REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 22 de julio de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 3909
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ABG. ALEJANDRA KUSKE, en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos JOHAN RANGEL RANGEL Y GREGORY JOSÉ RANGEL, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Identificación.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio catorce (14) al veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“(…)
Ahora bien analizado el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
…omissis…
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado emerge elementos que permiten afirmar la presencia, de estos requisitos legales.
Considera este Tribunal que, el delito por el cual es sometido a proceso el mencionado imputado, es de gravedad considerable, que hacen necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguido en su contra, tal es el caso que esta alzada, consideró llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3o en relación con los artículos 237 numerales 2°, 3o y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados.
Dicha necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en articulo 237 parágrafo primeo del Código Orgánico Procesal Penal, n el cual dispone taxativamente lo siguiente:
…omissis…
De la citada disposición legal, quien decide a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen os supuestos o circunstancias que establece el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguiente elementos:
…omissis…
Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrados judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan en la presente causa, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue realizado por funcionarios adscritos a la División Contra Robos de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas.
Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión, judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora corno lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 5 en relación con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre hurto y robo de vehiculo automotor, para el ciudadano JOHAN RANGEL RANGEL y en cuento al ciudadano GREGORY JOSÉ RANGEL los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 5 en relación con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre hurto y robo de vehiculo automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley de Identificación. Asimismo solicito se le imponga la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad de conformidad con los articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que el imputado participo en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.; por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la identificación de la víctima y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medida es suficiente para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales Io, 2o y 3o, 237, ordinales 2, 3 y 238 ordinal. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: JOHAN RANGEL RANGEL Y GREGORY JOSÉ RANGEL.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa desde el folio uno (01) al seis (06) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la ABG. ALEJANDRA KUSKE, en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos JOHAN RANGEL RANGEL Y GREGORY JOSÉ RANGEL, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
“(…)
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: "…."
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Observa la defensa que al momento de la audiencia oral de presentación cursaban como elementos preliminares el acta policial que recoge la aprehensión de los imputados, donde se indica que encontrándose una comisión de la Policía Nacional por las adyacencias del sector los Magallanes de Catia avistaron a dos ciudadanos quienes tomaron una actitud evasiva en contra de la comisión por lo que se les dio la voz de alto accediendo sin problema alguno, se les practico la inspección corporal incautándole al ciudadano JOHAN RANGEL RANGEL un control de seguridad, el mismo posee una llave de metal y ál ciudadano GREGORIO JOSÉ RANGEL RANGEL presento una de cédula a nombre de YORMAN RODRÍGUEZ CAMACHO, preguntándole al primero de ellos a quien le correspondía las llaves, indicando este ciudadano, de un vehículo de su propiedad que se encontraba a pocos metros del lugar, vehículo éste que luego de ser verificado por el Sistema de Información Policial se encuentra solicitado por la División Científicas Penales y Criminalísticas, según Exp. K-16-232-1641, de fecha 20-05-16.
Por otra parte también consta en el Expediente la entrevista que rindiera la supuesta víctima de autos, quien indica que se encontraba transitando por la Avenida Lecuna en razón de que había formulado una denuncia ya que el día de ayer había sido objeto de robo de su vehículo y en el momento que se encontraba en el Módulo de la Policía Nacional logro avistar a su vehículo aparcado en frente por lo que procedió a acercarse a dicho despacho policial se percata que de una patrulla bajan a dos ciudadanos esposados los que reconoció como los actuantes del robo de su carro.
Con la sola versión de la presunta víctima, en circunstancias dudosas en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos, y en franca contraposición a lo expuesto por los propios imputados, quienes fueron contestes en manifestar que encontrándose en su vivienda, se apersonaron los funcionarios, actuantes llevándoselos detenidos en razón que de que a pocos metros de su casa se encontraba aparcado el vehículo del cual había sido objeto de robo ál ciudadano FRANKLIN, presunta víctima de los hechos y es por lo que a petición de los Imputados solicitaron en la Audiencia de Presentación, les fuera practicado Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos con el objeto de poder demostrar que nada tiene que ver con el hecho delictivo que le pretenden imputar, más sin embargo y con la sola versión de la victima de autos, se les decreto la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, sin tomar en consideración que no existe otro elemento, que los haga responsables de lo que se investiga.
Esta defensa en la referida audiencia oral y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y del detenido, solicitó al ciudadano Juez de Control como garante de la norma Constitucional y demás leyes, que en razón de no encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se otorgara una medida menos gravosa, en razón de que en la presente causa solo teníamos el señalamiento de la presunta víctima. Así mismo se señalo también, en la Audiencia, que no existió en la aprehensión de mis Representados, ningún testigo presencial que avale lo que se deja plasmado en al Acta Policial, que pudieran dar fe de cómo sucedieron los hechos.
En este caso del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que solo cursa la versión de la presunta víctima y la cual se le contrapone radicalmente la exposición de los imputados, quienes aportan una versión distinta de la naturaleza de los hechos, al manifestar que en esa fecha no se encontraban encontraba cometiendo delito alguno y fueron sacados de su vivienda.
Admitir que cualquier hecho con apariencia delictual basado en un solo señalamiento inconsistente sería capaz de enervar él estado y condición de inocencia del justiciable.
En relación al requisito del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los consideró acreditado con la versión unilateral y sin control alguno, elemento este que por lo demás guarda inconsistencia.
En tal sentido, hablar solo de la versión de la presunta víctima solo constituye prueba así hay otros elementos indiciarios por lo que no garantizan la certeza de los hechos.
En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por los propios imputados durante la audiencia de presentación, quienes expusieron ser totalmente inocente de lo que se les pretende imputar
Tales aseveraciones que emana del dicho de los investigados que debe ser estimada como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos.
Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino una simple actuación preliminar de investigación que recoge las informaciones iniciales de de carácter instructivo, que solo hace fé de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de esta actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado. -
En este sentido, connotados autores opinan: "…”
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática- como pretende el Ministerio Fiscal- quien por lo demás no motivó suficientemente en audiencia en que consistía el peligro de fuga - menos aún el de obstaculización en la investigación, y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable, ya que ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa.
Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público , no fueron fundamentados en la audiencia oral limitándose a otar el artículo 236 ordinales 1 2 y 3 , 237,ordinal 2° y 238 numeral 2 todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión separada del juzgador.
Respecto a los fundamentos del peligro de fuga, mis asistidos son unos jóvenes venezolanos, con suficiente arraigo y permanencia en el país, determinado por la nacionalidad, la nula posibilidad de sustraerse del ejercicio de la acción penal en razón de su entorno socio económico, el asiento familiar, que manifestó tener una residencia fija.
Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona.-
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"…”
Con la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos JOHAN RANGEL RANGEL Y GREGORY JOSÉ RANGEL RANGEL, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión al no estar llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa desde el folio veintiséis (26) al folio treinta y seis (36) de la presente pieza, escrito de contestación suscrita por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto, en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que tenga características tendentes a garantizar que no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
Al respecto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias numero 2.426/2001 del 27 de Noviembre de 2007 y 1.998/2006 del 22 de Noviembre de 2006).
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
…omissis…
En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “...".
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando como premisa el contenido del Articulo 77 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República, en el sentido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el Articulo 236 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.
En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que en el caso concreto, hasta la presente fecha no han cambiado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Representante de la Vindicta Pública solicita se mantengan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los Imputados GREGORIO JOSÉ RANGEL RANGEL y YORMAN RODRÍGUEZ CAMACHO por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Mayo de 2016. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del Articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el Articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos; al respecto nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en Fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes términos:
"...omissis...".
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el Articulo 2o de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3o del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los Imputados GREGORIO JOSÉ RANGEL RANGEL y YORMAN RODRÍGUEZ CAMACHO por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Mayo de 2015 Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de mayo de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, en contra del ciudadano JOHAN RANGEL RANGEL Y GREGORY JOSÉ RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Identificación.
Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:
Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala como una de sus denuncias que no existen los elementos de convicción exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el decreto de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto solo consta en actas el dicho de la victima como elemento inculpatorio, sin contar con ningún testigo que avale lo plasmado en el acta policial. Además señala que no se evidencia en el presente caso el peligro de fuga que se establece en el articulo 237 ni tampoco el peligro de obstaculización contemplado en el articulo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que denuncia que le fueron privados a los ciudadanos JOHAN RANGEL RANGEL Y GREGORY JOSÉ RANGEL, algunos derechos y garantías constitucionales tales como la presunción de inocencia y derecho a la libertad.
Ahora bien, en lo que refiere la defensa respecto a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados en cuenta por el juzgador para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica considerada por el representante Fiscal y que sirvió de base para decretar la Privación de Libertad, de los cuales tenemos los siguientes:
1. Acta policial de fecha 25/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.
2. Acta de entrevista de fecha 20/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.
3. Cadena de custodia N° 3507-16, de fecha 20/05/2016.
De tales elementos se desprende seriamente que los ciudadanos JOHAN RANGEL RANGEL Y GREGORY JOSÉ RANGEL pudiesen ser los sujetos que despojaron de su vehiculo tipo moto a la víctima, ya que en la declaración de la víctima manifestó que cuando transitaba por la Avenida Lecuna se percató que se encontraba aparcado en las afueras de un modulo policial el vehiculo tipo moto del cual había sido despojado el día 19/05/2016, por lo que procede acercarse a dicho modulo y observa que de una patrulla descienden los sujetos autores del referido robo, los cuales fueron aprendidos cuando transitaban por las adyacencia del sector los Magallanes encontrándose en posesión del referido vehiculo tipo moto, el cual se encontraba solicitado por el Sistema de Información Policial. Asimismo el ciudadano GREGORY JOSÉ RANGEL al momento de su aprehensión presentó una cedula de identidad a nombre de YORMAN RODRÍGUEZ CAMACHO, presumiéndose falsa, lo cual será determinado en la investigación que llevará a cabo el Ministerio Fiscal. Dicho lo anterior, la presunta conducta desplegada por los ciudadanos JOHAN RANGEL RANGEL Y GREGORY JOSÉ RANGEL pudiera encuadrar en la precalificación otorgada por el Ministerio Público y admitida por el juez de control.
Ahora bien, tal como ha asentado esta Corte de Apelación en anteriores decisiones, estos Juzgadores consideran necesario señalar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso, siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a sus representados.
Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“(…)
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.
Así pues, se le denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase investigación, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario mantenerla, o cambiarla según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, analizando cada una las características del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta.
Debe destacarse que el Juzgado de Control, cuando es llamado a conocer una causa en virtud de la aprehensión efectuada a un ciudadano, así como las actas que acompañan ese procedimiento, deberá ponderar las circunstancias exhaustivamente a los fines de determinar la existencia de fundados elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal del aprehendido, y en todo caso, dependiendo de esas características, podrá ordenar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como efectivamente ocurrió en el presente caso, lo cual se verifica tanto del acta de aprehensión y acta de entrevista de la victima, así como del desarrollo de la audiencia oral de presentación del aprehendido y su debida resolución judicial.
En razón a ello, una vez revisadas las actuaciones cursantes por ante esta Alzada se pudo constatar que con respecto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si se evidencia la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación u autoría de los imputados de autos en los hechos delictivos precalificados por el representante del Ministerio Público y admitidos por el Juzgado a quo en la audiencia oral de presentación de aprehendidos, tal como lo son el acta de aprehensión y el acta de entrevista rendida por la victima del hecho delictivo, mediante las cuales se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Razonamientos éstos por los cuáles se desestima este primer planteamiento efectuado por el recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas.
Otro de los planteamientos de la defensa en su recurso de apelación, es denunciar que el solo dicho de la víctima no es suficiente para inculpar a sus patrocinados; Al respeto esta Sala destaca que la víctima tiene un papel relevante en el proceso penal, siendo que en este caso la declaración de esta ha sido el elemento principal tomado en cuenta para decretar la Privación de Libertad, debiendo esta Alzada hacer énfasis en el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”
De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia para tomar como relevante la participación de la misma en todo el proceso, incluso en la fase de investigación, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando pretende que se le reste importancia al testimonio de ésta, y además, concatenada con las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, en las cuales describen que se encontraron en poder de los imputados tanto las llaves del vehículo robado, como el mismo vehículo, pasan a hacer indicios serios que pudieran llegar a demostrar la comisión de hechos punibles en un futuro juicio oral y público, por lo que este argumento de apelación queda desestimado.
Por ultimo, manifiesta la defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en la presente causa ya que sus defendidos tienen arraigo y permanencia en el país, así como asiento familiar y poseen residencia fija. En razón a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que debe efectuar el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, se circunscribe a la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto afecta un derecho tan preciado como lo es la propiedad. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que la víctima en el presente caso, se encuentran plenamente identificada, por lo que pudiera darse el caso de que pudiera influir sobre este para que informe de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.
En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238.. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por lo tanto, al contrario del dicho del recurrente, considera ésta Alzada, que si se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem.
Ahora bien, los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad a los ciudadanos JOHAN RANGEL RANGEL Y GREGORY JOSÉ RANGEL, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad. Es por ello que no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en este caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales explanadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, respetándose el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal como efectivamente ocurre en la presente causa.
En consonancia con lo anterior tenemos que el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación u autoria en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión N° 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.
Razonamientos estos por los cuáles se desestima este planteamiento efectuado por el recurrente, respecto a la violación de garantías y derechos constitucionales.
Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes en la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida a los imputados de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ALEJANDRA KUSKE, en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos JOHAN RANGEL RANGEL Y GREGORY JOSÉ RANGEL, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ALEJANDRA KUSKE, en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos JOHAN RANGEL RANGEL Y GREGORY JOSÉ RANGEL, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/AAB/JY/VM.-
EXP. Nro. 3909