REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 22 de Julio de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3925
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ALEXANDER CONTRERAS COLMENARES
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES GRAVES
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Alexander Contreras, en contra de la decisión de fecha 4 de Mayo de 2016 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem, y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ibídem.
Recibido el expediente en fecha 19 de Julio de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Mayo de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“SEGUNDO: Efectivamente, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra invidentemente prescrita, en relación al ciudadano ALEXANDER CONTRERAS COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 24.774.321, constituidos por el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ibídem, por cuanto el hecho punible merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que el mismo no se encuentra no se encuentra prescrito, mas sin embargo considera quien aquí decide que a los efectos de asegurar las resultas del proceso seria suficiente imponerlo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2°, 237 numerales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero, y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALEXANDER CONTRERAS COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 24.774.321, librándose oficio al Órgano Aprehensor notificándole la presente decisión y las correspondientes boletas de encarcelación y disponiéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Puente Ayala. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de la defensa en cuanto a las nulidades de actas levantadas en el procedimiento que nos ocupa.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER CONTRERAS, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en el folio ocho (08) del presente cuaderno de apelación.
Asimismo, en fecha 13 de Junio de 2016, el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER CONTRERAS, respectivamente, consigno escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, insertos al folio 26 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que los recurrentes fundamentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 05; y 06 al 15 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER CONTRERAS, en contra de la decisión de fecha 4 de Mayo de 2016 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem, y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 15 de Junio de 2016, cursante en los folios Veinte y siete (27) del cuaderno de apelación, que la representación Fiscal, no presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER CONTRERAS, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem, y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ibídem SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, no presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GOMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/ FDB
CAUSA N° 3925