REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 26 de Julio de 2016
205º y 156º
CAUSA N° 3919
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: GEORGE RANDY MORENO VELI
DELITO: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER FRANCO, Defensor Público Noveno (9°) con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GEORGE RANDY MORENO VELI, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem.
Recibido el expediente en fecha 12 de Julio de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Argumenta el recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 21 de Abril de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano George Randy Moreno Veli, en los siguientes términos:
MOTIVO I DEL RECURSO
“...De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4o, DENUNCIO la violación de la ley por el Tribunal de Control haber decretado contra mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, puesto que el Juzgado 12° de Control con su decisión y consideración de la que ahora se Apela, violó forzosa y flagrantemente el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, mi defendido, fue autor o partícipe en la comisión del hecho punible perseguido, por lo que la naturaleza jurídica de los elementos indiciarios-probatorios que eran necesarios e imprescindibles extraerlos de esos hechos y tipificados en la Ley, para que con dicha evaluación se le pudiese involucrar de modo lógico y legal en el acontecimiento, nunca se presentaron, máximo tratándose de un delito complejo en su instrucción, como lo es el de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, con el AGRAVANTE de que la víctima es un ADOLESCENTE.
Este error fue y es fundamental y vicia completamente la Decisión final adoptada en la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal 12° de Control y es un relevante elemento que alteró el análisis de los hechos acaecidos en la Autopista Caracas-La Guaira. Km 13. Tacagua Vieia. Calle Principal Los Jabillos el 19-05-2016 y por ende, vicia los indicios exponentes de la figura jurídica (Abuso Sexual con Penetración) al no dejar constancia de las señas o sospechas involucrantes de mi defendido GEORGE RANDY MORENO VELI y para su aseguramiento.
FUNDAMENTACIÓN
Considera esta Defensa Pública, que el Tribunal Décimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, al momento de acoger como delito cometido presuntamente por mi defendido GEORGE RANDY MORENO VELI, el precalificado por la Representación del Ministerio Público como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN con el AGRAVANTE de que la víctima es un ADOLESCENTE, como lo consideró, cometió una equivocación de carácter grave v delicada v con ello incurrió en una injusticia, PUESTO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL AVALADA POR EL TRIBUNAL 12° DE CONTROL. NO SE ADAPTA A LA SITUACIÓN CREADA. DISEÑADA Y PUESTA EN PRÁCTICA POR LAS LEYES PENALES DE LA REPÚBLICA.
En este sentido, es necesario tener en cuenta que nunca fue probada con indicios serios, ciertos e irrebatibles, alguna ejecutoria (que no existe en los hechos y menos jurídicamente, en buen Derecho) de mi defendido en el acontecimiento, por lo que nunca se puede pretender como efectuada por él una actuación Dolosa o intencionada Autoría del hecho que atenta contra las buenas costumbres, el buen orden de las familias y la protección debida a los niños, niñas y adolescentes. Existen sí, como ELEMENTOS DE CONVICCIÓN promovidos por la representación Fiscal, la declaración de la víctima, quien además le informó a mi defendido que había sido penetrado con anterioridad a los hechos investigados por compañeros de estudio; sumado a las declaraciones de TESTIGOS REFERENCLALES en los autos que reseñan, sólo y exclusivamente a título referencial. la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN en la persona de un adolescente por parte de GEORGE RANDY MORENO VELI; testigos no presenciales de la presunta consumación del hecho delictivo que hoy se le imputa a mi defendido. EL DENUNCIANTE, de nombre GERMAN RAUL SIERRA, Director de la E.N. Froilan Noriega, señala en su declaración de fecha 19 de mayo de 2016 que corre inserta en el Folio 05, que “...Yo vengo en acompañamiento de un adolescente YOSGUAL IBRAHIM ROMERO CASTILLO por cuanto el se dirige a la institución (...) a formular la denuncia por maltrato y abuso sexual, el mismo adolescente manifestó que eso le ocurrió unos cuarenta v cinco minutos antes donde una persona de sexo masculino, adulto que vive en el sector el jabillo (...) [PREGUNTAS] SEGUNDA: ¿Diga usted, como obtiene conocimiento de los hechos que narra? Contestó: “A través de la información aportada por IBRAHIM en presencia de la sub-directora” (...) QUINTA: ¿Qué fue lo que le manifestó ibrahim? Contestó: “Me dijo, Director, un desgraciado me violó, yo le pregunté, que si lo conocía, él me indicó que sí lo conocía” SEXTA: ¿Es la primera vez que este adolescente le manifiesta algo parecido? Contestó: “Sí, primera vez, anteriormente me manifestaba problemas de índole familiar, los cuales están siendo atendidos por la defensora Ruby García” (...)”. Por otra parte, la Abuela de la víctima, de nombre ROSAURA PIMENTEL GARCÍA, informa en su declaración, que corre inserta al folio 07, que “...Yo obtuve conocimiento de los hechos gracias a la profesora la cual se encontraba en la fiscalía, quien me dijo que mi nieto había sido abusado sexual (Subrayado de la Defensa Pública Penal).
Como queda evidenciado de las declaraciones aportadas por estos testigos referenciales, utilizados por la Representación Fiscal como elementos de convicción a los fines de fundamentar la imputación del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN a mi defendido, ninguno de dichos testigos confirma que efectivamente estuvieron presentes u observaron que mi defendido desplegara una conducta que indicara que cometió en el lugar y fecha indicado en la denuncia el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN en la persona de un adolescente, por lo que mal podrían dar cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se suscitaron los hechos.
Nunca se probó que hubo de parte de GEORGE RANDY MORENO VELI, ni que este tuvo siquiera la conciencia, la voluntad manifestada en la intención por su parte de Abusar Sexualmente de un adolescente, ya que como lo señaló en su declaración mi defendido “...él [la víctima] me dice métemelo, yo le dije que si estás loco (...) el agarra se baja sus pantalones y empieza a moverse y a seducirme y me dijo que se lo habían acabado de meter en el liceo yo lo único que le dije es que se fuera(...)”. Esta declaración de mi defendido se corresponde con los resultados arrojados por el Examen de Reconocimiento Médico Legal (ANO-RECTAL), que riela al folio 09, en el cual se indica “...Región Anal: Efinter (sic) Anal Afectado, Hipotónico. Conclusiones: Desgarro Reciente v Antiguo...”: lo cual corrobora que ja victima ha sido penetrada en diversas oportunidades. Posibilidad que no resulta descabellada presumirla, ya que conforme lo indicara la propia Abuela de la víctima en su declaración que corre inserta al folio 07 “...¿Tiene conocimiento su nieto de nombre J.I.R.C., mantiene algún tipo de relación de amistad o sentimental con el ciudadano GORDY MORENO? Contestó el jamás me ha comentado, a mi nieto algunas personas le dicen que es homosexual pero a él le gustán las mujeres (...) ¿Le ha manifestado algún tipo de conducta suicida? Contestó En estos días dijo que se quería morir...”. (Subrayado de la Defensa Pública Penal)
Como puede observarse, el ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN es un delito que necesita se dé, para probar su comisión, una serie de circunstancias múltiples que en nuestro caso no se presentan. Tampoco hay cualquier otra circunstancia comprometedora, puesto que analizadas las declaraciones vertidas hasta ahora, como veremos más adelante, esa posición creada por la Fiscalía y a la que se alude con la Precalificación, debe ser desechada.
Motivación esta más que suficiente, para que la Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer de este Recurso Ordinario, considere, como debe considerar, que dada la inexistencia de indicios que involucren a mi defendido en la comisión dolosa o voluntaria del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, observe que el Procedimiento Policial, sustentado por la Fiscalía y avalado por el Tribunal está desapegado a la Ley y el Derecho y transgrede totalmente las instituciones constituidas, y todo ello VICIA la Medida Cautelar Privativa de Libertad que fuera dictada en la Audiencia de Presentación y hace nulo de nulidad absoluta el decreto de Privación, debiendo en su lugar dictar a GEORGE RANDY MORENO VELI la Libertad Plena y Sin Restricciones de ninguna naturaleza, o en todo caso mientras se desarrolla la investigación, la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
Por si fuera poco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en sentencia 1.142 de fecha 9 de Junio del año dos mil cinco (2.005), decidió lo siguiente, que se cita en parte:
“...Omissis...”
De esta forma, en consideración de esta Defensa Pública Penal, teniendo como norte la Justicia correctamente aplicada y en estricto derecho, además de tener en cuenta una perfilada tipicidad. la inexistencia de Indicios contundentes contra mi defendido de autos, que sería la base segura de las actuaciones, está vacía e inexistente y por ello, vulnera el Derecho mismo, por lo que, entre otras cosas, esta serie de actuaciones sin fundamento serio deben ser anuladas y no servir contra él, GEORGE RANDY MORENO VELI, y, contrariamente a lo decidido, otorgarle como es de Ley, repito, la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como señalé. Y ASI DEBE SER DECIDIDO.
En virtud de las anotaciones precedentes, considera esta Defensa Pública Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la Decisión del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Control, soporta el VICIO de Grave Error en la atribución delictual a mi defendido, por un traspié omisivo en la Investigación que evidentemente impuso la detención de mi asistido por los hechos ya descritos y hace que el acto como tal, sea contrario a Derecho Y DEBA SER DECLARADO ABSOLUTAMENTE NULO (la detención).
MOTIVO II DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5o, DENUNCIO la transgresión de la ley por el Tribunal cuando decretó la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad y con ello indiscutiblemente le causó a mi defendido, ciudadano GEORGE RANDY MORENO VELI, un Gravamen Irreparable, puesto que el Juzgado 12° de Control con su decisión y consideración de la que ahora se Apela, impulsada por la Representación Fiscal, contravino precisa y obviamente, el entorno jurídico que surgió luego de las deposiciones o declaraciones que rielan al expediente investigativo penal, por lo que su decisión de la que ahora se Apela, violó el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo señalado, ya que no existen fundados elementos de convicción contra mi defendido de que fue el autor o partícipe del hecho perseguido. A las deposiciones de autos no se les brindó apreciación lógica ninguna, amén de que no la tienen contra mi defendido mencionado.
Este error es fundamental y vicia completamente la Decisión del Tribunal 12° de Control y es un relevante elemento que alteró la Providencia de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en todo caso, que correspondía y debió adoptarse en esa Audiencia de Presentación a favor de mi defendido mencionado en el encabezamiento de este escrito.
FUNDAMENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES
La finalidad de la prueba es establecer la verdad, puesto que se trata de convencer al Juez de los hechos acaecidos y para que este tenga la certeza que fundamente su decisión, fijando como se dijo, los referidos sucesos. Se prueban son los hechos, se tratan de reconstruir esos hechos, en nuestro caso, la Violación, con las declaraciones vertidas a los autos y para que el Juez dé una solución al conflicto de pretensiones. En este sentido, se establece una verdad histórica, en nuestro caso, real pues los Testigos citados por la Policía y de los que se vale la Fiscalía, no estaban en el Sitio del Suceso y, en consecuencia, no vieron nada directamente de la comisión del Abuso Sexual denunciado.
Es por lo que, en beneficio de una restauración de esos hechos en los que se pretende involucrar a mi defendido GEORGE RANDY MORENO VELI y para apreciar a quien corresponde el derecho, me permitiré en adelante, reproducir la parte más importante de lo declarado: EL DENUNCIANTE, de nombre GERMAN RAUL SIERRA, Director de la E.N. Froilan Noriega, señala en su declaración de fecha 19 de mayo de 2016 que corre inserta en el Folio 05, que “...Yo vengo en acompañamiento de un adolescente YOSGUAL IBRAHIM ROMERO CASTILLO por cuanto el se dirige a la institución (...) a formular la denuncia por maltrato y abuso sexual, el mismo adolescente manifestó que eso le ocurrió unos cuarenta y cinco minutos antes donde una persona de sexo masculino, adulto que vive en el sector eljabillo (...) [PREGUNTAS] SEGUNDA: ¿Diga usted, como obtiene conocimiento de los hechos que narra? Contestó: "A través de la información aportada por IBRAHIM en presencia de la sub- directora” (...) QUINTA: ¿Qué fue lo que le manifestó ibrahim? Contestó: “Me dijo, Director, un desgraciado me violó, yo le pregunté, que si lo conocía, él me indicó que sí lo conocía” SEXTA: ¿Es la primera vez que este adolescente le manifiesta algo parecido? Contestó: “Sí, primera vez, anteriormente me manifestaba problemas de índole familiar, los cuales están siendo atendidos por la defensora Ruby García” (...)”. Por otra parte, la Abuela de la víctima, de nombre ROSAURA PIMENTEL GARCÍA, informa en su declaración, que corre inserta al folio 07, que “...Yo obtuve conocimiento de los hechos gracias a la profesora la cual se encontraba en la fiscalía, quien me dijo que mi nieto había sido abusado sexual (...)”. (Subrayado de la Defensa Pública Penal). Es decir, que no fue visto GEORGE RANDY MORENO VELI cometiendo ninguna acción típica, antijurídica e imputable a él.
Nunca se probó que hubo de parte de GEORGE RANDY MORENO VELI, ni que este tuvo siquiera la conciencia, la voluntad manifestada en la intención por su parte de Abusar Sexualmente de un adolescente, ya que como lo señaló en su declaración mi defendido “...él [la víctima] me dice métemelo, yo le dije que si estás loco (...) el agarra se baja sus pantalones y empieza a moverse y a seducirme y me dijo que se lo habían acabado de meter en el liceo vo lo único que le dije es que se fuera(...)”. Esta declaración de mi defendido se corresponde con los resultados arrojados por el Examen de Reconocimiento Médico Legal (ANO-RECTAL), que riela al folio 09, en el cual se indica “...Región Anal: Efinter (sic) Anal Afectado, Hipotónico. Conclusiones: Desgarro Reciente y Antiguo...”: lo cual corrobora que la victima ha sido penetrada en diversas oportunidades. Posibilidad que no resulta descabellada presumirla, ya que conforme lo indicara la propia Abuela de la víctima en su declaración que corre inserta al folio 07 “...¿Tiene conocimiento su nieto de nombre J.I.R.C., mantiene algún tipo de relación de amistad o sentimental con el ciudadano GORDY MORENO? Contestó el jamás me ha comentado, a mi nieto algunas personas le dicen que es homosexual pero a él le gustán las mujeres (...) ¿Le ha manifestado algún tipo de conducta suicida? Contestó En estos días dijo que se quería morir...”. (Subrayado de la Defensa Pública Penal)
Objetivamente consideradas, las Deposiciones o Declaraciones que se rinden al comienzo de una instrucción, soportan el que una persona sometida a investigación pueda ser o no procesada o, procesada en detención o en libertad.
Estas declaraciones demuestran lo percibido o no por los sentidos y el entendimiento de dos ciudadanos que demostraron con sus afirmaciones la negativa certeza, la verdad contraria o no a Derecho y de lo presuntamente acontecido en la Autopista Caracas-La Guaira, Km 13, Tacagua Vieja. Calle Principal Los JabiUos, el diecinueve (19) de mayo de 2016.
Probar es demostrar la verdad de una afirmación y en nuestro caso, no se ha probado nada. Siendo que todas las declaraciones rendidas están dotadas de razón y que, lamentablemente, se contradicen abiertamente, pues los hechos imputados constituyen una falsa cimentación contra una persona, GEORGE RANDY MORENO VELI, que no ha cometido ninguna acción que se deba considerar delictual, SOLICITO de la Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación de Autos, motivado ahora, a que la prueba o indicio testifical que es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos y que las rendidas en este procedimiento policial aseveran en su suministro abiertas contradicciones y argumentos que se repelen, DECRETE la Nulidad Absoluta de la detención decretada contra mi defendido mencionado y por consiguiente SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y en todo caso, la LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de considerarlo procedente, revocando en consecuencia, la Medida de Privación de Libertad que le fuera determinada por el Tribunal 12° de Control del Área Metropolitana de Caracas. ASI DEBE SER DECIDIDO.
PETITORIO
En virtud de lo expuesto, SOLICITO se admita la Apelación planteada, se hagan las tramitaciones correspondientes, la misma surta los efectos de Ley, se Revoque la decisión Privativa de Libertad dictada contra GEORGE RANDY MORENO VELI, adoptada por el Tribunal Décimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, brille la justicia enderezando el entuerto creado y efectivamente, conceda a mi defendido, conforme a la Ley y al Derecho, o la Libertad Sin Restricciones o, en todo caso, la Libertad por medio de una Medida Cautelar de posible cumplimiento.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano George Randy Moreno Veli, el mismo no fue ejercido dentro del lapso legal establecido.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
De los folios quince (15) al veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 20 de mayo de 2016, el ciudadano GEORGE RANDY MORENO VELIZ, es aprehendido por funcionarios adscritos al adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen el contenido del Acta Policial, que se especifican a continuación: “Siendo las 08:00 horas de la noche del día jueves 19-05-2016 y encontrándome en labores de guardia se presentó de manera espontánea la ciudadana ROSAURA PIMENTEL GARCIA, titular de la cedula numero V-1’.539.788, quien hizo entrega del oficio número 01-DPIF-F90-1081-2016, donde se solicita que se le de inicio a la averiguación numero K-16-2225-01602, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ABUSO SEXUAL), así como también que funcionarios adscritos a esta Sub-Delegación realicen la Aprehensión del ciudadano GEORGE MORENO, quien figura como investigado en la presente causa y puede ser ubicado en la AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, SECTOR NUEVA TACAGUA, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, motivo por el cual siendo las 05:30 horas de la mañana del día de hoy Viernes 20-05-2016, me trasladé con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica de ley en relación al caso se investiga así como ubicar, identificar y trasladar hasta la sede de este Despacho al ciudadano en cuestión. Una vez en el mencionado sector plenamente identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, logramos sostener entrevista con la ciudadana ROUSARA PIMENTEL, quien manifestó ser abuela del adolescente YIRC, victima en la presente averiguación, asimismo señaló la vivienda donde residía el ciudadano conocido como George Moreno y donde igualmente ocurrieron los hechos que se investigan, por lo que procedimos a tocar en retiradas oportunidades la puerta principal, siendo atendidos luego de una breve espera por una persona de sexo masculino, a quien luego de informarle del motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse OVIDIO MORENO, agregando ser el abuelo del ciudadano GEORGE RANDY MORENO VELIZ, cedula de identidad numero V-20.172.036, Ciudadano requerido por la comisión, manifestándonos espontáneamente libre de toda coacción y apremio, que en horas de la madrugada los residentes del sector luego de tener conocimiento de lo ocurrido, se dirigieron hasta dicho inmueble y sacaron a golpes de la casa a su nieto de nombre George Moreno, a los pocos minutos una comisión de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA que se encontraba pasando por el lugar se detuvo, por tal motivo la comisión procedió a detenerlo y trasladarlo hasta la coordinación Policial ubicada en la Carretera Vieja Caracas- La Guaira, Sector Blandín, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, luego de haber escuchado la información suministrada por nuestro interlocutor, le solicitamos al ciudadano que nos permitiera el acceso a los fines de practicar la inspección técnica correspondiente, manifestando el mismo no tener impedimento alguno, en tal sentido el funcionario Detective ENDRICK VALDEBLANQUEZ, amparado en el artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico; de igual manera y en ese mismo orden de ideas procedimos a retirarnos del lugar hacia la siguiente dirección: COORDINACION DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN LA CARRETERA CARACAS LA GUAIRA, SECTOR BLANDIN, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL, donde una vez en el referido lugar logramos sostener entrevista con el Oficial Agregado PEREZ FRANKLIN Jefe del Grupo A, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia, informo que efectivamente, ellos tenían retenido a un ciudadano de nombre: GEORGE RANDY MORENO VELIZ, ya que en momentos que se desplazaban por el Sector Blandin cumpliendo el patrullaje reglamentario, fueron abordados por una multitud de personas, quienes le vociferaron que dicho ciudadano había cometido una violación y por tal motivo procedieron a realizar la detención del ciudadano, por lo que luego de unos segundos nos hizo entrega con las medidas de seguridad del caso de un ciudadano, quien quedo identificado mediante datos aportados como GEORGE RANDY MORENO VELIZ…”.
Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aún actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.
En cuanto a la aprehensión del ciudadano imputado GEORGE RANDY MORENO VELIZ, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
El Ministerio Público ha imputado formalmente al ciudadano GEORGE RANDY MORENO VELIZ, como el sujeto que presuntamente en fecha 19 de mayo de 2016, a cercanas horas del mediodía, valiéndose de la confianza existente por nexos de amistad existentes para con la familia de la víctima, momentos en que el adolescente J.I.R.C, de 14 años de edad ingresa en el inmueble ubicado en la Autopista Caracas La Guaira, Sector Nueva Tacagua, Calle Principal Casa Sin Número, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, y encontrándose en la clandestinidad de su hogar, específicamente en la cocina, aduce el adolescente haber sido conminado por el ciudadano GEORGE RANDY MORENO VELIZ, mediante el empleo de fuerza física y amenazas de graves daños a su integridad psíquica, describe el adolescente como el hoy imputado inicio su acto impúdico rozando su miembro viril en su región anal sobre su ropa, que luego prosiguió a despojarlo de su pantalón y ropa íntima, así como a colocarlo en posición de gateo mediante el empleo de la fuerza física, para ulteriormente penetrarlo y sin su consentimiento con su miembro viril en su región anal causándole un desgarro, el cual es apreciado por el médico forense al momento de la práctica del Reconocimiento Médico Legal, siendo aprehendido el hoy imputado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana adscritos al módulo ubicado en la Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Sector El Blandin, momentos en que era objeto de agresiones por parte de la comunidad ante los hechos acaecidos.
Lo anterior se infiere de las actas de investigación ofrecidas por el Ministerio Público como sustento de la medida de coerción pretendida, a saber:
1) Acta de denuncia interpuesta en fecha pro el ciudadano GERMAN SIERRA, por ante la Fiscalía 90 del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “Yo vengo en acompañamiento del adolescente YIRC, por cuanto el se dirige a la institución a eso de las 12:35 del mediodía, a fin de formular la denuncia por maltrato y abuso sexual, el mismo adolescente manifestó que eso le ocurrió unos cuarenta y cinco minutos antes de donde una persona de sexo masculino, adulto que vive en el sector El Jabillo, que el papá del sujeto le dicen el Negro, vive en una casa azul y le dicen George, (en su testimonio me manifestó que le pide un cigarro a este sujeto, y éste le dice que se lo mamara, que sus nalgas se ven provocativas), en el momento que me aborda estaba en estado de shock, lloraba gritaba, decía que se sentía sucio, yo lo trate de calmar, le di agua y la sub-directora la profesora DEYSI RUBIRA ella le manifestaba que se calmara y le dio un caramelo, ambos nos sentamos con él, en ese momento el adolescente me pide que quiere hablar con la defensora Ruby, yo me comuniqué con la defensora escolar a los fines de ponerla al tanto de lo sucedido y me diera las recomendaciones pertinentes, así mismo, le pasé la llamada al adolescente para que conversaran, la consejera Ruby me indicó que le realizara el acompañamiento a la sede de la fiscalía a interponer la denuncia hasta tanto llegara sus familiares, previo a esto consulté con un funcionario que trabaja aquí en el Ministerio Público en la fiscalia 111º de nombre Wuilmer, el cual me recomendó que interpusiera denuncia…”.
2) Acta de entrevista rendida en fecha 19 de mayo del 2016, por la ciudadana ROSAURA PIMENTEL GARCIA, quien expone: “El día de hoy me informaron que mi nieto de nombre J.I.R.C, de 14 años de edad había sido abusado sexualmente por un ciudadano que vive en la Autopista Caracas, La Guaira, Kilómetro 13, Tacagua Vieja Los Jabillos, en una casa, punto de referencia la bodega señora “coco”, de nombre AMADORA ABREU, este ciudadano se llama GORDY MORENO, de aproximadamente de 29 de 30 años de edad, quien es hijo de mi compadre de nombre MARCANO, de apodo “El Negro”. Yo obtuve conocimiento de los hechos gracias a la profesora la cual se encontraba en la fiscalía, quien me dijo que a mi nieto había sido abusado sexual. ¿Diga usted la dirección dónde habita el ciudadano GORDY MORENO? Contesto Autopista Caracas- La Guaira, Kilómetro 13, Tacagua Vieja, Sector Los Jabillos, en una casa, punto de referencia la bodega de la señora coco, de nombre AMADORA ABREU…”.
3) Acta de entrevista rendida en fecha 19 de mayo del 2016, por la víctima directa, el adolescente J.I.R.C, de 14 años de edad, (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes), quien expone: “El día de hoy aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, mi prima de nombre Fabiola, me mando a comprar cigarros, como no me los vendieron le dije a GEORGE quien es mi conocido, para que me regalara un cigarro, en eso el comienza a decirme que yo tenía unas nalgas, para darme besos, en eso me dice que se lo mamara, yo le dije que no, asco, después él me dijo vamos y yo le dije no, en eso yo le pido un poco de agua, en eso él se acerca a mi y comienza a frotar su pene por encima de mi ropa a la altura de mis nalgas, después comienza a bajarme los pantalones, en eso me dice que me quede quieto porque sino, se lo va a decir a mi mamá de nombre YUDELQUIZ CASTILLO, yo agarré un cuchillo, que se encontraba encima en su cocina, ya que me estaba bajando los pantalones en su cocina, en eso me agarró fuertemente por la cabeza y me estaba colocando como en cuatro (posición sexual), en ese momento recuerdo que me encontraba con mi pantalón y mi interior a la altura de mis rodillas, y en eso me agarró fuertemente y me empujo el pene por mi cavidad anal, yo comencé a gritar, al comenzar a gritar me suelta, me tapa la boca para evitar que salieran los sonidos de mi boca, y en eso me agarra por mi camisa y me deja como rastros de semen y los pantalones lleno de sangre, después de allí yo me dirigí donde una muchacha de nombre CLEIDY, y me dijo que fuera para el colegio, en eso yo fui y le conté todo lo sucedido al profesor GERMAN SIERRA, PREGUNTAS ¿En que consistió el abuso sexual?, me introdujo el pene por el ano ¿Cómo se llama el ciudadano que abuso sexualmente de usted? Contesto: George, ¿Desde cuándo conoce al ciudadano George? Contesto: desde que tengo uso de razón, él me decía anteriormente que me iba a mamar el culo. ¿Anteriormente había tenido contacto sexual con el referido ciudadano? Contesto: no, nunca, ¿Dónde suceden los hechos?, Contesto en su casa ubicada en Tacagua, específicamente en la cocina, él me iba a llevar al cuarto (habitación) pero yo no quise, ¿Ha que otro contacto sexual fuiste obligado? Contesto: Él sólo me obligó a tener contacto vía anal, de hecho me rompió el ano, mi pantalón y mi interior está lleno de sangre y mi camisa de semen (creo), ¿El ciudadano en referencia utilizó preservativo?, Contesto: no, él solo se mojaba los dedos con saliva, y me la colocaba en mi ano y mis glúteos, ¿Quién tiene conocimiento de los hechos? Contesto: el Director, quien es que coloca la denuncia ya que yo se lo conté, ¿Donde vive usted? En Tacagua, ¿Con quién vive usted? Contesto: con mi abuela materna, de nombre ROSAURA PIMENTEL…”.
4) Nota secretarial realizada por la Fiscalía 90 del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer constar los resultado de la evaluación médico legal practicada al adolescente J.I.R.C, cuyo tenor es el siguiente:
“Examen de reconocimiento Médico Legal (ANO-RECTAL) realizado por el Dr. Antonio Vainilla y la Dra. Dayana Salazar Médicos Forenses de la Unidad De Peritaje Médico Forense del Ministerio Publico, remito Dictamen PERICIAL, practicado al ciudadano:
Nombre: IBRAHIM ROMERO CASTILLO C.I.V S/C
Fecha del suceso: 19 de mayo del 2016
Examinado en el servicio 19 de mayo de 2016 a las 6:45 horas de la Tarde, donde se aprecia:
Región Anal: Esfínter Anal Afectado, Hipotónico
Conclusiones: Desgarro Reciente y Antiguo…”.
En este orden de ideas, se desprende de las diligencias de investigación adelantadas por el representante del Ministerio Público, que surgen fundados elementos de convicción en contra del presunto imputado GEORGE RANDY MORENO VELIZ, ya que el mismo es señalado por la victima del hecho que hoy se investiga, como la persona que lo penetro por la vía anal aserciones que son coherentes con la apreciación del médico forense quien asevera que el adolescente presentaba signos físicos de violencia en su región anal descritos como traumatismo ano rectal reciente.
Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:
“El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada la exigencia de que para que se pueda originar en su contra un proceso penal deban existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esa posición. Debe surgir cierta “sospecha” en su contra. Más adelante, para decidir su situación procesal, podrá optarse por el procesamiento si cabe la “probabilidad” de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya tenido participación en él. Sólo así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva, requiriéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que, una vez agotado, sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la “certeza” sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a la individualización de sus partícipes vaya aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en él (…).
a) Sospecha
Como estado psicológico, es el recelo o la desconfianza que con relación a algo o alguien se forma en el ánimo, debido a las conjeturas que se elaboran tomando como base ciertos datos reales. La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de duda sobre el resultado de las conjeturas. Pues si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella, se pasará a otro grado que será la “posibilidad” y luego a la “probabilidad”. Pero más allá de ese aspecto subjetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que ese estado tenga como origen y sustento elementos ciertos existentes en el proceso y no el mero arbitrio del instructor.
Y así, para que pueda convocarse a una persona para decepcionársele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que la incriminen con cierta entidad, suficientes por lo menos como para poder sospechar de que ha participado en el hecho ilícito que se investiga. Deben existir para ellos “motivos bastantes”, entendiéndose por tal, como sostuvo Vélez Mariconde, la presencia de “fundamentos serio y objetivo”. De modo que la “objetividad” indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio específico que ya se haya obtenido previamente, y no obedecer a los designios arbitrarios o marginales del juez. Y a la “seriedad” da la pauta de la entidad o peso racional que esos elementos como cualidad inherente deben tener. Es preciso entonces que, para convocar a una persona para la declaración indagatoria, ésta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes. Si no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que haya tenido participación en el hecho, la convocatoria no puede tener lugar”. (TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. Eduardo Jauchen. Rubinzal-Culzoni Editores. Págs. 39-41).
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó que fuese decretada al ciudadano , la medida privativa preventiva de libertad, conforme al artículo 236 en sus numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, concatenados con el artículo 217 eiusdem; tal y como fue establecido en la audiencia por la Representante del Ministerio Público, con las observaciones efectuadas por quien aquí decide anteriormente, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de suficientes elementos de convicción en su contra, los cuales han sido enumerados al inicio de la presente decisión.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2°, 3° del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que podría llegarse a imponer, así como por la magnitud del daño causado, pues, se trata de un delito que ha sido calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un delito que atenta contra la integridad sexual de un adolescente afectando su sano desarrollo psicosexual, aunado a que existe un temor fundado en que el imputado influya en las víctimas; siendo que así éste podrían obstaculizar el proceso, poniendo en peligro la investigación conforme a lo previsto en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos es el presunto autor del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue explicado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GEORGE RANDY MORENO VELIZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, concatenados con el artículo 217 eiusdem, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2° y 3° y el artículo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GEORGE RANDY MORENO VELIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 20.172.036, VENEZOLANO , NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL , NACIDO EL 22-03-1986, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO, AGRICULTOR , HIJON DE DORIS ESMERALDA VELIS LUGO (V) Y DE HENRY ALFONSO MORENO MARCANO (V) RESIDENCIADO EN AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA , KILO0METRO 13, SECTOR TACAHUA VIEJA, CALLE PRINCIPAL LOS JABILLOS, CASA N° 6 , TELÉFONO 0424.136-02-16, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, concatenados con el artículo 217 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2°, 3°, y el artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo IV
MOTIVA
En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
Que fue recurrido por parte de el profesional del derecho WILMER FRANCO, Defensor Público Noveno (9°) con competencia para Actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GEORGE RANDY MORENO VELI, el decisorio proferido por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control mediante el cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado.
Denuncia estar en desacuerdo con la adopción de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra su defendido de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos facticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal.
Asimismo denunció la violación de la Ley por el Tribunal de Control, ya que el mismo violó forzosa y flagrantemente el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen elementos de convicción para estimar que su defendido fuera autor o participe en la comisión del hecho punible perseguido.
A tal efecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine que fue realizada audiencia de presentación de detenidos en la cual fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano GEORGE RANDY MORENO VELIZ, extendiendo la recurrida por auto separado los fundamentos que justificaron dicha medida restrictiva de libertad en los términos siguientes:
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 20 de mayo de 2016, el ciudadano GEORGE RANDY MORENO VELIZ, es aprehendido por funcionarios adscritos al adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen el contenido del Acta Policial, que se especifican a continuación: “Siendo las 08:00 horas de la noche del día jueves 19-05-2016 y encontrándome en labores de guardia se presentó de manera espontánea la ciudadana ROSAURA PIMENTEL GARCIA, titular de la cedula numero V-1’.539.788, quien hizo entrega del oficio número 01-DPIF-F90-1081-2016, donde se solicita que se le de inicio a la averiguación numero K-16-2225-01602, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ABUSO SEXUAL), así como también que funcionarios adscritos a esta Sub-Delegación realicen la Aprehensión del ciudadano GEORGE MORENO, quien figura como investigado en la presente causa y puede ser ubicado en la AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, SECTOR NUEVA TACAGUA, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, motivo por el cual siendo las 05:30 horas de la mañana del día de hoy Viernes 20-05-2016, me trasladé con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica de ley en relación al caso se investiga así como ubicar, identificar y trasladar hasta la sede de este Despacho al ciudadano en cuestión. Una vez en el mencionado sector plenamente identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, logramos sostener entrevista con la ciudadana ROUSARA PIMENTEL, quien manifestó ser abuela del adolescente YIRC, victima en la presente averiguación, asimismo señaló la vivienda donde residía el ciudadano conocido como George Moreno y donde igualmente ocurrieron los hechos que se investigan, por lo que procedimos a tocar en retiradas oportunidades la puerta principal, siendo atendidos luego de una breve espera por una persona de sexo masculino, a quien luego de informarle del motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse OVIDIO MORENO, agregando ser el abuelo del ciudadano GEORGE RANDY MORENO VELIZ, cedula de identidad numero V-20.172.036, Ciudadano requerido por la comisión, manifestándonos espontáneamente libre de toda coacción y apremio, que en horas de la madrugada los residentes del sector luego de tener conocimiento de lo ocurrido, se dirigieron hasta dicho inmueble y sacaron a golpes de la casa a su nieto de nombre George Moreno, a los pocos minutos una comisión de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA que se encontraba pasando por el lugar se detuvo, por tal motivo la comisión procedió a detenerlo y trasladarlo hasta la coordinación Policial ubicada en la Carretera Vieja Caracas- La Guaira, Sector Blandín, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, luego de haber escuchado la información suministrada por nuestro interlocutor, le solicitamos al ciudadano que nos permitiera el acceso a los fines de practicar la inspección técnica correspondiente, manifestando el mismo no tener impedimento alguno, en tal sentido el funcionario Detective ENDRICK VALDEBLANQUEZ, amparado en el artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico; de igual manera y en ese mismo orden de ideas procedimos a retirarnos del lugar hacia la siguiente dirección: COORDINACION DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN LA CARRETERA CARACAS LA GUAIRA, SECTOR BLANDIN, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL, donde una vez en el referido lugar logramos sostener entrevista con el Oficial Agregado PEREZ FRANKLIN Jefe del Grupo A, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia, informo que efectivamente, ellos tenían retenido a un ciudadano de nombre: GEORGE RANDY MORENO VELIZ, ya que en momentos que se desplazaban por el Sector Blandin cumpliendo el patrullaje reglamentario, fueron abordados por una multitud de personas, quienes le vociferaron que dicho ciudadano había cometido una violación y por tal motivo procedieron a realizar la detención del ciudadano, por lo que luego de unos segundos nos hizo entrega con las medidas de seguridad del caso de un ciudadano, quien quedo identificado mediante datos aportados como GEORGE RANDY MORENO VELIZ…”.
Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aún actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.
En cuanto a la aprehensión del ciudadano imputado GEORGE RANDY MORENO VELIZ, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
El Ministerio Público ha imputado formalmente al ciudadano GEORGE RANDY MORENO VELIZ, como el sujeto que presuntamente en fecha 19 de mayo de 2016, a cercanas horas del mediodía, valiéndose de la confianza existente por nexos de amistad existentes para con la familia de la víctima, momentos en que el adolescente J.I.R.C, de 14 años de edad ingresa en el inmueble ubicado en la Autopista Caracas La Guaira, Sector Nueva Tacagua, Calle Principal Casa Sin Número, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, y encontrándose en la clandestinidad de su hogar, específicamente en la cocina, aduce el adolescente haber sido conminado por el ciudadano GEORGE RANDY MORENO VELIZ, mediante el empleo de fuerza física y amenazas de graves daños a su integridad psíquica, describe el adolescente como el hoy imputado inicio su acto impúdico rozando su miembro viril en su región anal sobre su ropa, que luego prosiguió a despojarlo de su pantalón y ropa íntima, así como a colocarlo en posición de gateo mediante el empleo de la fuerza física, para ulteriormente penetrarlo y sin su consentimiento con su miembro viril en su región anal causándole un desgarro, el cual es apreciado por el médico forense al momento de la práctica del Reconocimiento Médico Legal, siendo aprehendido el hoy imputado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana adscritos al módulo ubicado en la Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Sector El Blandin, momentos en que era objeto de agresiones por parte de la comunidad ante los hechos acaecidos.
Lo anterior se infiere de las actas de investigación ofrecidas por el Ministerio Público como sustento de la medida de coerción pretendida, a saber:
1) Acta de denuncia interpuesta en fecha pro el ciudadano GERMAN SIERRA, por ante la Fiscalía 90 del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “Yo vengo en acompañamiento del adolescente YIRC, por cuanto el se dirige a la institución a eso de las 12:35 del mediodía, a fin de formular la denuncia por maltrato y abuso sexual, el mismo adolescente manifestó que eso le ocurrió unos cuarenta y cinco minutos antes de donde una persona de sexo masculino, adulto que vive en el sector El Jabillo, que el papá del sujeto le dicen el Negro, vive en una casa azul y le dicen George, (en su testimonio me manifestó que le pide un cigarro a este sujeto, y éste le dice que se lo mamara, que sus nalgas se ven provocativas), en el momento que me aborda estaba en estado de shock, lloraba gritaba, decía que se sentía sucio, yo lo trate de calmar, le di agua y la sub-directora la profesora DEYSI RUBIRA ella le manifestaba que se calmara y le dio un caramelo, ambos nos sentamos con él, en ese momento el adolescente me pide que quiere hablar con la defensora Ruby, yo me comuniqué con la defensora escolar a los fines de ponerla al tanto de lo sucedido y me diera las recomendaciones pertinentes, así mismo, le pasé la llamada al adolescente para que conversaran, la consejera Ruby me indicó que le realizara el acompañamiento a la sede de la fiscalía a interponer la denuncia hasta tanto llegara sus familiares, previo a esto consulté con un funcionario que trabaja aquí en el Ministerio Público en la fiscalia 111º de nombre Wuilmer, el cual me recomendó que interpusiera denuncia…”.
2) Acta de entrevista rendida en fecha 19 de mayo del 2016, por la ciudadana ROSAURA PIMENTEL GARCIA, quien expone: “El día de hoy me informaron que mi nieto de nombre J.I.R.C, de 14 años de edad había sido abusado sexualmente por un ciudadano que vive en la Autopista Caracas, La Guaira, Kilómetro 13, Tacagua Vieja Los Jabillos, en una casa, punto de referencia la bodega señora “coco”, de nombre AMADORA ABREU, este ciudadano se llama GORDY MORENO, de aproximadamente de 29 de 30 años de edad, quien es hijo de mi compadre de nombre MARCANO, de apodo “El Negro”. Yo obtuve conocimiento de los hechos gracias a la profesora la cual se encontraba en la fiscalía, quien me dijo que a mi nieto había sido abusado sexual. ¿Diga usted la dirección dónde habita el ciudadano GORDY MORENO? Contesto Autopista Caracas- La Guaira, Kilómetro 13, Tacagua Vieja, Sector Los Jabillos, en una casa, punto de referencia la bodega de la señora coco, de nombre AMADORA ABREU…”.
3) Acta de entrevista rendida en fecha 19 de mayo del 2016, por la víctima directa, el adolescente J.I.R.C, de 14 años de edad, (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes), quien expone: “El día de hoy aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, mi prima de nombre Fabiola, me mando a comprar cigarros, como no me los vendieron le dije a GEORGE quien es mi conocido, para que me regalara un cigarro, en eso el comienza a decirme que yo tenía unas nalgas, para darme besos, en eso me dice que se lo mamara, yo le dije que no, asco, después él me dijo vamos y yo le dije no, en eso yo le pido un poco de agua, en eso él se acerca a mi y comienza a frotar su pene por encima de mi ropa a la altura de mis nalgas, después comienza a bajarme los pantalones, en eso me dice que me quede quieto porque sino, se lo va a decir a mi mamá de nombre YUDELQUIZ CASTILLO, yo agarré un cuchillo, que se encontraba encima en su cocina, ya que me estaba bajando los pantalones en su cocina, en eso me agarró fuertemente por la cabeza y me estaba colocando como en cuatro (posición sexual), en ese momento recuerdo que me encontraba con mi pantalón y mi interior a la altura de mis rodillas, y en eso me agarró fuertemente y me empujo el pene por mi cavidad anal, yo comencé a gritar, al comenzar a gritar me suelta, me tapa la boca para evitar que salieran los sonidos de mi boca, y en eso me agarra por mi camisa y me deja como rastros de semen y los pantalones lleno de sangre, después de allí yo me dirigí donde una muchacha de nombre CLEIDY, y me dijo que fuera para el colegio, en eso yo fui y le conté todo lo sucedido al profesor GERMAN SIERRA, PREGUNTAS ¿En que consistió el abuso sexual?, me introdujo el pene por el ano ¿Cómo se llama el ciudadano que abuso sexualmente de usted? Contesto: George, ¿Desde cuándo conoce al ciudadano George? Contesto: desde que tengo uso de razón, él me decía anteriormente que me iba a mamar el culo. ¿Anteriormente había tenido contacto sexual con el referido ciudadano? Contesto: no, nunca, ¿Dónde suceden los hechos?, Contesto en su casa ubicada en Tacagua, específicamente en la cocina, él me iba a llevar al cuarto (habitación) pero yo no quise, ¿Ha que otro contacto sexual fuiste obligado? Contesto: Él sólo me obligó a tener contacto vía anal, de hecho me rompió el ano, mi pantalón y mi interior está lleno de sangre y mi camisa de semen (creo), ¿El ciudadano en referencia utilizó preservativo?, Contesto: no, él solo se mojaba los dedos con saliva, y me la colocaba en mi ano y mis glúteos, ¿Quién tiene conocimiento de los hechos? Contesto: el Director, quien es que coloca la denuncia ya que yo se lo conté, ¿Donde vive usted? En Tacagua, ¿Con quién vive usted? Contesto: con mi abuela materna, de nombre ROSAURA PIMENTEL…”.
4) Nota secretarial realizada por la Fiscalía 90 del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer constar los resultado de la evaluación médico legal practicada al adolescente J.I.R.C, cuyo tenor es el siguiente:
“Examen de reconocimiento Médico Legal (ANO-RECTAL) realizado por el Dr. Antonio Vainilla y la Dra. Dayana Salazar Médicos Forenses de la Unidad De Peritaje Médico Forense del Ministerio Publico, remito Dictamen PERICIAL, practicado al ciudadano:
Nombre: IBRAHIM ROMERO CASTILLO C.I.V S/C
Fecha del suceso: 19 de mayo del 2016
Examinado en el servicio 19 de mayo de 2016 a las 6:45 horas de la Tarde, donde se aprecia:
Región Anal: Esfínter Anal Afectado, Hipotónico
Conclusiones: Desgarro Reciente y Antiguo…”.
En este orden de ideas, se desprende de las diligencias de investigación adelantadas por el representante del Ministerio Público, que surgen fundados elementos de convicción en contra del presunto imputado GEORGE RANDY MORENO VELIZ, ya que el mismo es señalado por la victima del hecho que hoy se investiga, como la persona que lo penetro por la vía anal aserciones que son coherentes con la apreciación del médico forense quien asevera que el adolescente presentaba signos físicos de violencia en su región anal descritos como traumatismo ano rectal reciente.
Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:
“El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada la exigencia de que para que se pueda originar en su contra un proceso penal deban existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esa posición. Debe surgir cierta “sospecha” en su contra. Más adelante, para decidir su situación procesal, podrá optarse por el procesamiento si cabe la “probabilidad” de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya tenido participación en él. Sólo así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva, requiriéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que, una vez agotado, sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la “certeza” sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a la individualización de sus partícipes vaya aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en él (…).
b) Sospecha
Como estado psicológico, es el recelo o la desconfianza que con relación a algo o alguien se forma en el ánimo, debido a las conjeturas que se elaboran tomando como base ciertos datos reales. La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de duda sobre el resultado de las conjeturas. Pues si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella, se pasará a otro grado que será la “posibilidad” y luego a la “probabilidad”. Pero más allá de ese aspecto subjetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que ese estado tenga como origen y sustento elementos ciertos existentes en el proceso y no el mero arbitrio del instructor.
Y así, para que pueda convocarse a una persona para decepcionársele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que la incriminen con cierta entidad, suficientes por lo menos como para poder sospechar de que ha participado en el hecho ilícito que se investiga. Deben existir para ellos “motivos bastantes”, entendiéndose por tal, como sostuvo Vélez Mariconde, la presencia de “fundamentos serio y objetivo”. De modo que la “objetividad” indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio específico que ya se haya obtenido previamente, y no obedecer a los designios arbitrarios o marginales del juez. Y a la “seriedad” da la pauta de la entidad o peso racional que esos elementos como cualidad inherente deben tener. Es preciso entonces que, para convocar a una persona para la declaración indagatoria, ésta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes. Si no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que haya tenido participación en el hecho, la convocatoria no puede tener lugar”. (TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. Eduardo Jauchen. Rubinzal-Culzoni Editores. Págs. 39-41).
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó que fuese decretada al ciudadano , la medida privativa preventiva de libertad, conforme al artículo 236 en sus numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, concatenados con el artículo 217 eiusdem; tal y como fue establecido en la audiencia por la Representante del Ministerio Público, con las observaciones efectuadas por quien aquí decide anteriormente, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de suficientes elementos de convicción en su contra, los cuales han sido enumerados al inicio de la presente decisión.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2°, 3° del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que podría llegarse a imponer, así como por la magnitud del daño causado, pues, se trata de un delito que ha sido calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un delito que atenta contra la integridad sexual de un adolescente afectando su sano desarrollo psicosexual, aunado a que existe un temor fundado en que el imputado influya en las víctimas; siendo que así éste podrían obstaculizar el proceso, poniendo en peligro la investigación conforme a lo previsto en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos es el presunto autor del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue explicado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GEORGE RANDY MORENO VELIZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, concatenados con el artículo 217 eiusdem, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2° y 3° y el artículo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GEORGE RANDY MORENO VELIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 20.172.036, VENEZOLANO , NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL , NACIDO EL 22-03-1986, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO, AGRICULTOR , HIJON DE DORIS ESMERALDA VELIS LUGO (V) Y DE HENRY ALFONSO MORENO MARCANO (V) RESIDENCIADO EN AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA , KILO0METRO 13, SECTOR TACAHUA VIEJA, CALLE PRINCIPAL LOS JABILLOS, CASA N° 6 , TELÉFONO 0424.136-02-16, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, concatenados con el artículo 217 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2°, 3°, y el artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos se observa que efectivamente fue realizada audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano George Randy Moreno Veliz, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACION VÍA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 217 ejusdem, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.
Al respecto apreciamos un cúmulo de actuaciones investigativas que permitieron a la juzgadora a quo en esta etapa incipiente del proceso estimar que el sindicado de autos presuntamente desplegó la conducta criminal imputada por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:
1) Acta de denuncia interpuesta en fecha 19 de mayo de 2016 por el ciudadano GERMAN SIERRA, por ante la Fiscalía 90 del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:“Yo vengo en acompañamiento del adolescente YIRC, por cuanto el se dirige a la institución a eso de las 12:35 del mediodía, a fin de formular la denuncia por maltrato y abuso sexual, el mismo adolescente manifestó que eso le ocurrió unos cuarenta y cinco minutos antes de donde una persona de sexo masculino, adulto que vive en el sector El Jabillo, que el papá del sujeto le dicen el Negro, vive en una casa azul y le dicen George, (en su testimonio me manifestó que le pide un cigarro a este sujeto, y éste le dice que se lo mamara, que sus nalgas se ven provocativas), en el momento que me aborda estaba en estado de shock, lloraba gritaba, decía que se sentía sucio, yo lo trate de calmar, le di agua y la sub-directora la profesora DEYSI RUBIRA ella le manifestaba que se calmara y le dio un caramelo, ambos nos sentamos con él, en ese momento el adolescente me pide que quiere hablar con la defensora Ruby, yo me comuniqué con la defensora escolar a los fines de ponerla al tanto de lo sucedido y me diera las recomendaciones pertinentes, así mismo, le pasé la llamada al adolescente para que conversaran, la consejera Ruby me indicó que le realizara el acompañamiento a la sede de la fiscalía a interponer la denuncia hasta tanto llegara sus familiares, previo a esto consulté con un funcionario que trabaja aquí en el Ministerio Público en la fiscalia 111º de nombre Wuilmer, el cual me recomendó que interpusiera denuncia…”. Inserta en el folio cinco (5) de las actuaciones originales del cuaderno de apelaciones.
2) Acta de entrevista rendida en fecha 19 de mayo del 2016, por la ciudadana ROSAURA PIMENTEL GARCIA, quien expone: “El día de hoy me informaron que mi nieto de nombre J.I.R.C, de 14 años de edad había sido abusado sexualmente por un ciudadano que vive en la Autopista Caracas, La Guaira, Kilómetro 13, Tacagua Vieja Los Jabillos, en una casa, punto de referencia la bodega señora “coco”, de nombre AMADORA ABREU, este ciudadano se llama GORDY MORENO, de aproximadamente de 29 de 30 años de edad, quien es hijo de mi compadre de nombre MARCANO, de apodo “El Negro”. Yo obtuve conocimiento de los hechos gracias a la profesora la cual se encontraba en la fiscalía, quien me dijo que a mi nieto había sido abusado sexual. ¿Diga usted la dirección dónde habita el ciudadano GORDY MORENO? Contesto Autopista Caracas- La Guaira, Kilómetro 13, Tacagua Vieja, Sector Los Jabillos, en una casa, punto de referencia la bodega de la señora coco, de nombre AMADORA ABREU…”. Inserta en el folio siete (7) y vto de las actuaciones originales del cuaderno de apelaciones.
3) Acta de entrevista rendida en fecha 19 de mayo del 2016, por la víctima directa, el adolescente J.I.R.C, de 14 años de edad, (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes), quien expone: “El día de hoy aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, mi prima de nombre Fabiola, me mando a comprar cigarros, como no me los vendieron le dije a GEORGE quien es mi conocido, para que me regalara un cigarro, en eso el comienza a decirme que yo tenía unas nalgas, para darme besos, en eso me dice que se lo mamara, yo le dije que no, asco, después él me dijo vamos y yo le dije no, en eso yo le pido un poco de agua, en eso él se acerca a mi y comienza a frotar su pene por encima de mi ropa a la altura de mis nalgas, después comienza a bajarme los pantalones, en eso me dice que me quede quieto porque sino, se lo va a decir a mi mamá de nombre YUDELQUIZ CASTILLO, yo agarré un cuchillo, que se encontraba encima en su cocina, ya que me estaba bajando los pantalones en su cocina, en eso me agarró fuertemente por la cabeza y me estaba colocando como en cuatro (posición sexual), en ese momento recuerdo que me encontraba con mi pantalón y mi interior a la altura de mis rodillas, y en eso me agarró fuertemente y me empujo el pene por mi cavidad anal, yo comencé a gritar, al comenzar a gritar me suelta, me tapa la boca para evitar que salieran los sonidos de mi boca, y en eso me agarra por mi camisa y me deja como rastros de semen y los pantalones lleno de sangre, después de allí yo me dirigí donde una muchacha de nombre CLEIDY, y me dijo que fuera para el colegio, en eso yo fui y le conté todo lo sucedido al profesor GERMAN SIERRA, PREGUNTAS ¿En que consistió el abuso sexual?, me introdujo el pene por el ano ¿Cómo se llama el ciudadano que abuso sexualmente de usted? Contesto: George, ¿Desde cuándo conoce al ciudadano George? Contesto: desde que tengo uso de razón, él me decía anteriormente que me iba a mamar el culo. ¿Anteriormente había tenido contacto sexual con el referido ciudadano? Contesto: no, nunca, ¿Dónde suceden los hechos?, Contesto en su casa ubicada en Tacagua, específicamente en la cocina, él me iba a llevar al cuarto (habitación) pero yo no quise, ¿Ha que otro contacto sexual fuiste obligado? Contesto: Él sólo me obligó a tener contacto vía anal, de hecho me rompió el ano, mi pantalón y mi interior está lleno de sangre y mi camisa de semen (creo), ¿El ciudadano en referencia utilizó preservativo?, Contesto: no, él solo se mojaba los dedos con saliva, y me la colocaba en mi ano y mis glúteos, ¿Quién tiene conocimiento de los hechos? Contesto: el Director, quien es que coloca la denuncia ya que yo se lo conté, ¿Donde vive usted? En Tacagua, ¿Con quién vive usted? Contesto: con mi abuela materna, de nombre ROSAURA PIMENTEL…”. Inserta en el folio ocho (8) y vto de las actuaciones originales del cuaderno de apelaciones.
4) Nota secretarial realizada por la Fiscalía 90 del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer constar los resultados de la evaluación médico legal practicada al adolescente J.I.R.C, cuyo tenor es el siguiente:
“Examen de reconocimiento Médico Legal (ANO-RECTAL) realizado por el Dr. Antonio Vainilla y la Dra. Dayana Salazar Médicos Forenses de la Unidad De Peritaje Médico Forense del Ministerio Publico, remito Dictamen PERICIAL, practicado al ciudadano:
Nombre: IBRAHIM ROMERO CASTILLO C.I.V S/C
Fecha del suceso: 19 de mayo del 2016
Examinado en el servicio 19 de mayo de 2016 a las 6:45 horas de la Tarde, donde se aprecia:
Región Anal: Esfínter Anal Afectado, Hipotónico
Conclusiones: Desgarro Reciente y Antiguo…” Inserta en el folio nueve (9) de las actuaciones originales del cuaderno de apelaciones.
5) Acta de investigación Penal, de fecha 20 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario Detective JOANDRY DE PABLOS, adscrito a la sub. delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, inserta en los folios doce (12) y vto y trece (13) y vto, de la pieza original del cuaderno de apelaciones.
6) Acta de inspección técnica, de fecha 20 de mayo de 2016, en donde se deja constancia que siendo las 06:00 de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO WLADIMIR AGUDO Y DETECTIVES ENDRICK VALDEBLANQUEZ, JUAN ROA Y JOANDRY DE PABLOS, adscritos a esta sub. Delegación, en la siguiente dirección: AUTOPISTA VIEJA CARACAS LA GUAIRA, SECTOR NUEVA TAGUARA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, insertas en los folios catorce (14) y vto al dieciséis (16) y vto de la pieza original del cuaderno de apelaciones.
En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De acuerdo al análisis efectuado a la normativa precedentemente señalada, así como a las circunstancias fácticas apreciadas de las actuaciones que rielan en autos fue constatado por este Tribunal Colegiado que:
1.- Se trata de unos hechos punibles el cual uno de ellos merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, el cual prevé, una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión;
2.- No se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 19 de Mayo de 2016;
3.- Existen un conjunto elementos de convicción para estimar la presunta participación del sindicado de autos en el delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta de investigación penal, acta de denuncia, acta de entrevista , nota secretarial, acta de inspección técnica.
4.- Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito de Abuso Sexual con Penetración previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
8
Al respecto observamos que sobre la base de los primeros elementos investigativos, en especial el señalamiento efectuado por la victima en el cual de manera categórica menciona que el sindicado de autos a través de una conducta de sometimiento y bajo coacción obliga a la víctima a consumar el acto sexual, elementos que fueron contundentes para que en fase primigenia del proceso la Juzgadora emitiera el decreto de privación de libertad.
Como vemos sus fundamentos se ajustaron a las exigencias que contempla el artículo 157 de La Norma Adjetiva Penal, pues es una labor encomendada a los Tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de justicia, proferir fallos revestidos de fundamentos serios y acordes que justifiquen las razones por medio de las cuales arribaron a un pronunciamiento determinado.
De forma que del análisis a las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano George Randy Moreno Veliz, por considerar que se encuentran las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto el ciudadano George Randy Moreno Veliz, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad del mismo en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a el recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER FRANCO, Defensor Público Noveno (9°) con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GEORGE RANDY MORENO VELI, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad a el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 3919