REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 19 de julio de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 3893
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GERMAN MACERO, LAUDE DEL CARMEN DORANTE RIVAS Y OSWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO, en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, BOICOT EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley de Precios Justos en relación con el articulo 83 del Texto Sustantivo Penal y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA previsto y sancionado en el articulo 72 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio sesenta y ocho (68) al ciento veintiocho (127) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni uris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuentemente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acciones antijurídicas calificadas por el Ministerio Público en la Audiencia Oral al ciudadano Yohanny Rafael González Ascanio, titular de la cédula de identidad N° V-14.169.059 por encontrarse presuntamente incurso en los tipos penales de Asociación Para la Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Boicot en Grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal, aunado a ello Concierto de Funcionario con Contratista previsto y sancionado en el artículo 72 primer aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción. Es decir, los hechos punibles que han imputados al ciudadano Yohanny Rafael González Ascanio, titular de la cédula de identidad N° V-14.169.059, y admitidos por este órgano jurisdiccional merecen pena privativa de libertad y sus acciones penales no se encuentre evidentemente prescritas, por cuanto de las actas procesales se denota que se han venido ejecutando durante el mes de enero de los corrientes y posiblemente en meses anteriores y son sancionados con pena privativa de libertad. Cabe destacar que la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, se destinaba a la obtención de beneficios económicos para sí, apropiándose del patrimonio público que tenían bajo su administración, en detrimento del patrimonio del estado.
Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano Yohanny Rafael González Ascanio, titular de la cédula de identidad N° V-14.169.059; es autor o partícipe en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta Juzgadora, a las actas de entrevistas tomadas por antes el organismo receptor así como las ampliadas por ante el dueño de la acción penal, quienes señalan al imputado como autor o participe en el hecho punible que se investiga, así como varias actas de Investigaciones Penales descritas en el expediente, las cuales corroboran lo descrito en los actos de investigación efectuado inicialmente, presumiéndose así la ejecución de los hechos punibles que aquí se atribuyen.
En cuanto al periculum ¡n mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que uno de los ilícitos investigados aquí imputados y admitidos, como lo es el delito de Boicot en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal, establece una pena de DOCE (12) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir establece una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a ello el tipo penal de Concierto de Funcionario con Contratista previsto y sancionado en el artículo 72 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, penalidades a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado. Del mismo modo debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, que existe la presunción legal del mismo en razón de que uno de los ilícitos investigados está sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; teniendo igualmente que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudieran influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.
Por lo que en atención a lo precedente, cabe destacar lo siguiente: El ciudadano Yohanny Rafael González Ascanio, titular de la cédula de identidad N° V-14.169.059; dispone de los recursos económicos para abandonar el país, como se desprende de los abonos en sus cuentas, presuntamente con recursos procedentes del fondo público, configurándose a cabalidad lo previsto en el artículo 237 numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a la pena prevista para los delitos imputados, existe presunción de peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Sustantivo Penal. Asimismo se encuentra satisfecho en demasía el numeral 2 ejusdem, por cuanto la pena a imponer, excede en su límite máximo de diez años dado la diversidad de delitos, tal y como se ha referido precedentemente. Incorporado al daño causado establecido en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la acción desplegada por el ciudadano Yohanny Rafael González Ascanio, titular de la cédula de identidad N° V-14.169.059; es considerado gravísimo y de lesa patria, por cuanto el bien jurídico titulado es colectivo, pluriofensivo y en perjuicio del Patrimonio Público.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto
que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Yohanny Rafael González Ascanio, titular de la cédula de identidad N° V-14.169.059; por encontrarse presuntamente incurso en los tipos penales de Asociación Para la Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Boicot en Grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal, aunado a ello Concierto de Funcionario con Contratista previsto y sancionado en el artículo 72 primer aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción; en lo que concierne al sitio de reclusión esta juzgadora se ordena como centro de reclusión el Policía Nacional Contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECIDE-
DE LA IMPROCEDENCIA DEL PETITUM DE LA DEFENSA TÉCNICA
En cuanto a la oposición efectuada por los profesionales del derecho que asisten al ciudadano Yohanny Rafael González Ascanio, titular de la cédula de identidad N° V-14.169.059, referente a la adecuación de los tipos penales descritos por el titular de la acción penal, este Tribunal considera que tal planteamiento debe ser declarado SIN LUGAR, toda vez que de acuerdo con las actas que han sido consonadas por el Ministerio Público, a las cuales tuvo acceso la defensa técnica Se desprende que existen innumerables elementos de convicción para presumir que el imputado actuó en .os términos señalados por la Vindicta Pública, razón por .a cual este juzgado procedió a admitir los tipos penales de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, boicot en grado de coautor previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el articulo 83 del texto sustantivo penal, aunado a ello Concierto de Funcionario Publico con Contratista previsto y sancionado ene el articulo 72 primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, haciéndose hincapié que nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación, siendo ésta de carácter provisional.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Yohanny Rafael González Ascanio, titular de la cédula de identidad N° V-14.169.059; por encontrarse presuntamente incurso en los tipos penales de Asociación Para la Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Boicot en Grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal, aunado a ello Concierto de Funcionario con Contratista previsto y sancionado en el artículo 72 primer aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio ciento veintinueve (129) al ciento sesenta y siete (167) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GERMAN MACERO, LAUDE DEL CARMEN DORANTE RIVAS Y OSWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“(…)
INMOTIVACION DE LA DECISON IMPUGNADA
Luego de analizada la decisión que se recurre, la cual acuerda la procedencia de la solicitud Fiscal, en cuanto el decreto de la medida privativa de libertad contra de nuestro defendido Capitán GONZÁLEZ ASCANIO, establecemos desde ya; que resulta manifiestamente infundada," toda vez que aparece como inmotivada tal decisión por cuanto en principio, debemos considerar que las medidas de coerción
personal en el Derecho Procesal Penal Venezolano, las establecen como disposiciones o autos para el aseguramiento de comparecencia a juicio o lo que es lo mismo sujeción al proceso, de la persona en el proceso judicial; es decir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar personal que consiste en la detención temporal y excepcional de la libertad, ya que el principio fundamental de este Proceso Penal es el Juzgamiento en Libertad de las personas.

En este sentido, es sabido que para la toma de este tipo de decisiones, el Juzgador debe observar la concurrencia de tres elementos para limitar la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo indica el Artículo 236 del COPP en sus tres numerales:

En el presente caso la decisión recurrida dio cabida al delito de BOICOT y sobre este particular señalo que:

La tipificación del delito de boicot es tan amplia que viola el principio de tipicidad en materia penal, conforme al cual el hecho delictivo (el tipo) debe ser precisado en la norma de modo que se describa la conducta a ser sancionada, de forma clara, inequívoca y exhaustiva.

La Ley de Precios Justos, lo define de forma amplia, ambigua y poco precisa, en los siguientes términos:

"Quienes conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la Sundde, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años".

El boicot y otros delitos conexos pueden agravarse a la aplicación de su límite máximo conforme a la misma ley mencionada, cuando estos procuren la desestabilización de la economía, la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la nación, caso en el cual procederá además la confiscación de los bienes.

(…)

Basados en esta írrita disposición, violatoria del principio de legalidad penal, el Estado ha privado de su libertad y sometido a enjuiciamiento penal a empresarios, empleados y representantes de empresas en los más variados ámbitos de la actividad económica. Esta criminalización de la actividad privada es totalmente inconstitucional y acarrea responsabilidad del Estado por los daños causados.

Ciudadano Magistrados, si nos conformamos con una decisión qué acuerda medidas privativas de libertad en las condiciones que ha sido tomada la que hoy se recurre, con fundamento en la precalificacion jurídica de BOICOT, dado por el Ministerio Público, solo podríamos afirmar que la inseguridad jurídica es total, ya que quien desarrolle una actividad económica en Venezuela, o forme parte de una organización realice dicha actividad, está en riesgo de ser: objeto de una detención, imputación y posterior enjuiciamiento con todas las posibilidades de ser encarcelado, cuando el Juzgador que le corresponda conocer de la causa, considere que las presuntas acciones u omisiones, afectan en cualquier medida la producción. fabricación. importación. acopio. transporte. distribución y comercialización de bienes, o la prestación de servicios, es decir, las distintas manifestaciones de la actividad económica, que por demás están sujetas a reglas del mercado que "no dependen de la voluntad de ninguno de estos sujetos", como es en el caso que nos ocupa, ya que de manera alguna el Capitán GONZÁLEZ ASACANIO, tenía la facultad para ordenar el desvío, paralización o señalamiento alguno de la distribución de la carne realizada por CVAL, va que dicha distribución era realizada por SUN AGRO, sin participación alguna del Capitán GONZÁLEZ ASCANIO, ya que sus funciones estaban limitadas y claramente supervisadas por una junta interventora a quien esta Junta Directiva de la que formaba parte nuestro defendido, se había constituido en apoyo a la referida Junta Interventora.-

(…)

La presente incidencia, tiene como aspecto central del recurso de apelación, impugnar la decisión de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar privativa preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 53 de la Ley Orgánica de Precio Justo, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1,2 y 3 del artículo 236, articulo 237 numerales 2,3 parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión los abogados que integran la defensa del ciudadano Capitán GONZÁLEZ ASACANIO, presenta el escrito recursivo por considerar que se ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva(…)

(…)

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad, en la presente causa se incumplió con el deber de fundamentar la decisión y no se configura el delito de Boicot, todo ello con la finalidad de determina si la conducta desplegada por el imputado de marra, se ajusta o no al tipo penal, imputado por el Ministerio Público en el acto de presentación.
(…)
Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.


Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia de las actas, que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Capitán GONZÁLEZ ASCANIO, al tratar de subsumirla en el tipo penal de boicot, la misma no se adecúa al texto normativo, ya que dicho delito tal como lo define la norma, es un acto que comporta una participación colectiva orientada a impedir de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como a prestación de servicios, por lo que estima quienes ejercemos la defensa que, no se puede materializar el delito de boicot por parte de personas naturales que no estaban ejerciendo ningún" tipo actividad comercial, ya que la redacción de la norma in comento sugiere que el infractor o sujeto activo es una personas jurídicas o natural dedicada a la actividad comercial, (…)


Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio^ estableció cuales son los sujetos procesales en esta ley, y a la letra dice:
(…)
Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de BOICOT, siendo la mencionada ley especialísima.
(…)
Por otro lado, el tribunal acogió el delito de asociación para delinquir,
y sobre este particular el Dr. ALEJANDRO REBOLLEDO establece que:
(…)
Finalmente debemos concluir que el delito de asociación no es aplicable para el caso en estudio ya que el Ministerio Público no trajo a esta audiencia de presentación de imputado elementos de convicción suficiente que den cuenta de que mi defendido forme parte de una organización criminal de delincuencia organizada con fines de obtener directa o indirectamente, un beneficio económico en detrimento de la víctima.
(…)
SEGUNDO: Se debaten determinar los elementos de convicción para estimar la responsabilidad del Imputado como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, es decir, que se exprese de manera indudable la relación el vínculo del hecho con el agresor; En este sentido, como ya se ha venido explanando a lo largo del presente escrito, no existe elemento de convicción alguno que arroje por lo menos la presunción de que nuestro defendido se haya asociado con otras personas para impedir el desarrollo del proyecto alimentario.-Sobre este particular es válido resaltar que la detentación de dinero de curso legal en Venezuela no es Delito, teniendo el Ministerio Público, la obligación de presentar, al momento de la audiencia de presentación del imputado, los elementos de convicción necesarios para poder establecer que los fondos tenían ese carácter ilícito, en cuanto su proveniencia, para lo cual, vale el ejemplo establecer un vínculo del imputado con la comisión de delitos como droga, extorsión o cualquiera otro que diera soporte a una ilicitud de proveniencia o de origen de fondos.
(…)
Sobre este punto establecemos que el Ministerio Público no ha aportado elemento de convicción alguno que determinen que la conducta del Capitán GONZÁLEZ ASCANIO, encuadren de modo alguno en los tipos delictivos invocados, tal situación a nivel de pruebas, tiene que ser traído a proceso por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso, la Vindicta Pública no ha aportado los
elementos de convicción suficientes para determinar que conducta (acción. u omisión fue la desplegada por el Capitán Rodríguez ASCANIO, esta representación señala la importancia de observar el aspecto de la regla de la lógica en los hechos, lo cual el Juez debe proveerse de una sana a crítica para determinar que prueba es útil, necesaria y legal para amparar cualquier decisión: Todo detalle es importante cuando se trata de buscar la verdad; y es que no se puede justificar un error, como por ejemplo, la falta de mención de elementos de convicción en las actuaciones policiales, como un hecho involuntario que se pueda subsanar a posterior, ya que para eso el funcionario tiene tiempo y experiencia para realizar tales actuaciones, de lo contrario, se deben anular de manera parcial o absolutamente.
(…)

Finalmente, señalamos que es procedente declarar con lugar el presente recurso de apelación y dejar sin efectos la decisión de fecha 16-03-16, en cuanto a los puntos señalados en el cuerpo del presente escrito. En consecuencia, a todo evento solicitamos declare la procedencia de la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, sin embargo sin que implique contradicción con los alegatos antes expuestos y a todo evento solicitamos el decreto de medidas menos gravosas para nuestro defendido GONZÁLEZ ASCANIO, específicamente, la contenida en el artículo 242.3. y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se dé cumplimiento a uno de los. Principios rectores del Proceso Penal, el cual es; EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD y se reafirme otro de los principios rectores cómo lo es la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Es justicia que espero, en esta ciudad de Caracas, a la fecha cierta de su presentación.”

III
DE LA CONTESTACION
Cursa desde el folio ciento ochenta (180) al doscientos diecinueve (219), escrito de contestación suscrito por la Representación Fiscal, en respuesta al recurso de apelación ejercido por la defensa, en donde el mismo señaló lo siguiente:
“(…)
Respecto a las consideraciones realizadas por la defensa, resulta preciso señalar que conforme al contenido de los artículo 44 numeral primeros de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en los cuales se consagra el principio de juzgamiento en libertad, al señalar lo siguiente:
…omissis…
Estas normas consagran el derecho constitucional a la inviolabilidad de la Libertad Individual, no obstante, este derecho no es de carácter absoluto ya que por disposición expresa de nuestros Constituyentes, este derecho posee ciertas restricciones. Estas restricciones se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el titulo VIII del libro primero, en el cual regula la aplicación de las Medida Cautelares en el Proceso Penal.
…omissis…
De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que ha sido sometido el imputado en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los fines del proceso, se hace necesaria la aplicación de la Privación preventiva, como medio cautelar.
Ahora bien, esta necesidad en la aplicación de la medida cautelar, debe ser valorada por el Juez, en cuyo caso debe determinar, en primer lugar, si la aplicación de la Privación preventiva es idónea, es decir, si la misma efectivamente puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que' no se llegue a la verdad material; en segundo lugar, debe determinar si la aplicación dé la medida es necesaria, en cuyo caso el Juez debe verificar si existen otras medidas cautelares, pero que sean igual de efectivas para garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en tercer lugar, debe en el caso concreto ponderar los intereses en conflicto, es decir, por un lado la realización de la justicia en el caso particular y la intervención de la libertad del imputado por el otro, para determinar si la prisión preventiva es proporcional en sentido estricto.
Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).
Así mismo, para su decreto es necesario que el Juzgador observe conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006, lo siguiente:
…omissis…
El primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003) "... tiene ¡el sentido de una condición táctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, sino que ha de constar, es decir, de alguna manera su existencia ha de resultar acreditada. Por supuesto, no se requiere una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial". (Subrayado propio)
El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, según lo expresado por ODONE SANGUINÉ "... la expresión motivos bastantes (equivalente a fundados elementos) exige que la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se la crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima fase de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena ..." adicionalmente JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ (La Prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999) ha manifestado que "En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (...) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir qué debe entenderse por probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos." (Subrayado mío)
En el caso de marras, se tiene un hecho punible cuya acción penal de persecución no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de CONCIERTO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos.
En este orden de ideas, es de hacer notar que el Ministerio Público, en el desarrollo de la diligencia de presentación del aprehendido, calificó los hechos imputados al ciudadano YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Ng V-14¿I69.059, como constitutivos de los delitos de CONCIERTO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, fundamentándose en el correcto análisis de los elementos de convicción que cursan en el expediente:
…omissis…
Tales elementos fueron objeto de detenido y minucioso estudio por parte del Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien valoró todas y cada una de las circunstancias procesales así como las resultas obtenidas por el Ministerio Público en el ejercicio de la investigación penal y precisó que tales elementos de convicción hacen presumir la comisión de los delitos imputados al ciudadano YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO. De todos estos factores, surgen fundados y serios elementos de convicción que incriminan al imputado previamente identificado en la comisión de los delitos mencionados, no sólo el dicho de los funcionarios actuantes sino un cúmulo de indicios positivos que generan una base sustentable que dio la lugar a la correcta decisión, hoy recurrida.
En este sentido, el Ministerio Público respalda fehacientemente que sí hubo un debido análisis con relación a los elementos de convicción explanados por esta Representación Fiscal durante la Audiencia a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, esto con relación a la calificación jurídica admitida por el Tribunal Vigésimo Primero en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicita que el referido argumento de la Defensa sea desechado y declarado SIN LUGAR.
De lo anterior demuestra, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de conformidad con lo previsto encontrarse llenos los extremos del artículo 236.1.2.3, 237.2.3 y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es del entender de esta Representación Fiscal que El Juzgador actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión que se encuentra fundamentada en el texto penal adjetivo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado convivir los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con los fines esenciales de nuestro estado de derecho según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por el recurrente deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se debe ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal 21° de Control del Área Metropolitana de Caracas en el cual se Decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO.
Respecto al tercer numeral del artículo 236 del COPP, tenemos que este debe necesariamente evaluarse de forma conjunta con el artículo 237 ejusdem y, particularmente con su Parágrafo Primero, el cual indica lo siguiente:
'Peligro de Fuga
Artículo237...
(Omissis)
Es menester señalar que en la Audiencia de Presentación del Aprehendido el Ministerio Público explicó, en atención a la disposición anteriormente transcrita, que en virtud de la pena prevista para los delitos imputados, existe presunción de peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, no sólo por la eventual pena de prisión que puede acarrear tal conducta (toda vez que uno de los delitos imputados, a saber, la Asociación, contempla una pena de diez -10- años en su término máximo, tal y como lo contempla la presunción del parágrafo citado), sino también por el daño causado por la acción desarrollada por el imputado YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO titular de la cédula de identidad Nro. V-14.169.059, el cual es gravísimo por toda vez que nos encontramos en un concurso real de los delitos teniendo penas abrumadoras y la magnitud del daño causado; toda vez que se trata de un delito contra el Patrimonio Público del Estado Venezolano.
De manera que, aunado a las consideraciones que hemos venido realizando hasta el momento, es posible concluir la existencia de razones para que el ciudadano YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO titular de la cédula de identidad Nro. V-14.169.059 pretenda eludir la acción de la justicia, evadiéndose del proceso a través de su incomparecencia en las oportunidades procesales pertinentes. Aunado a lo anteriormente señalado, la recurrente añade, en relación a la procedencia de una Medida de Coerción Personal Cautelar Sustitutiva de Libertad, en lugar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO titular de la cédula de identidad Nro. V-14.169.059, lo siguiente:
…omissis…
El Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, indicó que mantener el procedimiento seguido al ciudadano YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO titular de la cédula de identidad Nro. V-14.169.059 en estado de libertad, pudiera impedir la marcha del proceso, generando igualmente que se fragüe una componenda orientada a entorpecer los afines de la investigación por los más diversos medios. De tal forma que, en consideración a estas argumentaciones, consideran quienes aquí suscriben que tal denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.
En consideración a estas argumentaciones, consideran quienes aquí suscriben que tal denuncia DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR y ASI SE SOLICITA.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 18 de marzo de 2016, en contra del ciudadano YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, BOICOT EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley de Precios Justos en relación con el articulo 83 del Texto Sustantivo Penal y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA previsto y sancionado en el articulo 72 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente plantea que la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra inmotivada por cuanto no esta demostrada la concurrencia de los tres elementos necesarios establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; la defensa realiza énfasis en que no se encuentra demostrada la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público y admitidos por el Juzgado A-quo, los cuales son ASOCIACION PARA DELINQUIR, BOICOT EN GRADO DE COAUTOR y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA. Asimismo, manifiesta que ha sido violado el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser juzgado en libertad ya que el Tribunal no fundamentó su decisión.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado en atención a lo alegado por el recurrente, se va a referir en primer lugar a la denuncia sobre la inmotivación y la insuficiencia de fundados elementos de convicción sobre la cual se fundó el decreto de la medida de coerción personal, para ello es necesario advertir que si bien es cierto, por mandato expreso del artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.

Habiendo dicho lo anterior, se observa que en el presente caso si existen una gran cantidad de elementos de convicción que el Juez de Instancia tomó en consideración, los cuales fueron acreditados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, y sobre los cuales se sustentó el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando esta Alzada necesario traerlos a colación:

• Acta de investigación penal de fecha 17 de marzo de 2016, en la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO.
• Acta de ampliación de entrevista de fecha 27 de enero de 2016, rendida por el ciudadano ROWER AMAYA CAMEJO Coordinador de Seguridad de la Corporación Venezolana de Alimentos.
• Acta de entrevista, de fecha 26 de enero de 2016, rendida por el ciudadano RAFAEL CAMACHO REYES.
• Acta de entrevista, de fecha 01 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana JELLY GONZÁLEZ, funcionaria de la Corporación Venezolana de Alimentos.
• Acta de entrevista, de fecha 17 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano MONTEVERDE ERNESTO, Gerente General de Frigorífico Industrial.
• Acta de entrevista, de fecha 22 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano JESUS GARCÍA MORENO, analista de inventario de la Corporación Venezolana de Alimentos.
• Acta de entrevista, de fecha 29 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana IVONNE AZORENA PARRA VALERA, Jefe de Área de Consultaría Jurídica de la Corporación Venezolana de Alimentos.
• Acta de entrevista, de fecha 29 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana FABIANE DE JESUS ALMEIDA DIOGO, abogada II de la Consultaría Jurídica de la Corporación Venezolana de Alimentos.
• Acta de entrevista, de fecha 29 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana YENNIFER NARKELLIS CABRERA CABEZAS, abogada de la Consultaría Jurídica de la Corporación Venezolana de Alimentos.
• Acta de entrevista, rendida por la ciudadana CANELO CANELO DARWIN JOSE, jefe de área de presidencia de la Corporación Venezolana de Alimentos.
• Acta de entrevista, rendida por la ciudadana GUITIERREZ CORTES MAIGUELIS MARIA, administradora I de la Corporación Venezolana de Alimentos.
• Acta de entrevista, rendida por la ciudadana CHARLY YERMIL CRESPO CARRERA, funcionaria de la Corporación Venezolana de Alimentos.
• Acta de entrevista, rendida por el ciudadano GERMAN JUNIOR MEJIAS MENDOZA, funcionario de la Corporación Venezolana de Alimentos.
• Comunicación de presidencia de fecha 02 de febrero de 2015, mediante la cual remite listado de las empresas adscritas A LA Corporacion Venezolana de Alimentos tales como UPSA, mataderos, plantas ABA, plantas tomateras, complejos agroindustriales y centros de acopio.
• Acta de entrevista, de fecha 07 de marzo de 2016, rendida por la ciudadana AIXA GABRIELA SALAZAR CORDOVA, asistente administrativo de la vicepresidencia de distribución nacional de la Consultaría Jurídica de la Corporación Venezolana de Alimentos.
• Acta de entrevista, de fecha 07 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano MAICO JOSÉ GONZÁLEZ RANGEL, asistente administrativo de la vicepresidencia de distribución nacional de la Corporación Venezolana de Alimentos.
• Oficio suscrito por JESUS SOTO, en el cual remite infografía de distribución de reses provenientes de Brasil y Nicaragua, que fueron planteadas en el último trimestre del año 2015.
• Copia simple de infografía expedida por SUNAGRO, de la Distribución de Ganado en pie, de 10.000,00 reses importadas desde brasil, las cuales arribaron a Venezuela.
• Copia simple de infografía expedida por SUNAGRO, de la Distribución de Ganado en pie, de 7.000,00 reses importadas desde brasil, las cuales arribaron a Venezuela.
• Copia simple de infografía expedida por SUNAGRO, de la Distribución de Ganado en pie, de 8.000,00 reses importadas desde brasil, las cuales arribaron a Venezuela.
• Copia simple de infografía expedida por SUNAGRO, de la Distribución de Ganado en pie, de 7.000,00 reses importadas desde brasil, las cuales arribaron a Venezuela.
• Copias simples de los planes de asignación, Distribución y atención a estados Priorizados, expedidos por la Corporación Venezolana de Alimentos.
• Acta de ampliación de entrevista de fecha 08 de marzo de 2016, rendida por la ciudadana ANNY MAYERLIN SANABRIA MARTINEZ, asistente analista del departamento de facturación de la Corporación Venezolana de Alimentos.
• Acta de entrevista, de fecha 08 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano DANIEL JOSÉ TINJACA PERAZA, Jefe de Área en la vicepresidencia de distribución nacional de la Corporación Venezolana de Alimentos.
• Acta de entrevista, de fecha 10 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano RAUL RUSSIAN, comerciante.
• Inspección Técnica de fecha 27 de enero de 2016, realizada a la sede de Barquisimeto Lara, de la Corporación Venezolana de Alimentos.
• Acta de investigación penal N° NCC-PNCC-2016-0033 de fecha 03 de marzo de 2016 emanada del Cuerpo Nacional contra la Corrupción Policía Nacional contra la Corrupción.
• Acta de investigación penal de fecha 27 de febrero de 2016, practicado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana donde dejan constancia de la visita domiciliaria practicada en la sede de la corporación UGAL.
• Acta de entrevista, rendida por el ciudadano JOSÉ MONTERO, testigo de la visita domiciliaria practicada en la sede de la corporación UGAL.
• Acta de entrevista, rendida por el ciudadano JEFERSON PIÑATE, testigo de la visita domiciliaria practicada en la sede de la corporación UGAL.
• comunicación N° CNCC-PNCC-2016-141, suscrita por el Director de la Policía Nacional contra la Corrupción, a través de la cual remite un acta de investigación de fecha 05 de febrero de 2016.comunicaciones mediante las cuales remiten información relacionada con las empresas Importadora Nutrival 2021 CA y Agropecuaria Bordel CA.
• Acta de entrevista, rendida por el ciudadano NAPOLEON CONTRERAS ECHEVARRIA, asistente administrativo de la empresa Agropecuaria Bordel C.A.
• Acta de entrevista, rendida por el ciudadano JORGE GOMEZ DA SILVA, presidente de la junta de condominio de las residencias Gales.

Como se puede notar, existen varios los elementos de convicción que evidencian que en el presente caso se puede admitir la corporeidad de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, BOICOT EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley de Precios Justos en relación con el articulo 83 del Texto Sustantivo Penal y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA previsto y sancionado en el articulo 72 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente comisión del hecho. Estos elementos antes descritos, entre ellos testimonios de funcionarios y empresarios del sector cárnico del país, fueron tomados en consideración por el Tribunal A-quo, para fundamentar su decisión, desprendiéndose de los mismos, que pudiera haber alguna responsabilidad penal del imputado en esta primera fase del proceso, y que esa posible conducta penal se corresponde con los tipos penales invocados por el Ministerio Pùblico, pues la aprehensión efectuada al sub judice se produjo en virtud de una investigación llevada a cabo a las empresas involucradas con la Corporación Venezolana de Alimentos (CEVAL), en los cuales se encontraron suficientes elementos para considerar que el imputado se pudo haber asociado permenentemente con personas y funcionarios cuya identificación esta en proceso, quienes en provecho de sus cargos gerenciales, operaban organizada y funcionalmente a fin de obtener un beneficio económico producto de la comercialización irregular de la carne Premium y de primera mediante la suscripción de varias alianzas comerciales; quedando así acreditados dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, desvirtuando así esta Alzada lo alegado por el apelante en relación a la insuficiencia de fundados elementos de convicción cursantes en actas, por cuanto se verifica la existencia de entrevistas y de actos preliminares efectuados por el organismo aprehensor, las cuales evidentemente son indicios de culpabilidad que deberán ser confirmados en las etapas posteriores del proceso.

Ahora bien, revisados las alegatos sobre la precalificación admitida por el Tribunal de Control, complementando lo anteriormente afirmado, esta Sala considera importante señalar que al momento en que se ejerció el presente recurso de apelación, el proceso seguido a su representado se encontraba en una etapa primigenia, por lo que resulta necesario realizar diligencias de investigación para determinar si existen los elementos para individualizar al imputado con los hechos precalificados, por tal razón, tal como lo ha dicho esta Sala en reiteradas decisiones, en la presente fase nos encontramos dentro de los términos de la “presunción”, la cual debe ser debidamente dirigida a determinar finalmente la conducta del imputado en el escrito de acusación en el caso de que tal sea el acto conclusivo, siendo en un debate oral y público y de lo que se derive de éste, que podríamos establecer la culpabilidad o no de un procesado en el hecho delictivo que se le atribuya. En base a ello, la Juzgadora a quo admitió “precalificaciones” otorgadas por el Ministerio Público a la presunta conducta delictiva desplegada por el imputado, la cual podría variar de acuerdo a lo que se derive de la investigación.
Sobre lo anteriormente señalado el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño ha establecido en su decisión de fecha 15-12-11 N° 1895 lo siguiente:
“ En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.
Observado lo anterior resulta imperioso para la Jueza de Control, aun cuando ha admitido la precalificación dada a la conducta del imputado en la fase de presentación de imputado, revisar en la sucesiva etapa si estos tipos penales finalmente se adecuan a lo presentado, ello en el caso de ser el acto conclusivo el de la acusación, ya que la precalificación jurídica otorgada a los hechos esgrimidas en la audiencia para oír al imputado, no es definitiva, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, no obstante con las actas iniciales debe el titular de la acción penal y el juez en función de Control, subsumir los hechos descritos en esas actas a la norma sustantiva penal, en el caso que la conducta o acción desplegada por el aprehendido sea constitutiva de delito.

Por otro lado, respecto al denominado periculum in mora, surge de la pena que se pudiera imponer a los imputados por los delitos presuntamente cometidos, en el presente caso los delitos imputados son ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, BOICOT EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley de Precios Justos en relación con el articulo 83 del Texto Sustantivo Penal y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA previsto y sancionado en el articulo 72 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, los cuales prevén una pena superior a los diez (10) años de prisión, por lo que en este caso opera la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que testigos se encuentran plenamente identificado, razón por la cual el imputado de autos podría ubicarlos a fin de que estos informen falsa y deslealmente su versión de los hechos.

En tal sentido observemos los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Siendo ello así, observa esta Alzada que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para Privar de Libertad al ciudadano YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, en sus articulo 236, 237 y 238, así como las garantías y derechos constitucionales que arropan a toda persona sometida a un proceso penal.

Es Importante destacar que el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación u autoria en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión N° 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.

Habiendo analizado los anteriores argumentos y el precedente jurídico anterior, este Tribunal Colegiado desestima el planteamiento efectuado por el recurrente, por lo cual considera que no ha habido violación de las garantías y derechos constitucionales a los cuales hizo referencia el apelante.

Por último, según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la conducta criminal atribuida al imputado de autos, y al no evidenciarse las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho GERMAN MACERO, LAUDE DEL CARMEN DORANTE RIVAS Y OSWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO, en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, BOICOT EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley de Precios Justos en relación con el articulo 83 del Texto Sustantivo Penal y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA previsto y sancionado en el articulo 72 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GERMAN MACERO, LAUDE DEL CARMEN DORANTE RIVAS Y OSWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO, en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, BOICOT EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley de Precios Justos en relación con el articulo 83 del Texto Sustantivo Penal y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA previsto y sancionado en el articulo 72 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE





DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 3893