REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 11 de Julio de 2016
204° y 156°

CAUSA N° 3894
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ROBERT JAVIER PUERTA FERNANDEZ
DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Publico Trigésimo (30°) con competencia en materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ROBERT JAVIER PUERTA FERNANDEZ en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva a el referido ciudadano., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMEINTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMAR DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibido el expediente en fecha Trece (13) de Abril de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, haciendo el análisis del expediente se desprende de las actuaciones originales, que el Juzgado Treinta y Nueve (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Noviembre de 2015, dictó decisión mediante la cual, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos, se le informa al imputado del derecho que tiene de conformidad con el artículo 127, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación destinas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su debida oportunidad legal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano PUERTA FERNANDEZ ROBERT JAVIER, se subsume dentro de los tipos IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASIGNADA AL CIUDADANO LINARES GARCIA DEIBY ELIAS V-14.829.389., FECHA DE EXPEDICION 16- 12-05, FECHA DE VENCIMIENTO 12.2023, UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASIGNADA AL CIUDADANO GONZALEZ VILLEGAS NAUDY ANTONIO V-17.874.561, FECHA DE EXPEDICION 16-12-05, FECHA DE VENCIMIENTO 12.2023, UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASIGNADA AL CIUDADANO FERNANDEZ MALDONADO UBALDO ALEXANDER V- 15.858.857, FECHA DE EXPEDICION 16-12-05, FECHA DE VENCIMIENTO 12-2023 LA MISMA NO SE ENCUENTRA PLASTIFICADA, UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASIGNADA AL CIUDADANO GARCIA GONZALEZ SERGIO JESUS V-24.967.979, FECHA DE EXPEDICION 16-12-05, FECHA DE VENCIMIENTO 12-2023, UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD AL CIUDADANO CAMPOS GOMEZ HAGLER ALBERTO V-15.838.833, FECHA DE EXPEDICION 16-12-05, FECHA DE VENCIMIENTO 12-2023, UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASIGNADA AL CIUDADANO BARRIENTOS URBINA DIOREN EGNIS V- 15.858.855, FECHA DE EXPEDICION 16-12-05, FECHA DE VENCIMIENTO 12-2023 2.4.- FIJACION FOTOGRAFICA- N° de Expediente: PNB-SP-023-GD-18321-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada. 3o Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el ciudadano PUERTA FERNANDEZ ROBERT JAVIER; tiene residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de unos de los delitos objeto de imputación, la pena corporal es superior a los 10 años. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podrían eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra. Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2o La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, que establecen una pena de prisión de seis (6) años a doce (12) años y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones que establecen una pena de prisión de dos (02) años a cuatro (04) años; existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso y la poca probabilidad de la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, lo que comporta un amenazador peligro de fuga, motivado de igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse. 3o La magnitud del daño causado, por cuanto es un delito que afecta la propiedad, siendo ésta un derecho constitucionalmente protegido. De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga. Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2o Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo lo cual puede presumirse por este Tribunal en los presentes hechos los imputados podrían influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la investigación. Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PUERTA FERNANDEZ ROBERT JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.842.825; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3, y Parágrafo primero, 238, numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos antes señalados. CUARTO: Se acuerda como centro de reclusión el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO (SAN JUAN DE LOS MORROS), sitio de reclusión en el cual permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, por lo que en consecuencia se ordena librar oficio al órgano aprehensor anexo a boleta de encarcelación a nombre de los imputado de autos. La presente se fundamentará por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 240, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitas por la representación del Ministerio Público así como por la Defensa. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 159, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

De esta misma forma, se evidencia que el recurso de apelación presentado por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) con Competencia en materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en representación del ciudadano ROBERT JAVIER PUERTA FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fue intentado en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual plantea que el referido ciudadano se encuentra bajo una medida de privación preventiva de libertad por la presunta comisión de los hechos que ocurrieron en fecha 27 de Noviembre de 2015 específicamente en la carretera vieja el Junquito kilómetro 2, brisas de propatria, sector boquerón, específicamente frente al callejón negro primero, casa numero dos, Distrito Capital.

Señalado lo anterior, debe reiterar esta Sala que el Recurso de Apelación es un mecanismo que constituye una expresión del Derecho a la Defensa y obra en beneficio del recurrente, siendo que, cuando el ordenamiento adjetivo le atribuye a las partes el Derecho Jurisdiccional de impugnar una decisión judicial pretende que se combata, contradiga o refute una actuación judicial, cualquiera sea su índole, pretendiendo a través de ello la reparación de cualquier irregularidad procesal o error de juicio.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que el objeto del Recurso de Apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar una decisión que ha generado un agravio en perjuicio de quien recurre, siendo que en el caso puesto al conocimiento de esta Sala, el recurrente pretende impugnar la decisión dictada por el Juez a quo en fecha 28 de Noviembre de 2015, ejerciendo su impugnación en base al contenido del artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que sobre el ciudadano Robert Javier Puerta Fernández pesa una medida de privación de libertad por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y que esa medida carece de fundados elementos de convicción para decretarla, conforme a la norma citada ciertamente estamos en presencia de la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad; no obstante, conforme lo establece el artículo 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto o condición sine qua non, para ejercer el Recurso de Apelación, que la decisión objeto de impugnación, produzca una lesión o agravio, en este orden de ideas, una vez teniendo conocimiento esta Alzada, que en el presente caso se decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse acogido al procedimiento de Admisión de los hechos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:

“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.

En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustenta la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, SE DECLARA INOFICIOSO LA RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto POR CAUSA SOBREVENIDA, dado que en fecha 4 de abril del 2016, el ciudadano antes mencionado fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión y le fue decretado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de las contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de libertad, toda vez que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a conocer el fondo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera INOFICIOSO entrar a conocer el fondo de el recurso de apelación interpuesto por el MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) con competencia en materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ROBERT JAVIER PUERTA FERNANDEZ en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2016, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.; toda vez que, atendiendo a una sana hermenéutica procesal se ha verificado la pérdida del interés procesal que dio origen a la interposición del referido recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA 3894
JMC/EDMH/NMG/JY/FDB.-