REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 20 de Julio de 2016
205º y 156º
CAUSA N° 3913

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ALEXANDER AUGUSTO PEROZO SUAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER FRANCO, Defensor Público Penal Noveno (09°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO PEROZO SUAREZ, en contra de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 12 de Julio de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


I.1.- Alegatos de la recurrente:

Argumenta el recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 18 de Mayo de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano ALEXANDER AUGUSTO PEROZO SUAREZ, en los términos siguientes:

MOTIVO I DEL RECURSO

La Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER AUGUSTO PEROZO SUAREZ, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero que habían suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a ese Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible."

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.

Observa la defensa que al momento de la audiencia oral de presentación cursaban como elementos preliminares el acta policial de fecha 16 de mayo de 2016, la cual corre inserta al folio 3, que recoge la aprehensión del imputado, y en la cual se reseña que Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde de hoy (...) recibimos llamado radiofónico del Centro de Operaciones Policiales indicándonos que nos trasladáramos a la cuarta avenida con quinta transversal de dicha Urbanización [Los Palos Grandes], donde un sujeto bajo amenaza de muerte había despojado de un teléfono celular a una ciudadana (...) al arribar al sitio avistamos a una gran multitud quienes estaban golpeando a un ciudadano, un vez en el sitio al ver la comisión policial inmediatamente se dispersó la multitud, avistamos en el piso a un ciudadano (...) y posteriormente quedó identificado como: PEROZO SUAREZ Alexander Augusto (...) y se le realizó la respectiva inspección personal, pudiendo incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón: Un (01) teléfono celular marca: VTELCA, modelo: BLADE L2 (...) de color negro...”. Contradictoriamente, cursas al folio 5 entrevista de la presunta víctima en la cual señala que “...se lo di sin resistirme mi celular ZTE color negro con dorado...” (Subrayado de la Defensa Pública).

Con la sola versión de la presunta víctima en circunstancias dudosas en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos, y en franca contraposición a lo expuesto por el propio imputado en entrevista privada con esta Defensa, se le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER AUGUSTO PEROZO SUAREZ, sin tomar en consideración que no existe PLENA CORRESPONDENCIA en cuanto al objeto denunciado por la victima como robado y lo que le fuera supuestamente incautado al imputado en el momento de su aprehensión, para que se le haga responsable de lo que se investiga.

Esta defensa en la referida audiencia oral y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la ciudadana Juez de Control como garante de la norma Constitucional y demás leyes, que desestimara la calificación de Robo Agravado ante la ausencia de testigos que corroboraran el dicho de la víctima; y le impusiera una medida cautelar de posible cumplimiento que garantizara las resultas del proceso.

En este caso, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que HAY UNA EVIDENTE CONTRADICCIÓN entre la versión de la victima, a la cual se le contrapone radicalmente la exposición del imputado, quien aporta una versión distinta de la naturaleza de los hechos.

Admitir que cualquier hecho con apariencia delictual basado en un solo señalamiento inconsistente sería capaz de enervar él estado y condición de inocencia del justiciable.

En relación al requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.

Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los consideró acreditado con la versión unilateral y sin control alguno, elemento este que por lo demás guarda inconsistencia por los hechos ya señalados.

En esta particular cobra especial importancia la versión suministrada por el propio imputado durante la audiencia de presentación, que atendiendo al principio de presunción de inocencia habría que valorar en su justa medida.

Tales aseveraciones que emana del dicho del investigado debe ser estimada como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos.

Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino una simple actuación preliminar de investigación que recoge las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de esta actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.

En este sentido, connotados autores opinan: “Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal ... Tales diligencias de investigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria” (Subrayado, negrillas de la defensa (ESTAMPRES; M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, J.M; Bosch, Editor, Págs. 93.95;

En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistidos sean autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática- como pretende el Ministerio Público -quien por lo demás no motivó suficientemente en audiencia en que consistía el peligro de fuga- menos aún el de obstaculización en la investigación, y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que es una actividad desprovista de una justificación “objetiva y razonable”, y ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa.

Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión separada del juzgador.

Respecto a los fundamentos del peligro de fuga, mi asistido es un joven venezolano, con suficiente arraigo y permanencia en el país, determinado por la nacionalidad, la nula posibilidad de sustraerse del ejercicio de la acción penal en razón de su entorno socio económico, el asiento familiar, y que ademas manifestó tener una residencia fija.

Por otro lado, la Defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona.

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apovo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asesure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la lev para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones...” (subrayado y negrillas de la Defensa Pública)

Con la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO PEROZO SUAREZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión al no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

Es este mismo orden de ideas, se invica en favor del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO PEROZO SUAREZ, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados (Resaltado y subrayado de la Defensa Pública).

Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
“...Omissis...”

Debernos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mis defendidos, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

MOTIVO II DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su
ordinal 4o, DENUNCIO la violación de la ley por evidente contradicción en la toma de la decisión, y específicamente de los artículos 80 y siguientes del Código Penal y del artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, puesto que el Tribunal de Control, a sabiendas y conociendo el Derecho, en la decisión de que se apela, sostuvo como realizado y, por ende, consumado un delito, siendo que, en todo caso, la supuesta acción desplegada por el imputado fue Frustrada por Funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, dándole la espalda al Estado Social de Derecho y de Justicia que señala la Constitución.

Este error es fundamental, vicia completamente el Definitivo de la decisión y es un relevante elemento que altera el proceso investigativo y que no fue debidamente apreciado por el Juzgado de Control.

FUNDAMENTOS

En este sentido, es necesario tener en cuenta que según se hizo constar en el Acta Policial de fecha 16 de mayo del 2016, realizada por Funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, el ciudadano ALEXANDER AUGUSTO PEROZO SUAREZ fue detenido a escasos segundos v pocos metros del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos y le fue incautado en la revisión corporal el celular despojado a la victima.

La legislación penal vigente, no plantea distancias ni horarios, sino que la acción no se consume por completo y así solicito sea visto por la Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer de la causa. Todo ello, sólo pone en evidencia otro argumento que se dijo en Audiencia, de que mi defendido ALEXANDER AUGUSTO PEROZO SUAREZ no consumó su accionar.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la Defensa SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Quincuagésimo Primera (51°) en Funciones de Control, en fecha 18-05-2016, en contra del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO PEROZO SUAREZ y le sea concedida UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO II


Los abogados Nelly Zuleima Sanchez Pantaleón, Jessica Josefina Pereira Castillo y José Leonardo Parra Serrano, en su carácter de Fiscal titular de Primera y Fiscales Auxiliares de segunda y tercero del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Alexander Augusto Perozo Suárez, en los términos siguientes:

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta representación fiscal se dio por notificada del presente recurso interpuesto por la Defensa, en fecha martes 22 de junio del 2016, por lo que habiendo transcurrido los siguientes días de Despacho LUNES 27 DE JUNIO DE 2016, fecha última en la que estos Representantes Fiscales, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta este escrito, de manera que resulta tempestivo dentro del lapso que establece la ley adjetiva penal.

Así entonces, a los efectos de organizar la contestación del recurso, esta representación fiscal procede a contestar formalmente de la manera que sigue;

EN CUANTO A LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HAGAN PRESUMIR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO

Alega la Defensa de los imputados, al argumento, de que la decisión del Tribunal que decreto la privativa el imputado ALEXANDER AUGUSTO PEROZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-16.048.903 se basó sin elementos de convicción, que hicieran presumir los delitos imputados, es oportuno indicar que los elementos descritos en cada uno de los puntos tratados, en el auto -fundado- permitieron corroborar aún más el espíritu y propósito enunciados en la ley adjetiva penal.

Es por ello, que estos principios básicos que el legislador ubicó dentro del título preliminar de nuestra ley adjetiva penal, los designó como "Principios y Garantías Procesales", donde como principios generales se establecen el estado de libertad, la proporcionalidad y limitaciones que deben guardarse en caso de que se dicte una medida de coerción personal. Es así, que existen razones suficientes para considerar la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la más grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal por eso, el Juez de Control al decretarla, se cercioró que estaban acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalamos a continuación:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; (subrayado nuestro)
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (subrayado nuestro)

En tal sentido, los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BOMIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que los imputado hubiese participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal; sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime sí se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae.

Este presupuesto, aplicado a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, está representado en primer lugar por la existencia del delito Robo Agravado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, existiendo para el momento de la presentación «fundados elementos de convicción», plurales y coincidentes, por lo que existiendo este « plus material», que condujo al Juez a considerar imputable, a los destinatarios de dicha medida, y que se trate de una situación, de tal forma acreditada, que racionalmente hace posible inferir la participación de los imputados en el delito objeto de investigación, concluyendo así el juzgador, de manera concatenada y coherente a las exigencias procesales del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideran quienes suscriben, que bastaría con una simple lectura objetiva y contextual de la recurrida, para advertir la correcta observancia y aplicación de los principios que rigen el proceso penal venezolano, satisfaciéndose así, en consecuencia, los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal para decretar medidas de coerción personal, de manera específica medidas de privación judicial preventivas de libertad (arts. 236, 237 y 238 COPP).

Dentro de este marco, se aprecia de la simple lectura objetiva y contextual del auto en análisis, se advierte que dicha decisión judicial, luego de explanar los hechos que estimó acreditados durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados celebrada, va hilvanando de manera cronológica, lógica, concordada, coherente y razonada los fundados y plurales elementos de convicción cursantes en la actuaciones, atendiendo, en esa labor, a todas las circunstancias referidas a la forma en que se sucedieron los hechos, a las circunstancias explanadas en las actas policiales levantadas, a las evidencias incautadas, a las afirmaciones de los funcionarios aprehensores y, a la declaración de la víctima, logrando de esa manera reconstruir históricamente los hechos traídos a la audiencia oral por la representación fiscal, aflorando o evidenciándose de esa manera no sólo la efectiva realización del hecho punible por lo que se les aprehendió en flagrancia, sino, además, la existencia de fundados elementos de convicción en contra de las imputados que hacen presumir su participación en la ejecución de tales hechos, razón por la cual se les decreta, acertadamente, medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por último, reitera la Representación Fiscal, la imperiosa necesidad de que en aras de asegurar las resultas del proceso y, por ende, garantizar la consecución de la finalidad del mismo, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que dicho recurso ordinario sea declarado SIN LUGAR y, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, manteniéndose vigente la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada de manera legal, sustentada, motivada, y coherente hacia el imputado ALEXANDER AUGUSTO PEROZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-16.048.903

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos se DECLARE SIN LUGAR el pretendido recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-05-2016 mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ALEXANDER AUGUSTO PEROZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-16.048.903, dado que dicho auto fue dictado, como ya se dijo, en franco respeto a lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la doctrina dominante y de la jurisprudencia pacífica, reiterada, Coherente y uniforme sobre medidas cautelares sostenida por nuestro máximo tribunal de justicia. Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO y, en consecuencia, sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

IV-
PETITORIO FISCAL
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por esta Representación Fiscal y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, acuerde las siguientes peticiones:

ÚNICO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado WILMER FRANCO Defensor Público Noveno (9o) con competencia en materia penal del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO PEROZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-16.048.903 plenamente identificados en las actas procesales que conforman el expediente 51°C-15.853-16 nomenclatura interna del Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia sea CONFIRMADO el pronunciamiento de fecha 18 de mayo de 2016, por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales de ninguna de las partes.

En tal sentido, estas Representantes del Ministerio Público, solicitan respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensora Pública Abg. GIANNA PAOLA BRICEÑO, actuando como defensora de los ciudadanos RAMON BERRIOS VALLADARES, ANDRESW ALFARO Y JORGE ALFIERI; titulares de la cédula de Identidad V-16.429.277, 19.560.756 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2016, mediante la cual se acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en la causa mencionada ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en base a los argumentos ya esgrimidos “

DE LA DECISIÓN

De los folios Catorce (14) al dieciocho (18) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

DE LOS HECHOS

“...Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión del ciudadano PEROZO SUAREZ ALEXANDER AUGUSTO, en virtud de acta de investigación penal de fecha 16-05-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, se trasladaban por la cuarta avenida de la urbanización Los Palos Granes, recibiendo llamada radiofónica de la central de operaciones indicándoles que se trasladaran a la cuarta avenida con quinta transversal de dicha urbanización, donde un sujeto bajo amenaza de muerte había despojado de un teléfono celular a una ciudadana, por lo que se trasladan al lugar avistando una gran multitud quienes estaban golpeando a un ciudadano, y al ver a la comisión se dispersaron, avistando en el piso a un ciudadano quien presentaba sangre a nivel del rostro y quedó identificado como PEROZO SUAREZ ALEXANDER AUGUSTO, realizándole la inspección corporal incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca CETELCA, modelo BLADE L”, y asimismo se le incautó en el bolsillo derecho trasero del pantalón una tijera de material metálico de color azul, presentándose la víctima identificada como PENAGQ.S TURKEWICZ VIRGINIA ANAIS, reconociendo al ciudadano como quien bajo amenaza de muerte con un objeto punzante la despojó de su teléfono celular, igualmente reconoció el teléfono colectado como de su propiedad, por lo que proceden a su aprehensión.

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que la prenombrada ciudadana pudiera ser la autora o partícipe del ilícito investigado, elementos estos que se señalan a continuación:

1.- ACTA POLICIAL: De fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por luncionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del hoy imputado.

2.- Acta de Entrevista: De fecha 16 de mayo de 2016, tomada al ciudadano PENAGOS TURKEWICZ VIRGINIA ANAIS, ante la sede de la Policía Municipal de Chacao.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos incautados en el procedimiento, de fecha 16-05-2016, a saber: un teléfono celular marca VETELCA, modelo BLADE L2, una tarjeta micro SD de color negro, con su respectivo forro, y su respectiva fijación fotográfica.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos incautados en el procedimiento, de fecha 16-05-2016, a saber: una tijera de material metálico de color azul y su respectiva fijación fotográfica

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada a! efecto que se encueran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la pénela Oral como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y llenos los extremos requeridos por el legislador en los artículos numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente.

Con relación al numerad 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano APEROZO SUAREZ ALEXANDER AUGUSTO, es autor o participe en la comisión del delito imputado, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son: Acta Policial de fecha 16-05-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, quienes dejan constancia siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, se trasladaban por la cuarta avenida de la urbanización Los Palos Granes, recibiendo llamada radiofónica de la central de operaciones indicándoles que se trasladaran a la cuarta avenida con quinta transversal de dicha urbanización, donde un sujeto bajo amenaza de muerte había despojado de un teléfono celular a una ciudadana, por lo que se trasladan al lugar avistando una gran multitud quienes estaban golpeando a un ciudadano, y al ver a la comisión se dispersaron, avistando en el piso a un ciudadano quien presentaba sangre a nivel del rostro y quedó identificado como PEROZO SUAREZ ALEXANDER AUGUSTO, realizándole la inspección corporal incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca CETELCA, modelo BLADE L”, y asimismo se le incautó en el bolsillo derecho trasero del pantalón una tijera de material metálico de color azul, presentándose la víctima identificada como PENAGOS TURKEWICZ VIRGINIA ANAIS, reconociendo al ciudadano como quien bajo amenaza de muerte con un objeto punzante la despojó de su teléfono celular, igualmente reconoció el teléfono colectado como de su propiedad, por lo que proceden a su aprehensión; a ello se le aúna Acta de Entrevista de fecha 16-05-2016, tomada al ciudadano PENAGOS TURKEWICZ VIRGINIA ANAIS, ante la sede de la Policía Municipal de Chacao, quien manifestó entre otros que se encontraba en la parte norte de los Palos Grandes, quinta Araguaney y se dirigía camino hacia la Francisco de Miranda para irse a su casa y de pronto un sujeto le puso en las costillas un puñal filoso amenazándome que si no le entregaba el teléfono la apuñala, por lo que le dio el celular ZTE color negro con dorado, modelo BLADE 2 y siguió caminando, de pronto escuchó unos gritos y se le acercó un muchacho diciéndole que se regresara para que viera al sujeto que le quitó el teléfono, que se acercó y vio al sujeto en el piso que lo golpeaban y llegaron unos policías en una moto y les contó lo sucedido y ellos revisaron al sujeto y del bolsillo del pantalón le sacaron su teléfono celular que reconoció como suyo; a ello se le aúna Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos incautados en el procedimiento, de fecha 16-05-2016, a saber: un teléfono celular marca VETELCA, modelo BLADE L2, una tarjeta micro SD de color negro, con su respectivo forro, y su respectiva fijación fotográfica; a ello se le aúna Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos incautados en el procedimiento, de fecha 16-05-2016, a saber: una tijera de material metálico de color azul y su respectiva fijación fotográfica.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y por la magnitud del daño causado ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y contra la integridad personal, y el parágrafo primero por cuanto el término máximo del delito supera los diez años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque el imputado en libertad podría influir para que la víctima, informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud que el mismo actuó a plena luz del día.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEROZO SUAREZ ALEXANDER AUGUSTO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro V de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas...”. Asimismo el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena, privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que no ocurre en el presente caso. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEROZO SUAREZ ALEXANDER AUGUSTO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo.”



Capítulo IV
MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que la profesional del derecho recurre del pronunciamiento dictado por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control mediante el cual dicta medida judicial privativa preventiva de libertad sobre su representado ciudadano Alexander Augusto Perozo Suárez.

Arguye la recurrente que con la versión de la victima se delataron circunstancias dudosas, en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, en franca contraposición a lo expuesto por el propio imputado en la entrevista privada con la defensa, pues lo denunciado por victima como robado y lo supuestamente incautado al imputado en el momento de la aprehensión no corresponde.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 18 de Mayo de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Alexander Augusto Perozo Suárez, bajo los términos siguientes:
“ LOS HECHOS

“...Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión del ciudadano PEROZO SUAREZ ALEXANDER AUGUSTO, en virtud de acta de investigación penal de fecha 16-05-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, se trasladaban por la cuarta avenida de la urbanización Los Palos Granes, recibiendo llamada radiofónica de la central de operaciones indicándoles que se trasladaran a la cuarta avenida con quinta transversal de dicha urbanización, donde un sujeto bajo amenaza de muerte había despojado de un teléfono celular a una ciudadana, por lo que se trasladan al lugar avistando una gran multitud quienes estaban golpeando a un ciudadano, y al ver a la comisión se dispersaron, avistando en el piso a un ciudadano quien presentaba sangre a nivel del rostro y quedó identificado como PEROZO SUAREZ ALEXANDER AUGUSTO, realizándole la inspección corporal incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca CETELCA, modelo BLADE L”, y asimismo se le incautó en el bolsillo derecho trasero del pantalón una tijera de material metálico de color azul, presentándose la víctima identificada como PENAGQ.S TURKEWICZ VIRGINIA ANAIS, reconociendo al ciudadano como quien bajo amenaza de muerte con un objeto punzante la despojó de su teléfono celular, igualmente reconoció el teléfono colectado como de su propiedad, por lo que proceden a su aprehensión.

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que la prenombrada ciudadana pudiera ser la autora o partícipe del ilícito investigado, elementos estos que se señalan a continuación:

1.- ACTA POLICIAL: De fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por luncionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del hoy imputado.

2.- Acta de Entrevista: De fecha 16 de mayo de 2016, tomada al ciudadano PENAGOS TURKEWICZ VIRGINIA ANAIS, ante la sede de la Policía Municipal de Chacao.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos incautados en el procedimiento, de fecha 16-05-2016, a saber: un teléfono celular marca VETELCA, modelo BLADE L2, una tarjeta micro SD de color negro, con su respectivo forro, y su respectiva fijación fotográfica.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos incautados en el procedimiento, de fecha 16-05-2016, a saber: una tijera de material metálico de color azul y su respectiva fijación fotográfica

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada a! efecto que se encueran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la pénela Oral como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y llenos los extremos requeridos por el legislador en los artículos numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente.

Con relación al numerad 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano APEROZO SUAREZ ALEXANDER AUGUSTO, es autor o participe en la comisión del delito imputado, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son: Acta Policial de fecha 16-05-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, quienes dejan constancia siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, se trasladaban por la cuarta avenida de la urbanización Los Palos Granes, recibiendo llamada radiofónica de la central de operaciones indicándoles que se trasladaran a la cuarta avenida con quinta transversal de dicha urbanización, donde un sujeto bajo amenaza de muerte había despojado de un teléfono celular a una ciudadana, por lo que se trasladan al lugar avistando una gran multitud quienes estaban golpeando a un ciudadano, y al ver a la comisión se dispersaron, avistando en el piso a un ciudadano quien presentaba sangre a nivel del rostro y quedó identificado como PEROZO SUAREZ ALEXANDER AUGUSTO, realizándole la inspección corporal incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca CETELCA, modelo BLADE L”, y asimismo se le incautó en el bolsillo derecho trasero del pantalón una tijera de material metálico de color azul, presentándose la víctima identificada como PENAGOS TURKEWICZ VIRGINIA ANAIS, reconociendo al ciudadano como quien bajo amenaza de muerte con un objeto punzante la despojó de su teléfono celular, igualmente reconoció el teléfono colectado como de su propiedad, por lo que proceden a su aprehensión; a ello se le aúna Acta de Entrevista de fecha 16-05-2016, tomada al ciudadano PENAGOS TURKEWICZ VIRGINIA ANAIS, ante la sede de la Policía Municipal de Chacao, quien manifestó entre otros que se encontraba en la parte norte de los Palos Grandes, quinta Araguaney y se dirigía camino hacia la Francisco de Miranda para irse a su casa y de pronto un sujeto le puso en las costillas un puñal filoso amenazándome que si no le entregaba el teléfono la apuñala, por lo que le dio el celular ZTE color negro con dorado, modelo BLADE 2 y siguió caminando, de pronto escuchó unos gritos y se le acercó un muchacho diciéndole que se regresara para que viera al sujeto que le quitó el teléfono, que se acercó y vio al sujeto en el piso que lo golpeaban y llegaron unos policías en una moto y les contó lo sucedido y ellos revisaron al sujeto y del bolsillo del pantalón le sacaron su teléfono celular que reconoció como suyo; a ello se le aúna Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos incautados en el procedimiento, de fecha 16-05-2016, a saber: un teléfono celular marca VETELCA, modelo BLADE L2, una tarjeta micro SD de color negro, con su respectivo forro, y su respectiva fijación fotográfica; a ello se le aúna Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos incautados en el procedimiento, de fecha 16-05-2016, a saber: una tijera de material metálico de color azul y su respectiva fijación fotográfica.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y por la magnitud del daño causado ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y contra la integridad personal, y el parágrafo primero por cuanto el término máximo del delito supera los diez años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque el imputado en libertad podría influir para que la víctima, informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud que el mismo actuó a plena luz del día.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEROZO SUAREZ ALEXANDER AUGUSTO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro V de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas...”. Asimismo el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena, privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que no ocurre en el presente caso. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEROZO SUAREZ ALEXANDER AUGUSTO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo…”

En el caso de autos se observa que efectivamente en el acto celebrado con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Alexander Augusto Perozo Suárez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Al respecto apreciamos suficientes actuaciones investigativas que permitieron a la juzgadora a quo en esta etapa incipiente del proceso estimar que el sindicado de autos presuntamente desplegó la conducta criminal imputada por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:

1.- ACTA POLICIAL: De fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por luncionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del hoy imputado.

2.- Acta de Entrevista: De fecha 16 de mayo de 2016, tomada al ciudadano PENAGOS TURKEWICZ VIRGINIA ANAIS, ante la sede de la Policía Municipal de Chacao.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos incautados en el procedimiento, de fecha 16-05-2016, a saber: un teléfono celular marca VETELCA, modelo BLADE L2, una tarjeta micro SD de color negro, con su respectivo forro, y su respectiva fijación fotográfica.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos incautados en el procedimiento, de fecha 16-05-2016, a saber: una tijera de material metálico de color azul y su respectiva fijación fotográfica.

En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


De acuerdo al análisis efectuado a la normativa precedentemente señalada, así como a las circunstancias fácticas apreciadas de las actuaciones que rielan en autos fue constatado por este Tribunal Colegiado que ciertamente se trata de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé el primero de los nombrados, una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 16 de Mayo de 2016, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial y acta de entrevista, registros de cadena de custodia de evidencias físicas y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito primeramente nombrado, oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

Por otra parte, la recurrente denunció disparidad (en el acta policial y en la acta de entrevista) de las características del objeto material que le fuera sustraído a la victima, en este sentido constatamos de la revisión de las actuaciones originales que dicha dicotomía es producto de un error material en la transcripción, toda vez que en la fijación fotográfica practicada en la Sala Técnica del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, así como en la cadena de custodia de evidencias físicas fueron detalladas las particularidades del mismo, el cual fue reconocido por la victima luego que se practicara al aprehensión del imputado de autos, del tal manera que no le asiste la razón a la impugnante de autos sobre este aspecto.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado asentó que:

“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Alexander Augusto Perozo Suárez, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto al ciudadano Alexander Augusto Perozo Suárez, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad del mismo en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado WILMER FRANCO, Defensor Público Penal Noveno (09°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO PEROZO SUAREZ, en contra de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 3913