REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 20 de Julio de 2016
205º y 156º
CAUSA N° 3910

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ORLANDO ANTONIO MANZANILLA
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ORLANDO ANTONIO MANZANILLA, en contra de la decisión de fecha 06 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 12 de Julio de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


I.1.- Alegatos de la recurrente:

Argumenta el recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 18 de Mayo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano ORLANDO ANTONIO MANZANILLA, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

“...Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Orlando Antonio Manzanilla, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Debe tenerse claro, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del ciudadano imputado, no solo viola el contenido de la Constitución, sino que además quebranta disposiciones cuya interpretación jurídica es pacifica en distintas legislaciones comunitarias e internacionales al respecto.

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tienen, carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

La Decisora, en el Fallo de fecha 6 de Mayo de 2016, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma incongruente expreso que acogía la precalificación jurídica en virtud de la imputación formulada por el Representante del Ministerio Publico y que siendo así lo procedente y ajustado a derecho a criterio del Tribunal era imponer una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado de autos.

Es menester acotar, que el Tribunal a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho imputado, el presunto delito Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal. La defensa alego en audiencia, según lo indican las actuaciones la circunstancia relativa a la fase de realización del hecho típico (itercriminis), entendiendo que la precalificación mas ajustada a los hechos refiere Robo Agravado Frustrado, previsto específicamente en el artículo 82 del Código Penal.

Ahora bien si no se acepta por el Tribunal el criterio esgrimido por la Defensa en la audiencia de presentación respecto a la ausencia de participación del asistido en el presunto Robo, a todo evento y de forma subsidiaria lo procedente es el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por los presupuestos del artículo 82 del Código Penal, específicamente la Frustración, todo ello por ser menos gravosa para los imputados en atención a esta precalificación que se desprende de las circunstancias específicas del caso.

En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual, futuro e incierto juicio oral y público, respecto a lo que señala el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y observando la presunta participación del asistido, es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración, al imponer la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al Peligro de obstaculización, el Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que guardan relación con el hecho y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa, el Juez no solamente esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que intentó sustraer el teléfono celular de las manos de la victima. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona más interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano asistido, ya que es a el a quien se le ha vulnerado sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto el Tribunal erróneamente aplico el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa.

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido Orlando Antonio Manzanilla, sometido al proceso que se les sigue.

Solicito se requiera del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.

Finalmente, PIDO que se admita el presente Recurso de Apelación, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO II

La abogada Beatriz Roso, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta (46°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Orlando Antonio Manzanilla, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL RECURRENTE

“...Alega la Defensa, como consideraciones de derecho, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441° del Código Orgánico procesal penal, y encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 440 ejusdem con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 06 de Mayo de 2016, en la cual decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos…

“(...) De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tienen, carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
La Decisora, en el fallo de fecha 6 de Mayo de 2016, desconoció y aplico erróneamente el derecho cuando en forma incongruente expreso que acogía la precalificacion jurídica en virtud de la imputación formulada por el Representante del Ministerio Publico y que siendo así lo procedente y ajustado a derecho a criterio del Tribunal era imponer una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al Imputado de autos.

Es menester acotar, que el Tribunal a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el articulo 230 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por el hecho imputado, el presunto delito Robo Agravado establecido en el articulo 458 del Codigo Penal. La defensa alego en audiencia, según lo indican las actuaciones la circunstancia relativa a la fase de realización del hecho típico ( itercriminis), entendiendo que la precalificacion mas ajustada a los hechos refiere Robo Agravado Frustrado, previsto específicamente en el articulo 82 del Codigo Penal. (...)”

Ahora bien, para proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de alguna persona deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales Io, 2o y 3o, los cuales se especifican a continuación:

"Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...

Con respecto al numeral Io de dicho artículo, observa esta Representación que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

El Ministerio Público al disponerse a evaluar los requisitos del numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción"; se refiere, a que las acciones ejercidas por los sujetos activos en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, por cuanto lo que se pretende, es que exista convencimiento sobre el hecho punible perpetrado y sobre la o las personas identificadas como autores o participes de ese hecho, ya que lo contrario, a saber, exigir certeza absoluta, seria contrario a las reglas del proceso penal que prevé etapas procesales o fases que deben cumplirse para llegar a la conclusión definitiva del proceso; y en ese sentido, es la Fase Preliminar (de investigación) aquella en la cual se acopian los elementos de convicción que serán objeto de revisión en la Fase Intermedia (Audiencia Preliminar) por el Juez de Control, y cuya veracidad definitiva de esos elementos de convicción será debatida en el juicio oral y público (Fase de Juicio Oral), en la cual se verificará el proceso.

Con relación al numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que de las actas emergen suficientes elementos d^ convicción procesal para estimar que el Imputado de autos es autor de los hechos que se investigan elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa.

De igual manera, con relación al numeral 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tal sentido, dispone el numeral 2o y el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

"Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

2. La pena que podría llegarse a Imponer en el caso; PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...".

Observa esta Representación, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del imputado de autos.

En cuanto al Ordinal 2o referido a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso habida consideración que estamos frente a un delito que establece una pena de prisión que es superior a diez (10) años. Existiendo en tal sentido una presunción legal de peligro de fuga, por cuanto la pena mínima es igual o superior a diez años.

Por otra parte, el articulo 238 en el numeral 2° establece textualmente:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la 0 realización de la justicia".

Con relación al ordinal 2o del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que tomar en consideración que el imputado estando en libertad, podría influir en el comportamiento de victima, testigos o expertos que deben intervenir en el presente proceso, poniendo en peligro el transcurso de la investigación, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Aunado a lo anterior, es menester señalar que el Ministerio Publico es el director de la acción penal y que se presume la participación del imputado en el delito que les fue acreditado y a todo evento es una precalificación provisional la cual puede variar en el transcurso de la investigación, así mismo el Ministerio Publico se encuentra presto a buscar cualquier elemento indicio o prueba, para exculpar el hecho imputado.

Por todos los argumentos antes expuestos y por considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de nuestro código adjetivo, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, ratifique la decisión dictada por el Tribunal 38? en funciones de Control, por considerar que en el presente caso no se ha violado ninguna disposición legal que ponga en peligro la continuación del proceso y se ha cumplido con todos los principios orientadores a favor de la buena marcha de la administración de justicia en procura de la obtención de la Tutela Judicial Efectiva.
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalíó Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente de los honorables jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea DECLARADO SIN LUGAR la pretensión planteada por la Abogada: VIRGINIA GARCIA, Defensor Publico Penal (99°) del Área Metropolitana de Caracas del imputado: ORLANDO ANTONIO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.922 y con relación al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado 38° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien impuso a los imputados de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN

De los folios doce (12) al dieciocho (18) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

ENUNCIACIÓN SUSCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

“…El Representante del Ministerio Público DRA LAURA LARA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MANZANILLA, por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y al momento de exponer como se produjo la aprehensión para solicitar la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida de coerción personal, solicitó se acordara seguir las reglas del procedimiento ordinario y sea impuesto de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la lectura de las actuaciones se evidencia que. “En fecha 05 de Mayo Siendo aproximadamente las 10: 35 horas de la mañana del presente día, encontrándome en labores de patrullaje de seguridad ciudadana cumpliendo en con el Plan Nacional del Patrullaje Inteligente, por la jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, cuando me encontraba en compañía del S/l SOTO MONTIEL RAMIRO titular de la cédula de identidad número 20.071.828, S/2 RUIZ JAIMES OSCAR YHOANDRI titular de la cédula de identidad número 23.826.346, S/2 ALDANA LUZARDO JOSE NORBERTO titular de la cédula de identidad número 23.254.297 y 5/2 BELANDRIA RODRIGUEZ MARIANO ALEJANDRO titular de la cédula de identidad número 25.192.231, en VEHICULO IMILITARTOYOTA SIN PLACAS, de uso oficial, atendiendo denuncia de presuntas personas sospechosas en la esquina de reducto, cuando en ese momento se nos acerca una ciudadana que fue identificada como QUINTERO, los demás datos quedan en resguardo en la hoja exclusiva del ministerio Publico de Conformidad con lo previsto en los Artículos 3 4 5 7, 9 Y 21 de la Ley de Victimas Testigos y demás sujetos procesales en concordancia con el Articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que bajo amenaza de muerte le hablan robado el teléfono celular, al mismo tiempo nos señala a un sujeto que vestía franela de color gris, en vista de lo expuesto se inició una persecución a pie. siendo alcanzando cerca del Teatro Municipal, dándole la voz de1 alto, quien acato la orden, en ese mismo instante se acerca la denunciante y lo reconoce como el sujeto que minutos antes la habla despojado de su teléfono celular bajo amenaza de muerte, a quien se le notifico que se le realizaría una inspección corporal basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole del arma y objeto que se le podía incautar, al mismo tiempo se le solicito a la victima" que observara la inspección, donde se le incautó al sujeto a la altura de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un teléfono celular mini Nokia de color fucsia y negro, siendo reconocido el teléfono celular por la víctima como de su propiedad, en vista de los hechos mencionados se procedió a esposar al sujeto y fue impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo 49 numeral 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego fue trasladado al comando así como la víctima para el procedimiento de ley, estando en el mismo fue identificado basándonos en el artículo 128 y 129 del Código Penal como ORLANDO ANTONIO MANZANILLA titular de la cédula de identidad v- 15.903.922 de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1983, residenciado en pensión la Florencia, piso 1. habitación numero 5, El Silencio, Caracas, quien se le incauto UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA STAINLESS STEEL, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON y CON UNA HOJA DE ACERO INOXIDABLE y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO MINI 5130, IMEI 358776041899850 Y IMEI 58776041899868, DE COLOR FUCSIA Y NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA Ll- LION, de igual manera se procedió a notificar del procedimiento vía telefónica a la Doctora YDALMIS MÉNDEZ, Fiscal 5° de delitos Comunes del Ministerios Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ordeno que el ciudadano In Comento fuera puesto a la orden del Fiscal Coordinador de la Oficina de Flagrancia con sede en el Palacio de Justicia, de igual manera trasladarlo al Departamento de Reseñas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como a la Dirección de Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de verificar sus verdaderas identidades a través de Panilla Única de Reseñas, después verificar a través del (A.F.I.S) y del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), sobre los posibles registros policiales o cualquier solicitud que pueda presentar el mismo, arrojando como resultado que se encuentra SOLICITADO POR EL JUZGADO 1R0 DE CONTROL DEL ESTADO MERIDA DE FECHA 29/01/16 SEGUN EXPEDIENTE LP01-P-2014-007323, NO INDICANDO DELITO, SOLICITADO POR EL JUZGADO 7M0 DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, FECHA 27/04/15, NO INDICANDO DELITO, EXPEDIENTE E- 7-1781-11 Y SOLICITADO POR EL JUZGADO 3R0 DE CONTROL DE GUANARE DE FECHA 26/06/2014, NO INDICANDO DELITO NI EXPEDIENTE, arrojando como Trasladarlo al Médico de guardia del Instituto Senamecf el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin que les realicen EXAMEN MEDICO LEGAL, al mismo tiempo Dejar en cadena de Custodia en la sede de este comando de conformidad con lo establecido en los Artículos 187 y 188 ambos del Código Orgánico procesal Penal, UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. MARCA STAINLESS STEEL, CON CACHA DE; MADERA DE COLOR MARRON y CON UNA HOJA DE ACERO INOXIDABLE Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO MINI 5130, IMEI 358776041899850 Y IME! 358776041899868, DE COLOR FUCSIA Y NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA Ll- ION. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman.-. En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita se siga la presente investigación, a través de la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en tal sentido solicito se les impongan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que el mismo sea puesto a la orden de los Juzgados por los cuales presenta solicitud, es todo.”.-

LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236 Y 238 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Eiusdem, tenemos:

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ‘ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes del hecho punible que se precalifica como “ROBO AGRAVADO”,en tal sentido se observa:

2.1 Acta policial de fecha 05 de Mayo de 2016, suscrita por Funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente " En el día de hoy cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 06 horas de la tarde, quien suscribe SM/3 ROMERO RAMIREZ OTONIEL DAVID, titular de la cédula de Identidad número V-16415.492, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114,115. 116.117, 119,266.285 y 286; todos del Código Orgánico Procesal Penal, 14 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales, Criminalísticas, 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 328 y 329 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien seguidamente deja constancia de la siguiente DILIGENCIA" Siendo aproximadamente las 10: 35 horas de la mañana del presente día. encontrándome ¡en labores de patrullaje de seguridad ciudadana cumpliendo en con el Plan Nacional del Patrullaje Inteligente, por la jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, cuando me encontraba en compañía del S/l SOTO MONTIEL RAMIRO titular de la cédula de identidad número 20.071.828, S/2 RUÍZ JAIMES OSCAR YHOANDRI titular de la cédula de identidad número 23.826.346,S/2 ALDANA LUZARDO JOSE NORBERTO titular de la cédula de Identidad número 23.254.297 y 5/2 BELANDRIA RODRIGUEZ MARIANO ALEJANDRO titular de la cédula de identidad número 25.192.231, en VEHÍCULO IMILITARTOYOTA SIN PLACAS, de uso oficial, atendiendo denuncia de presuntas personas sospechosas en la esquina de reducto, cuando en ese momento se nos acerca una ciudadana que fue identificada como QUINTERO, los demás datos quedan en resguardo en la hoja exclusiva del ministerio Publico de Conformidad con lo previsto en los Artículos 3, 4. 5. 7, 9 Y 21 de la Ley de Victimas Testigos y demás sujetos procesales en concordancia con el Articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que bajo amenaza de muerte le habían robado el teléfono celular, al mismo tiempo nos señala a un sujeto que vestía franela de color gris, en vista de lo expuesto se inició una persecución a pie, siendo alcanzando cerca del Teatro Municipal, dándole la voz de' alto, quien acato la orden, en ese mismo instante se acerca la denunciante y lo reconoce como el sujeto que minutos antes la había despojado de su teléfono celular bajo amenaza de muerte, a quien se le notifico que se le realizarla una inspección corporal basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole del arma y objeto que se le podía incautar, al mismo tiempo se le solicito a la víctima que observara la inspección, donde se le incautó al sujeto a la altura de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un teléfono celular mini Nokia de color fucsia y negro, siendo reconocido el teléfono celular por la víctima como de su propiedad, en vista de los hechos mencionados se procedió a esposar al sujeto y fue impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo 49 numeral 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego fue trasladado al comando así como la victima para el procedimiento de ley, estando en el mismo fue identificado basándonos en el artículo 128 y 129 del Código Penal como ORLANDO ANTONIO MANZANILLA titular de la cédula de identidad v- 15.903.922 de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1983, residenciado en pensión la Florencia, piso 1, habitación numero 5, El Silencio, Caracas, quien se le incàuto UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA STAINLESS STEEL. CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON y CON UNA HOJA DE ACERO INOXIDABLE y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO MINI 5130, IMEI 358776041899850 Y IMEI 58776041899868, DE COLOR FUCSIA Y NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA LI- LION, de igual manera se procedió a notificar del procedimiento via telefónica a la Doctora YDALMIS MÉNDEZ, Fiscal 5° de delitos Comunes del Ministerios Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ordeno que el ciudadano In Comento fuera puesto a la orden del Fiscal Coordinador de la Oficina de Flagrancia con sede en el Palacio de Justicia, de igual manera trasladarlo al Departamento de Reseñas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como a la Dirección de Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de verificar sus verdaderas identidades a través de Panilla Única de Reseñas, después verificar a través del (A.F.I.S) y del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), sobre los posibles registros policiales o cualquier solicitud que pueda presentar el mismo, arrojando como resultado que se encuentra SOLICITADO POR EL JUZGADO 1R0 DE CONTROL DEL ESTADO MERIDA DE FECHA 29/01/16 SEGUN EXPEDIENTE LP01-P-2014-007323, NO INDICANDO DELITO, SOLICITADO POR EL JUZGADO 7M0 DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. FECHA 27/04/15 NO INDICANDO DELITO, EXPEDIENTE E-7-1781- 11 Y SOLICITADO POR EL JUZGADO 3R0 DE CONTROL DE GUANARE DE FECHA 26/06/2014, NO INDICANDO DELITO NI EXPEDIENTE, arrojando como Trasladarlo al Médico de guardia del Instituto Senamecf el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin que les realicen EXAMEN MEDICO LEGAL, al mismo tiempo Dejar en cadena de Custodia en la sede de este comando de conformidad con lo establecido en los Artículos 187 y 188 ambos del Código Orgánico procesal Penal, UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA STAINLESS STEEL, CON CACHA DE; MADERA DE COLOR MARRON y CON UNA HOJA DE ACERO INOXIDABLE Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO MINI 5130, IMEI 358776041899850 Y IME! 358776041899868, DE COLOR FUCSIA Y NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA LI- ION. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman.-

ACTA DE DENUNCIA de fecha (05) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), de quien dijo ser y llamarse como ha quedado QUINTERO, quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente de conformidad con lo previsto en los Artículos 267 Y 268 Ejusdem, y seguidamente expone: "me dirigía al trabajo en el transporte público, iba sentada dentro de la ruta, cuando saco mi teléfono para llamar a un compañero de trabajo para que bajara la credencial, es cuando al lado de mi se para un tipo y me agarra el teléfono, comenzamos a forcejear, luego me saca un cuchillo y me lo pega en el costado del cuerpo y me dice: "que te quieres morir" suelto teléfono y se lo echa al bolsillo, yo me paro y le digo entrégame mi teléfono, es cuando le dice a otro que estaba dentro, la mato o que gato, luego se bajan y salen caminado, yo los pérsigos, después agarraron rutas distintas, yo sigo al que me tenía el teléfono, al cruzar en una esquina vía al Teatro Municipal el sujeto pasa por frente de una patrulla que estaba estacionada, es cuando les solicito ayuda y les señalo al sujeto, ellos lo persiguen y lo agarran cerca del Teatro Municipal, me acerque y al verlo se los señalo como la persona que minutos antes me habla robado el telefoneo bajo amenaza de muerte, ellos lo revisaron y le encontraron mi teléfono celular y el cuchillo con el que me amenazo, después nos llevan al comando y aquí me encuentro dando declaración, es todo. Seguidamente el funcionario entrevistador comienza a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted; lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos que acaba de narrar CONTESTO:" siendo las diez treinta (10:30) horas de la mañana del presente día en la av. Lecuna frente a la estación del metro teatros que está en la esquina, SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted; la amenazaron de muerte? CONTESTO:" si fui amenazada de muerte con el cuchillo que fue decomisado. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted; donde la robaron, CONTESTO:" dentro de una unidad de trasporte público de la ruta que ese estacionan entre la Av. San Martin y Av. Baralt, que van vía hacia Chacao, CUARTA PREGUNTA: Diga Usted: cuantos sujetos andaban, CONTESTO:" dos, QUINTA PREGUNTA: Diga Usted; como se encontraba vestido el sujeto que la despojo de su teléfono celular, CONTESTO." vestía franela de color gris y pantalón azul oscuro, SEXTA PREGUNTA : ¿Diga Usted de que la despojaron, CONTESTO:" de un teléfono celular mini Nokia de color fucsia y negro, SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted; observo cuando los funcionarios hicieron la inspección corporal, CONTESTO " si, observando que le encontraron el cuchillo y mi teléfono mini Nokia, OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted; resultó lesionada, CONTESTO: No, NOVENA PREGUNTA: Diga Usted; hay testigo de los hechos, CONTESTO: No, ya que nadie me ayudo, DECIMA PREGUNTA: Diga Usted; el sujeto presento resistencia al que momento que fue detenido el sujeto. CONTESTO:" no, lo agarraron y lo revisaron, incautándole la evidencia, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted: si desea agregar algo más a la presente Acta de Denuncia CONTESTO:" no, es todo."

Acta de Cadena de Custodia de Evidencia Física de " UN (01) ARMA BLANAXA TIPO CUCHILLO, MARCA STAINLESS STEEL, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON Y UNA HOJA DE ACERO INOXIDABLE" Así como acta de cadena de custodia de evidencia en la cual se deja constancia de la incautación de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO MINI 5130, IMEI 358776041899850 y 358776041899868. DE SOLOR FUCSIA Y NEGRO CON RESPECTIVA BATERIA MARCA LI-ION, DESPROVISTO DE TARJETA SIM Y MEMODIA MICRO SD.

Tales deposiciones constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, por cuanto se desprende de lo manifestado por la victima que cuando se trasladaba en una camioneta hacia su lugar de trabajo, al momento de sacar su teléfono celular y un sujeto se paro a su lado y le agarra su teléfono haciendo un forcejeo sacando el sujeto un cuchillo y amenazándola de muerte con el mismo, por lo que le hace entrega de su teléfono celular, dado el constreñimiento ejercido sobre el sujeto activo sobre la víctima, emprendiendo luego veloz huida con otro sujeto que le hacía compañía, por lo que opta por perseguirlos agarrando los mismos rutas distintas mas sin embargo la victima continua la persecución al que la había despojado de su teléfono celular, observando con posterioridad que hay una patrulla de la policía a quienes les informo lo sucedido y es así que logran realizar la aprehensión del mismo bajo las circunstancias de flagrancia real, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con objetos activos y pasivos de la ejecución del hecho es decir un arma blanca tipo cuchillo, y un teléfono celular mini Nokia de color fucsia con negro, el cual fue por la victima como de su propiedad. Dándose de esta manera, los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en la disposición penal acriminadora como lo es el articulo 458 del Código Penal, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, no solo por la pena que puede llegarse a imponer por cuanto la misma excede de los DIEZ (10) AÑOS en su término máximo por ende se presume el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo, primero del artículo in comento, sino por el daño causado ya que enmarcó su conducta en un acto ejecutivo que recayó directamente sobre la víctima, en razón de ello es muy probable que los imputados no permitan establecer la verdad del hecho por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se evidencia a todas luces el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pueden influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fundamento a ello esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.922, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numeral 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al ciudadano: ORLANDO ANTONIO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.922, de nacionalidad Venezolano, natural de Portuguesa, fecha de 22-02-83, de 33 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Chef, hijo de Alicia Manzanilla (v) Reinaldo Vargas (v), domiciliado en: El Silencio, Plaza Miranda Residencia Florencia, Segundo Piso habitación N° 5, Teléfono 0416-132-9370 de mi mama 0416-105-73-70, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numeral 2 y 3 del artículos 237 numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes al órgano de policía y al Director del internado Judicial Yare I, anexo a la Boleta de Encarcelación.



Capítulo IV
MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que la profesional del derecho recurre del pronunciamiento dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control mediante el cual dicta medida judicial privativa preventiva de libertad sobre su representado ciudadano Orlando Antonio Manzanilla.

Arguye la recurrente que el A quo en su pronunciamiento obvió un elemento fundamental al decidir la pretensión fiscal, es decir lo dispuesto en la Norma Adjetiva Penal, toda vez que el juzgador pudo haber tomado en consideración que la regla es la libertad y la excepción en la privación de esta.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 6 de Mayo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38 °) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Orlando Antonio Manzanilla, bajo los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN SUSCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

“…El Representante del Ministerio Público DRA LAURA LARA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MANZANILLA, por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y al momento de exponer como se produjo la aprehensión para solicitar la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida de coerción personal, solicitó se acordara seguir las reglas del procedimiento ordinario y sea impuesto de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la lectura de las actuaciones se evidencia que. “En fecha 05 de Mayo Siendo aproximadamente las 10: 35 horas de la mañana del presente día, encontrándome en labores de patrullaje de seguridad ciudadana cumpliendo en con el Plan Nacional del Patrullaje Inteligente, por la jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, cuando me encontraba en compañía del S/l SOTO MONTIEL RAMIRO titular de la cédula de identidad número 20.071.828, S/2 RUIZ JAIMES OSCAR YHOANDRI titular de la cédula de identidad número 23.826.346, S/2 ALDANA LUZARDO JOSE NORBERTO titular de la cédula de identidad número 23.254.297 y 5/2 BELANDRIA RODRIGUEZ MARIANO ALEJANDRO titular de la cédula de identidad número 25.192.231, en VEHICULO IMILITARTOYOTA SIN PLACAS, de uso oficial, atendiendo denuncia de presuntas personas sospechosas en la esquina de reducto, cuando en ese momento se nos acerca una ciudadana que fue identificada como QUINTERO, los demás datos quedan en resguardo en la hoja exclusiva del ministerio Publico de Conformidad con lo previsto en los Artículos 3 4 5 7, 9 Y 21 de la Ley de Victimas Testigos y demás sujetos procesales en concordancia con el Articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que bajo amenaza de muerte le hablan robado el teléfono celular, al mismo tiempo nos señala a un sujeto que vestía franela de color gris, en vista de lo expuesto se inició una persecución a pie. siendo alcanzando cerca del Teatro Municipal, dándole la voz de1 alto, quien acato la orden, en ese mismo instante se acerca la denunciante y lo reconoce como el sujeto que minutos antes la habla despojado de su teléfono celular bajo amenaza de muerte, a quien se le notifico que se le realizaría una inspección corporal basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole del arma y objeto que se le podía incautar, al mismo tiempo se le solicito a la victima" que observara la inspección, donde se le incautó al sujeto a la altura de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un teléfono celular mini Nokia de color fucsia y negro, siendo reconocido el teléfono celular por la víctima como de su propiedad, en vista de los hechos mencionados se procedió a esposar al sujeto y fue impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo 49 numeral 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego fue trasladado al comando así como la víctima para el procedimiento de ley, estando en el mismo fue identificado basándonos en el artículo 128 y 129 del Código Penal como ORLANDO ANTONIO MANZANILLA titular de la cédula de identidad v- 15.903.922 de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1983, residenciado en pensión la Florencia, piso 1. habitación numero 5, El Silencio, Caracas, quien se le incauto UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA STAINLESS STEEL, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON y CON UNA HOJA DE ACERO INOXIDABLE y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO MINI 5130, IMEI 358776041899850 Y IMEI 58776041899868, DE COLOR FUCSIA Y NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA Ll- LION, de igual manera se procedió a notificar del procedimiento vía telefónica a la Doctora YDALMIS MÉNDEZ, Fiscal 5° de delitos Comunes del Ministerios Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ordeno que el ciudadano In Comento fuera puesto a la orden del Fiscal Coordinador de la Oficina de Flagrancia con sede en el Palacio de Justicia, de igual manera trasladarlo al Departamento de Reseñas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como a la Dirección de Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de verificar sus verdaderas identidades a través de Panilla Única de Reseñas, después verificar a través del (A.F.I.S) y del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), sobre los posibles registros policiales o cualquier solicitud que pueda presentar el mismo, arrojando como resultado que se encuentra SOLICITADO POR EL JUZGADO 1R0 DE CONTROL DEL ESTADO MERIDA DE FECHA 29/01/16 SEGUN EXPEDIENTE LP01-P-2014-007323, NO INDICANDO DELITO, SOLICITADO POR EL JUZGADO 7M0 DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, FECHA 27/04/15, NO INDICANDO DELITO, EXPEDIENTE E- 7-1781-11 Y SOLICITADO POR EL JUZGADO 3R0 DE CONTROL DE GUANARE DE FECHA 26/06/2014, NO INDICANDO DELITO NI EXPEDIENTE, arrojando como Trasladarlo al Médico de guardia del Instituto Senamecf el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin que les realicen EXAMEN MEDICO LEGAL, al mismo tiempo Dejar en cadena de Custodia en la sede de este comando de conformidad con lo establecido en los Artículos 187 y 188 ambos del Código Orgánico procesal Penal, UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. MARCA STAINLESS STEEL, CON CACHA DE; MADERA DE COLOR MARRON y CON UNA HOJA DE ACERO INOXIDABLE Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO MINI 5130, IMEI 358776041899850 Y IME! 358776041899868, DE COLOR FUCSIA Y NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA Ll- ION. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman.-. En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita se siga la presente investigación, a través de la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en tal sentido solicito se les impongan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que el mismo sea puesto a la orden de los Juzgados por los cuales presenta solicitud, es todo.”.-

LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236 Y 238 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Eiusdem, tenemos:

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ‘ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes del hecho punible que se precalifica como “ROBO AGRAVADO”,en tal sentido se observa:

2.1 Acta policial de fecha 05 de Mayo de 2016, suscrita por Funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente " En el día de hoy cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 06 horas de la tarde, quien suscribe SM/3 ROMERO RAMIREZ OTONIEL DAVID, titular de la cédula de Identidad número V-16415.492, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114,115. 116.117, 119,266.285 y 286; todos del Código Orgánico Procesal Penal, 14 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales, Criminalísticas, 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 328 y 329 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien seguidamente deja constancia de la siguiente DILIGENCIA" Siendo aproximadamente las 10: 35 horas de la mañana del presente día. encontrándome ¡en labores de patrullaje de seguridad ciudadana cumpliendo en con el Plan Nacional del Patrullaje Inteligente, por la jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, cuando me encontraba en compañía del S/l SOTO MONTIEL RAMIRO titular de la cédula de identidad número 20.071.828, S/2 RUÍZ JAIMES OSCAR YHOANDRI titular de la cédula de identidad número 23.826.346,S/2 ALDANA LUZARDO JOSE NORBERTO titular de la cédula de Identidad número 23.254.297 y 5/2 BELANDRIA RODRIGUEZ MARIANO ALEJANDRO titular de la cédula de identidad número 25.192.231, en VEHÍCULO IMILITARTOYOTA SIN PLACAS, de uso oficial, atendiendo denuncia de presuntas personas sospechosas en la esquina de reducto, cuando en ese momento se nos acerca una ciudadana que fue identificada como QUINTERO, los demás datos quedan en resguardo en la hoja exclusiva del ministerio Publico de Conformidad con lo previsto en los Artículos 3, 4. 5. 7, 9 Y 21 de la Ley de Victimas Testigos y demás sujetos procesales en concordancia con el Articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que bajo amenaza de muerte le habían robado el teléfono celular, al mismo tiempo nos señala a un sujeto que vestía franela de color gris, en vista de lo expuesto se inició una persecución a pie, siendo alcanzando cerca del Teatro Municipal, dándole la voz de' alto, quien acato la orden, en ese mismo instante se acerca la denunciante y lo reconoce como el sujeto que minutos antes la había despojado de su teléfono celular bajo amenaza de muerte, a quien se le notifico que se le realizarla una inspección corporal basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole del arma y objeto que se le podía incautar, al mismo tiempo se le solicito a la víctima que observara la inspección, donde se le incautó al sujeto a la altura de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un teléfono celular mini Nokia de color fucsia y negro, siendo reconocido el teléfono celular por la víctima como de su propiedad, en vista de los hechos mencionados se procedió a esposar al sujeto y fue impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo 49 numeral 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego fue trasladado al comando así como la victima para el procedimiento de ley, estando en el mismo fue identificado basándonos en el artículo 128 y 129 del Código Penal como ORLANDO ANTONIO MANZANILLA titular de la cédula de identidad v- 15.903.922 de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1983, residenciado en pensión la Florencia, piso 1, habitación numero 5, El Silencio, Caracas, quien se le incàuto UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA STAINLESS STEEL. CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON y CON UNA HOJA DE ACERO INOXIDABLE y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO MINI 5130, IMEI 358776041899850 Y IMEI 58776041899868, DE COLOR FUCSIA Y NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA LI- LION, de igual manera se procedió a notificar del procedimiento via telefónica a la Doctora YDALMIS MÉNDEZ, Fiscal 5° de delitos Comunes del Ministerios Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ordeno que el ciudadano In Comento fuera puesto a la orden del Fiscal Coordinador de la Oficina de Flagrancia con sede en el Palacio de Justicia, de igual manera trasladarlo al Departamento de Reseñas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como a la Dirección de Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de verificar sus verdaderas identidades a través de Panilla Única de Reseñas, después verificar a través del (A.F.I.S) y del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), sobre los posibles registros policiales o cualquier solicitud que pueda presentar el mismo, arrojando como resultado que se encuentra SOLICITADO POR EL JUZGADO 1R0 DE CONTROL DEL ESTADO MERIDA DE FECHA 29/01/16 SEGUN EXPEDIENTE LP01-P-2014-007323, NO INDICANDO DELITO, SOLICITADO POR EL JUZGADO 7M0 DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. FECHA 27/04/15 NO INDICANDO DELITO, EXPEDIENTE E-7-1781- 11 Y SOLICITADO POR EL JUZGADO 3R0 DE CONTROL DE GUANARE DE FECHA 26/06/2014, NO INDICANDO DELITO NI EXPEDIENTE, arrojando como Trasladarlo al Médico de guardia del Instituto Senamecf el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin que les realicen EXAMEN MEDICO LEGAL, al mismo tiempo Dejar en cadena de Custodia en la sede de este comando de conformidad con lo establecido en los Artículos 187 y 188 ambos del Código Orgánico procesal Penal, UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA STAINLESS STEEL, CON CACHA DE; MADERA DE COLOR MARRON y CON UNA HOJA DE ACERO INOXIDABLE Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO MINI 5130, IMEI 358776041899850 Y IME! 358776041899868, DE COLOR FUCSIA Y NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA LI- ION. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman.-

ACTA DE DENUNCIA de fecha (05) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), de quien dijo ser y llamarse como ha quedado QUINTERO, quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente de conformidad con lo previsto en los Artículos 267 Y 268 Ejusdem, y seguidamente expone: "me dirigía al trabajo en el transporte público, iba sentada dentro de la ruta, cuando saco mi teléfono para llamar a un compañero de trabajo para que bajara la credencial, es cuando al lado de mi se para un tipo y me agarra el teléfono, comenzamos a forcejear, luego me saca un cuchillo y me lo pega en el costado del cuerpo y me dice: "que te quieres morir" suelto teléfono y se lo echa al bolsillo, yo me paro y le digo entrégame mi teléfono, es cuando le dice a otro que estaba dentro, la mato o que gato, luego se bajan y salen caminado, yo los pérsigos, después agarraron rutas distintas, yo sigo al que me tenía el teléfono, al cruzar en una esquina vía al Teatro Municipal el sujeto pasa por frente de una patrulla que estaba estacionada, es cuando les solicito ayuda y les señalo al sujeto, ellos lo persiguen y lo agarran cerca del Teatro Municipal, me acerque y al verlo se los señalo como la persona que minutos antes me habla robado el telefoneo bajo amenaza de muerte, ellos lo revisaron y le encontraron mi teléfono celular y el cuchillo con el que me amenazo, después nos llevan al comando y aquí me encuentro dando declaración, es todo. Seguidamente el funcionario entrevistador comienza a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted; lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos que acaba de narrar CONTESTO:" siendo las diez treinta (10:30) horas de la mañana del presente día en la av. Lecuna frente a la estación del metro teatros que está en la esquina, SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted; la amenazaron de muerte? CONTESTO:" si fui amenazada de muerte con el cuchillo que fue decomisado. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted; donde la robaron, CONTESTO:" dentro de una unidad de trasporte público de la ruta que ese estacionan entre la Av. San Martin y Av. Baralt, que van vía hacia Chacao, CUARTA PREGUNTA: Diga Usted: cuantos sujetos andaban, CONTESTO:" dos, QUINTA PREGUNTA: Diga Usted; como se encontraba vestido el sujeto que la despojo de su teléfono celular, CONTESTO." vestía franela de color gris y pantalón azul oscuro, SEXTA PREGUNTA : ¿Diga Usted de que la despojaron, CONTESTO:" de un teléfono celular mini Nokia de color fucsia y negro, SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted; observo cuando los funcionarios hicieron la inspección corporal, CONTESTO " si, observando que le encontraron el cuchillo y mi teléfono mini Nokia, OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted; resultó lesionada, CONTESTO: No, NOVENA PREGUNTA: Diga Usted; hay testigo de los hechos, CONTESTO: No, ya que nadie me ayudo, DECIMA PREGUNTA: Diga Usted; el sujeto presento resistencia al que momento que fue detenido el sujeto. CONTESTO:" no, lo agarraron y lo revisaron, incautándole la evidencia, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted: si desea agregar algo más a la presente Acta de Denuncia CONTESTO:" no, es todo."

Acta de Cadena de Custodia de Evidencia Física de " UN (01) ARMA BLANAXA TIPO CUCHILLO, MARCA STAINLESS STEEL, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON Y UNA HOJA DE ACERO INOXIDABLE" Así como acta de cadena de custodia de evidencia en la cual se deja constancia de la incautación de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO MINI 5130, IMEI 358776041899850 y 358776041899868. DE SOLOR FUCSIA Y NEGRO CON RESPECTIVA BATERIA MARCA LI-ION, DESPROVISTO DE TARJETA SIM Y MEMODIA MICRO SD.

Tales deposiciones constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, por cuanto se desprende de lo manifestado por la victima que cuando se trasladaba en una camioneta hacia su lugar de trabajo, al momento de sacar su teléfono celular y un sujeto se paro a su lado y le agarra su teléfono haciendo un forcejeo sacando el sujeto un cuchillo y amenazándola de muerte con el mismo, por lo que le hace entrega de su teléfono celular, dado el constreñimiento ejercido sobre el sujeto activo sobre la víctima, emprendiendo luego veloz huida con otro sujeto que le hacía compañía, por lo que opta por perseguirlos agarrando los mismos rutas distintas mas sin embargo la victima continua la persecución al que la había despojado de su teléfono celular, observando con posterioridad que hay una patrulla de la policía a quienes les informo lo sucedido y es así que logran realizar la aprehensión del mismo bajo las circunstancias de flagrancia real, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con objetos activos y pasivos de la ejecución del hecho es decir un arma blanca tipo cuchillo, y un teléfono celular mini Nokia de color fucsia con negro, el cual fue por la victima como de su propiedad. Dándose de esta manera, los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en la disposición penal acriminadora como lo es el articulo 458 del Código Penal, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, no solo por la pena que puede llegarse a imponer por cuanto la misma excede de los DIEZ (10) AÑOS en su término máximo por ende se presume el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo, primero del artículo in comento, sino por el daño causado ya que enmarcó su conducta en un acto ejecutivo que recayó directamente sobre la víctima, en razón de ello es muy probable que los imputados no permitan establecer la verdad del hecho por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se evidencia a todas luces el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pueden influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fundamento a ello esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.922, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numeral 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al ciudadano: ORLANDO ANTONIO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.922, de nacionalidad Venezolano, natural de Portuguesa, fecha de 22-02-83, de 33 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Chef, hijo de Alicia Manzanilla (v) Reinaldo Vargas (v), domiciliado en: El Silencio, Plaza Miranda Residencia Florencia, Segundo Piso habitación N° 5, Teléfono 0416-132-9370 de mi mama 0416-105-73-70, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numeral 2 y 3 del artículos 237 numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes al órgano de policía y al Director del internado Judicial Yare I, anexo a la Boleta de Encarcelación.

En el caso de autos se observa que efectivamente en el acto celebrado con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Orlando Antonio Manzanilla, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Al respecto apreciamos suficientes actuaciones investigativas que permitieron a la juzgadora a quo en esta etapa incipiente del proceso estimar que el sindicado de autos presuntamente desplegó la conducta criminal imputada por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE MAYO DE 2016, suscrita por Funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente " En el día de hoy cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 06 horas de la tarde, quien suscribe SM/3 ROMERO RAMIREZ OTONIEL DAVID, titular de la cédula de Identidad número V-16415.492, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114,115. 116.117, 119,266.285 y 286; todos del Código Orgánico Procesal Penal, 14 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales, Criminalísticas, 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 328 y 329 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien seguidamente deja constancia de la siguiente DILIGENCIA" Siendo aproximadamente las 10: 35 horas de la mañana del presente día. encontrándome ¡en labores de patrullaje de seguridad ciudadana cumpliendo en con el Plan Nacional del Patrullaje Inteligente, por la jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, cuando me encontraba en compañía del S/l SOTO MONTIEL RAMIRO titular de la cédula de identidad número 20.071.828, S/2 RUÍZ JAIMES OSCAR YHOANDRI titular de la cédula de identidad número 23.826.346,S/2 ALDANA LUZARDO JOSE NORBERTO titular de la cédula de Identidad número 23.254.297 y 5/2 BELANDRIA RODRIGUEZ MARIANO ALEJANDRO titular de la cédula de identidad número 25.192.231, en VEHÍCULO IMILITARTOYOTA SIN PLACAS, de uso oficial, atendiendo denuncia de presuntas personas sospechosas en la esquina de reducto, cuando en ese momento se nos acerca una ciudadana que fue identificada como QUINTERO, los demás datos quedan en resguardo en la hoja exclusiva del ministerio Publico de Conformidad con lo previsto en los Artículos 3, 4. 5. 7, 9 Y 21 de la Ley de Victimas Testigos y demás sujetos procesales en concordancia con el Articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que bajo amenaza de muerte le habían robado el teléfono celular, al mismo tiempo nos señala a un sujeto que vestía franela de color gris, en vista de lo expuesto se inició una persecución a pie, siendo alcanzando cerca del Teatro Municipal, dándole la voz de' alto, quien acato la orden, en ese mismo instante se acerca la denunciante y lo reconoce como el sujeto que minutos antes la había despojado de su teléfono celular bajo amenaza de muerte, a quien se le notifico que se le realizarla una inspección corporal basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole del arma y objeto que se le podía incautar, al mismo tiempo se le solicito a la víctima que observara la inspección, donde se le incautó al sujeto a la altura de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un teléfono celular mini Nokia de color fucsia y negro, siendo reconocido el teléfono celular por la víctima como de su propiedad, en vista de los hechos mencionados se procedió a esposar al sujeto y fue impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo 49 numeral 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego fue trasladado al comando así como la victima para el procedimiento de ley, estando en el mismo fue identificado basándonos en el artículo 128 y 129 del Código Penal como ORLANDO ANTONIO MANZANILLA titular de la cédula de identidad v- 15.903.922 de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1983, residenciado en pensión la Florencia, piso 1, habitación numero 5, El Silencio, Caracas, quien se le incàuto UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA STAINLESS STEEL. CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON y CON UNA HOJA DE ACERO INOXIDABLE y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO MINI 5130, IMEI 358776041899850 Y IMEI 58776041899868, DE COLOR FUCSIA Y NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA LI- LION, de igual manera se procedió a notificar del procedimiento via telefónica a la Doctora YDALMIS MÉNDEZ, Fiscal 5° de delitos Comunes del Ministerios Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ordeno que el ciudadano In Comento fuera puesto a la orden del Fiscal Coordinador de la Oficina de Flagrancia con sede en el Palacio de Justicia, de igual manera trasladarlo al Departamento de Reseñas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como a la Dirección de Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de verificar sus verdaderas identidades a través de Panilla Única de Reseñas, después verificar a través del (A.F.I.S) y del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), sobre los posibles registros policiales o cualquier solicitud que pueda presentar el mismo, arrojando como resultado que se encuentra SOLICITADO POR EL JUZGADO 1R0 DE CONTROL DEL ESTADO MERIDA DE FECHA 29/01/16 SEGUN EXPEDIENTE LP01-P-2014-007323, NO INDICANDO DELITO, SOLICITADO POR EL JUZGADO 7M0 DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. FECHA 27/04/15 NO INDICANDO DELITO, EXPEDIENTE E-7-1781- 11 Y SOLICITADO POR EL JUZGADO 3R0 DE CONTROL DE GUANARE DE FECHA 26/06/2014, NO INDICANDO DELITO NI EXPEDIENTE, arrojando como Trasladarlo al Médico de guardia del Instituto Senamecf el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin que les realicen EXAMEN MEDICO LEGAL, al mismo tiempo Dejar en cadena de Custodia en la sede de este comando de conformidad con lo establecido en los Artículos 187 y 188 ambos del Código Orgánico procesal Penal, UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA STAINLESS STEEL, CON CACHA DE; MADERA DE COLOR MARRON y CON UNA HOJA DE ACERO INOXIDABLE Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO MINI 5130, IMEI 358776041899850 Y IME! 358776041899868, DE COLOR FUCSIA Y NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA LI- ION. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman.-

2.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA (05) DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), de quien dijo ser y llamarse como ha quedado QUINTERO, quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente de conformidad con lo previsto en los Artículos 267 Y 268 Ejusdem, y seguidamente expone: "me dirigía al trabajo en el transporte público, iba sentada dentro de la ruta, cuando saco mi teléfono para llamar a un compañero de trabajo para que bajara la credencial, es cuando al lado de mi se para un tipo y me agarra el teléfono, comenzamos a forcejear, luego me saca un cuchillo y me lo pega en el costado del cuerpo y me dice: "que te quieres morir" suelto teléfono y se lo echa al bolsillo, yo me paro y le digo entrégame mi teléfono, es cuando le dice a otro que estaba dentro, la mato o que gato, luego se bajan y salen caminado, yo los pérsigos, después agarraron rutas distintas, yo sigo al que me tenía el teléfono, al cruzar en una esquina vía al Teatro Municipal el sujeto pasa por frente de una patrulla que estaba estacionada, es cuando les solicito ayuda y les señalo al sujeto, ellos lo persiguen y lo agarran cerca del Teatro Municipal, me acerque y al verlo se los señalo como la persona que minutos antes me habla robado el telefoneo bajo amenaza de muerte, ellos lo revisaron y le encontraron mi teléfono celular y el cuchillo con el que me amenazo, después nos llevan al comando y aquí me encuentro dando declaración, es todo. Seguidamente el funcionario entrevistador comienza a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted; lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos que acaba de narrar CONTESTO:" siendo las diez treinta (10:30) horas de la mañana del presente día en la av. Lecuna frente a la estación del metro teatros que está en la esquina, SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted; la amenazaron de muerte? CONTESTO:" si fui amenazada de muerte con el cuchillo que fue decomisado. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted; donde la robaron, CONTESTO:" dentro de una unidad de trasporte público de la ruta que ese estacionan entre la Av. San Martin y Av. Baralt, que van vía hacia Chacao, CUARTA PREGUNTA: Diga Usted: cuantos sujetos andaban, CONTESTO:" dos, QUINTA PREGUNTA: Diga Usted; como se encontraba vestido el sujeto que la despojo de su teléfono celular, CONTESTO." vestía franela de color gris y pantalón azul oscuro, SEXTA PREGUNTA : ¿Diga Usted de que la despojaron, CONTESTO:" de un teléfono celular mini Nokia de color fucsia y negro, SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted; observo cuando los funcionarios hicieron la inspección corporal, CONTESTO " si, observando que le encontraron el cuchillo y mi teléfono mini Nokia, OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted; resultó lesionada, CONTESTO: No, NOVENA PREGUNTA: Diga Usted; hay testigo de los hechos, CONTESTO: No, ya que nadie me ayudo, DECIMA PREGUNTA: Diga Usted; el sujeto presento resistencia al que momento que fue detenido el sujeto. CONTESTO:" no, lo agarraron y lo revisaron, incautándole la evidencia, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted: si desea agregar algo más a la presente Acta de Denuncia CONTESTO:" no, es todo."

3.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE " UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA STAINLESS STEEL, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON Y UNA HOJA DE ACERO INOXIDABLE" Así como acta de cadena de custodia de evidencia en la cual se deja constancia de la incautación de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO MINI 5130, IMEI 358776041899850 y 358776041899868. DE SOLOR FUCSIA Y NEGRO CON RESPECTIVA BATERIA MARCA LI-ION, DESPROVISTO DE TARJETA SIM Y MEMODIA MICRO SD.

En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De acuerdo al análisis efectuado a la normativa precedentemente señalada, así como a las circunstancias fácticas apreciadas de las actuaciones que rielan en autos fue constatado por este Tribunal Colegiado que ciertamente se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé el prenombrado, una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 05 de Mayo de 2016, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en los delitos atribuidos, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial y acta de denuncia y acta de cadena de custodia de evidencias físicas, y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito primeramente nombrado, oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado asentó que:

“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”


En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Orlando Antonio Manzanilla, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto al ciudadano Orlando Antonio Manzanilla, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad del mismo en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ORLANDO ANTONIO MANZANILLA, en contra de la decisión de fecha 06 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 3910