REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 26 de Julio de 2016
206° y 157°
CAUSA: 3911
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2016 por parte del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALPIDIO ANTONIO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO I
DEL PROCESO
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), se celebró la Audiencia para Oír al Imputado a que se refiere el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó a mi patrocinado, quien fue aprehendido por funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/04/2016, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actas que conforman el presente expediente.
En la Audiencia de Presentación de Imputados el Representante del Ministerio Público, solicita se siga la investigación de los hechos antes narrados por el Procedimiento Ordinario, según lo señala el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos objeto de la audiencia como el delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 2 y 458 en relación con el articulo 80, todos del Código Penal, y solicita se dicte en contra del ciudadano ALPIDIO ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.634, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa no se opone al Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del texto Adjetivo penal, por cuanto faltan múltiples diligencia por practicar, en relación a lo contenido en el artículo 13, del referido texto adjetivo penal en razón de la búsqueda de la verdad de los hechos, solicito que se apartara de las precalificaciones dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por cuanto hasta la presente fecha no se cuenta con suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación del ciudadano ALPIDIO ANTONIO CASTILLO en los hechos de marras, tomando en consideración que con la medida privativa de libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público se violentaría su derecho a ser investigado en libertad, de conformidad con lo contenido en los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como los son la presunción de inocencia y la afirmación de la Libertad, ya que con las medidas cautelares solicitadas por la defensa contenida en el artículo 242 del referido texto adjetivo penal, se podrían asegurar las resultas del proceso y así se solicita, sin dejar de considerar que el mismo tiene arraigo en el país. El Tribunal dicta los siguientes pronunciamientos: “...PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se continué por el del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE, la calificación jurídica dada a los hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, concatenado con el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, siendo que dicha precalificación es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga a los imputados, una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1,2 y 3; 237 numerales 1 y 2 y parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal, analiza Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, y que lo procedente es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALPIDIO ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° N°V-8.148.634, librándose oficio al Órgano Aprehensor notificándole la presente decisión y las correspondientes boletas de encarcelación y disponiéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Capital Rodeo II. "
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinada su Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, el recurrido si bien señalo unos motivos para fundamentar y decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación de la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano ALPIDIO ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.634, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 2 y 458 en relación con el articulo 80, todos del Código Penal.
Por ello, considera la defensa, que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Es evidente que al momento en que la Juez emite pronunciamiento no valoro el contenido de cada uno de los “supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente” sino simplemente se limito a mencionarlos, por lo que la Defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cierto la Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir al Juzgador la participación de toda persona a quien se le siga un Proceso Penal y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho Ilícito.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Asimismo, se invoca a favor de mi representado ALPIDIO ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.634, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
(Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente- autónoma, independiente, responsable, equitativa v expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad." (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
“Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, v a ser juzgado sin dilación injustificada o de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. (Negrillas y Subrayado de la Defensa),
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para los imputados, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
8º:”Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
“...9º:“Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar a los ciudadanos con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, entendiendo perfectamente la Defensa que el hecho investigado trata precisamente de la perdida de una vida pero el fin que busca el proceso penal es llegar a la verdad de los hechos y lograr dar con el verdadero culpable, pero no por eso vamos a buscar un culpable al azar y fundamentar algo que es evidente para los ojos de la defensa que no tiene fundamento alguno.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi asistido ALPIDIO ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.634, sometido al proceso que se le sigue.
Solicito se requiera del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva...”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN
INTERPUESTO
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 07/06/2016, habiendo transcurrido un lapso de tres (3) días hábiles, sin que haya interpuesto Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de abril de 2016, se celebró ante el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia para Oír al Ciudadano ALPIDIO ANTONIO CASTILLO, oportunidad en la cual en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
LOS HECHOS
Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión del ciudadano ALPIDIO ANTONIO CASTILLO, en virtud de acta policial de fecha 17-04-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que en fecha 17-04-2016 siendo las 5:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el puesto de comando ubicado en La Plaza Concordia, cumpliendo con el Plan Nacional de Patrullaje Inteligente hizo presencia un ciudadano de avanzada edad, manifestando que en la Avenida Lecuna de la Parroquia Santa Teresa, un ciudadano de piel oscura, de aproximadamente 1.65 de estatura, cabello crespo, camisa naranja, pantalón jean, zapatos deportivos blancos, le proporcionó una puñalada a la altura del pecho a otro ciudadano para despojarlo de una bolsa de comida y que el mismo acababa de pasar caminando por el frente del comando, cruzando en la esquina de cárcel, por lo que se conforma una comisión en moto y se dirigen a la dirección indicada por el ciudadano, logrando avistar a escasos metros a un sujeto con las características antes suministradas y que llevaba en sus manos unas bolsas de "Comida, quien al percatarse de la comisión mostró una actitud sospechosa y evasiva, por lo que le dan la voz de alto, acatando a orden, siendo trasladado al comando donde hace acto de presencia el ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANCISCO, quien manifestó que en el momento en que iba a salir de su residencia observó cuando un sujeto que se encontraba detenido le propinó una puñalada en el pecho a su suegro para robarle la comida, luego arrojó el cuchillo al piso y salió corriendo, por lo que los funcionarios proceden a realizar al detenido una inspección corporal incautándole en la mano derecha “…UNA BOLSA DE COLOR MARRON CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) HARINA PAN DE MAIZ BLANCO DE 1KG CADA UNA, TRES (03) PASTAS MI MESA VERMICELLI DE 1KG CADA UNA; DOS (02) ACEITES DE MAIZ COMESTIBLE MAZEITE DE 420 CM3 Y ENTRE SUS PARTES INTIMAS UNA CAMISA MANGA LARGA COLOR NARANJA MARCA GUESS MEDIUM, quien quedó identificado como ALP1DIO ANTONIO CASTILLO.
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que la prenombrada ciudadana pudiera ser la autora o partícipe del ilícito investigado, elementos estos que se señalan a continuación:
-ACTA POLICIAL; De fecha 17 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del hoy imputado.
-Acta de Denuncia interpuesta en fecha 17-04-2016, por el ciudadano identificado como FRANCISCO, ante la Guardia Nacional Bolivariana; a ello se le aúna Acta de Inspección Técnica de fecha 17-04-2016.
-Informe Médico suscrito por el Residente de Cirugía Cardiovascular del Hospital Universitario de Caracas, correspondiente a la víctima y su fijación fotográfica
-Acta de Inspección Técnica de fecha 17-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y su respectiva fijación fotográfica.
-Cuatro (04) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 17-04-2016, realizado a las evidencias de interés criminalístico, y su respectiva fijación fotográfica.
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem, concatenado con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente.
Con relación al numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano ALPIDIO ANTONIO CASTILLO, es autor o participe en la comisión del delito imputado, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son: ACTA POLICIAL: De fecha 17 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del hoy imputado donde señalan lo siguiente: en fecha 17-04-2016 siendo las 5:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el puesto de comando ubicado en La Plaza Concordia, cumpliendo con el Plan Nacional de Patrullaje Inteligente hizo presencia un ciudadano de avanzada edad, manifestando que en la Avenida Lecuna de la Parroquia Santa Teresa, un ciudadano de piel oscura, de aproximadamente 1.65 de estatura, cabello crespo, camisa naranja, pantalón jean, zapatos deportivos blancos, le proporcionó una puñalada a la altura del pecho a otro ciudadano para despojarlo de una bolsa de comida y que el mismo acababa de pasar caminando por el frente del comando, cruzando en la esquina de cárcel, por lo que se conforma una comisión en moto y se dirigen a la dirección indicada por el ciudadano, logrando avistar a escasos metros a un sujeto con las características antes suministradas y que llevaba en sus manos unas bolsas de comida, quien al percatarse de la comisión mostró una actitud sospechosa y evasiva, por lo que le dan la voz de alto, acatando a orden, siendo trasladado al comando donde hace acto de presencia el ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANCISCO, quien manifestó que en el momento en que iba a salir de su residencia observó cuando un sujeto que se encontraba detenido le propinó una puñalada en el pecho a su suegro para robarle la comida, luego arrojó el cuchillo al piso y salió corriendo, por lo que los funcionarios proceden a realizar al detenido una inspección corporal incautándole en la mano derecha UNA BOLSA DE COLOR MARRON CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) HARINA PAN DE MAIZ BLANCO DE 1KG CADA UNA, TRES (03) PASTAS MI MESA VERMICELLI DE 1KG CADA UNA; DOS (02) ACEITES DE MAIZ COMESTIBLE MAZEITE DE 420 CM3 Y ENTRE SUS PARTES INTIMAS UNA CAMISA MANGA LARGA COLOR NARANJA MARCA GUESS MEDIUM, quien quedó identificado como ALPIDIO ANTONIO CASTILLO; y su respectiva fijación fotográfica de la camisa incautada y los alimentos incautados; a ello se le aúna Acta de Denuncia interpuesta en fecha 17-04-2016, por el ciudadano identificado como FRANCISCO, ante la Guardia Nacional Bolivariana, quien señala venía bajando de su apartamento ubicado en el edificio Don Miguel en la esquina de Cipreses de la avenida Lecuna, cuando se percató que su suegro que se encontraba en la parte posterior del edificio es atacado por un sujeto desconocido que vestía con una camisa de color naranja y un pantalón jean, propinándole una puñalada en el pecho para robarle una bolsa de comida que tenía en sus manos, que el sujeto arrojó el cuchillo en el piso y salió corriendo con dirección a la esquina de hoyo, que auxilió a su suegro llamando por teléfono a su esposa, y salió corriendo hacia la dirección que tomó el sujeto pero no logró localizarlo, que luego fue a la Plaza La Concordia para colocar la respectiva denuncia y al llegar se percató que los Guardias ya habían detenido al ciudadano, a quien reconoció de manera inmediata como el agresor; a ello se le aúna Acta de Inspección Técnica de fecha 17-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de haberse constituido una comisión y haberse trasladado a la Avenida Lecuna, Edificio Don Miguel, Planta Baja (en la entrada del edificio), siendo que el ciudadano FRANCISCO les mostró el lugar donde se encontraba la evidencia (cuchillo), constatando que se encontraba UNA HOJA DE CUCHILLO TIPO SIERRA MARCA TRAMONTINA INOX STAINLESS BRASIL; IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA COLOR ROJIZA DE NATURALEZA HEMATICA y su respectiva fijación fotográfica; a ello se le aúna Informe Médico suscrito por el Residente de Cirugía Cardiovascular del Hospital Universitario de Caracas, correspondiente a la víctima ciudadano JUAN CHACON, de 74 años de edad, el cual ingresó a emergencia tras sufrir de trauma toráxico penetrante por arma blanca, en malas condiciones generales y su respectiva fijación fotográfica; a ello se le aúna cuatro (04) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 17-04-2016, realizado a las evidencias de interés criminalístico, incautados en el procedimiento: la primera consistente en una camisa manga larga color naranja marca Guess Médium; la segunda una camisa manga larga color melón, marca Monte Cristo Talla 16 Va- 33 Impregnada con una sustancia color rojiza de naturaleza hemática; la tercera consistente en una bolsa marrón contentiva en su interior de HARINA PAN DE MAIZ BLANCO DE 1KG CADA UNA, TRES (03) PASTAS MI MESA VERMICELLI DE 1KG CADA UNA; DOS (02) ACEITES DE MAIZ COMESTIBLE MAZEITE DE 420 CM3; y la cuarta consistente en UNA HOJA DE CUCHILLO TIPO SIERRA MARCA TRAMONTINA INOX STAINLESS BRASIL; IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA COLOR ROJIZA DE NATURALEZA HEMATICA y su respectiva fijación fotográfica.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y por la magnitud del daño causado ya que estamos en presencia de un cielito." pluriofensivo que atenta contra la propiedad y contra la integridad personal, y el parágrafo primero por cuanto el término máximo del delito supera los diez años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque los imputados podrían influir para que testigos y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto el imputado conoce donde viven las víctimas y existen otros ciudadanos involucrados en los hechos que no han podido ser identificados.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALPIDIO ANTONIO CASTILLO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia Nº 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta., la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas...”. Asimismo el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que no ocurre en el presente caso. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALPIDIO ANTONIO CASTILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem, concatenado con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que en fecha 18 de abril de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia para Oír al Imputado, ciudadano ALPIDIO ANTONIO CASTILLO, ante el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Juez A quo acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por considerar llenos los requisitos exigidos por el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.
Contra tal pronunciamiento la ciudadana Abg. JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano ALPIDIO ANTONIO CASTILLO, interpuso Recurso de Apelación por cuanto considera que la recurrida “…violó a mi patrocinada su Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, arguyendo la inexistencia de una debida motivación “…lo que traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad…”.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado, considera necesario esta Alzada señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso como regla y, por ende, todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia, pues este último sólo se ve enervado cuando media para ello una sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida judicial privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en este sentido, quienes aquí decidimos consideramos pertinente traer a colación el referido artículo, que establece:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…) ”
Ahora bien, verificadas las actuaciones cursantes en el expediente original y analizado el articulo anteriormente trascrito tenemos que, en primer lugar, la Juzgadora A quo estableció la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.
En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que la acción presuntamente desplegada por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer al juzgador o hagan presumir al mismo que tal sujeto activo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, siendo importante señalar en este punto que no se trata de que se exija plena prueba, pues lo que se busca a priori es crear un convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del Juicio Oral y Público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En este sentido, esta Alzada haciendo una revisión del contenido de las actuaciones, observa que se encuentran presentes de los siguientes elementos de convicción, a saber:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del hoy imputado.
2.- ACTA DE DENUNCIA, interpuesta en fecha 17 de abril de 2016, por el ciudadano identificado como FRANCISCO, ante la Guardia Nacional Bolivariana; a ello se le aúna Acta de Inspección Técnica de fecha 17-04-2016.
3.- INFORME MÉDICO, suscrito por el Residente de Cirugía Cardiovascular del Hospital Universitario de Caracas, correspondiente a la víctima y su fijación fotográfica.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y su respectiva fijación fotográfica.
5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17 de abril de 2016, realizado a las evidencias de interés criminalístico, y su respectiva fijación fotográfica
De las anteriores diligencias se desprenden, a criterio de esta Sala, una serie de elementos que conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano ALPIDIO ANTONIO CASTILLO es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y de este modo decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada considera que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación del ciudadano ALPIDIO ANTONIO CASTILLO en la presunta comisión de los delitos que le ha sido imputados, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
De igual manera, se evidencia claramente que se han cumplido los extremos para considerar el peligro de fuga, establecido en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las otras circunstancias que rodean al hecho, dado que deben ponderarse la gravedad de los delitos imputados, por lo que no puede hacer abstracción el Recurrente que existe una investigación de la cual se han desprendido actuaciones, que en conjunto generan indicios, circunstancias y elementos que señalan que el ciudadano ALPIDIO ANTONIO CASTILLO es presunto autor o partícipe del hecho que se investiga, actuaciones que la Juez A quo tomó como conclusión al considerarlas elementos suficientes, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo cual consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la Recurrente, en cuanto las denuncias esgrimidas en su Recurso de Apelación y, por el contrario, efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido es presunto partícipe de los delitos imputados, considerando este Tribunal Colegiado que, la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de auto, se encuentra ajustada a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, quien recurre continua su denuncia alegando que la decisión recurrida carece de una debida motivación, arguyendo que “…no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso…”
Ahora bien, sobre este punto esta Sala considera necesario señalar que, la doctrina sostiene que la motivación consiste en las explicaciones dadas por el Juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el Juzgador para adoptar su pronunciamiento, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa como a las partes en el proceso penal, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto al requisito de la motivación del fallo, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentando que:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.
Siguiendo con este punto, la Sala Constitucional, en decisión número 889, de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que la motivación dada al presente caso, satisface los requerimientos exigidos en esta fase incipiente del proceso, por cuanto no se exige una exhaustividad en la motivación, evidenciándose que la Juez a quo sí motivó su decisión, tal como se evidencia en el auto fundado de fecha 18 de abril de 2016, cursante del folio trece (13) al diecinueve (19) del presente Cuaderno de Apelación, en el cual la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderado los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, analizando los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para justificar el dictamen de la medida de coerción personal que le fuere impuesta al ciudadano ALPIDIO ANTONIO CASTILLO, haciendo un juicio de valor que la condujo a considerar la idoneidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada; en razón de lo cual se hace preciso concluir a esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala considera menester señalar que nuestro proceso penal ha establecido que la libertad es la regla y la privación es la excepción, la misma norma establece las circunstancias que permiten excepcionar el juzgamiento en libertad, como señaló precedentemente, en el caso que nos ocupa ratifica esta Sala que hay suficientes elementos para justificar el dictamen de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del hoy imputado en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del mismo y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juzgador a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ALPIDIO ANTONIO CASTILLO, cumple los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2016 por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALPIDIO ANTONIO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal y, por ende, se confirma la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2016 por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALPIDIO ANTONIO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ (Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA 3911
JMC/EDMH/NMG/JY/em