.802.911 y PEDRO ANTONIO CANALONES, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.330.455, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 80 ambos de la Ley Sustantiva Penal y los condenó a cumplir la pena de cinco (05) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión y cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, respectivamente, en virtud de haberse acogido los mismos al Procedimiento por Admisión de los Hechos. SEGUNDO: Se REPONE la causa, al estado en que un Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que profirió la decisión, realice nuevamente la Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios advertidos por esta Alzada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado a quo.

LOS JUECES INTEGRANTES;


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
EXPEDIENTE Nº 3867