REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7

Caracas, 26 de Julio de 2016
206° y 157°


Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
Expediente Nº 5233-16

Corresponde a esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2016, por el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 70.529, manifestando actuar en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YOHAINI DE JESUS FARIAS TENIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.868.199, JHON ENCARNACION BLANCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.482.375, y JONATHAN MARTINEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.156.460, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El 19 de julio de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5233-16 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme a la norma antes señalada, esta Sala previamente observa lo siguiente:


PUNTO PREVIO

El recurrente RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 70.529, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YOHAINI DE JESUS FARIAS TENIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.868.199, JHON ENCARNACION BLANCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.482.375, y JONATHAN MARTINEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.156.460, recurre de la decisión proferida por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, observa la Sala luego de analizar el escrito en cuestión, que la pretensión de dicho recurrente es la revocatoria de la medida de coerción impuesta a los encartados de autos, solicitando como consecuencia de la declaratoria con lugar de dicha pretensión, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, razón por la cual, debió ser impugnada únicamente por la causal prevista en el numeral 4 de la aludida disposición adjetiva penal.

Observándose que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.


DE LA IMPUGNABILIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 4 de dicha norma señala lo siguiente:

“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(…)

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

La decisión impugnada por el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 70.529, en su carácter de defensor privado, data del 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, en contra de los ciudadanos YOHAINI DE JESUS FARIAS TENIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.868.199, JHON ENCARNACION BLANCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.482.375, y JONATHAN MARTINEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.156.460.

En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440 Ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada Ley Adjetiva Penal. Y Así se declara.

En razón a ello, se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que declaró la procedencia de una medida privativa de libertad de las imputadas de autos y la cual pudiera causar un gravamen irreparable. Y así se hace constar.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).

Constató esta Alzada que el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 70.529, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nombramiento y aceptación cursante a los folios 32, 33 y 34 de la pieza número uno (01) del presente expediente original, donde se dejó constancia que el mismo acepto el cargo de Defensor Privado de los ciudadanos YOHAINI DE JESUS FARIAS TENIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.868.199, JHON ENCARNACION BLANCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.482.375, y JONATHAN MARTINEZ TORRES, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 49 de la presente compulsa, certificación del cómputo expedido el 7 de julio de 2016, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, que desde el 16 de febrero de 2016, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida (exclusive), hasta el 23 de febrero de 2016 (inclusive), fecha en la cual el profesional del derecho, presento su escrito de apelación, transcurriendo un total de CINCO (05) días hábiles a saber: miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22 y martes 23 (inclusive), de febrero de 2016.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo se verifica del referido cómputo que, desde el 28 de junio de 2016 (exclusive) fecha en la cual se dio por emplazado el representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en las Fases Intermedia y de Juicio, hasta el 30 de junio de 2016 (inclusive), fecha en la cual presentó el escrito de contestación, transcurrieron un total de DOS (02) días hábiles, a saber: miércoles 29 y jueves 30 (inclusive) ambos de junio de 2016, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2016, por el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 70.529, manifestando actuar en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YOHAINI DE JESUS FARIAS TENIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.868.199, JHON ENCARNACION BLANCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.482.375, y JONATHAN MARTINEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.156.460, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Segundo: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la abogada JACKELINE MATA ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en las Fases Intermedia y de Juicio.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2016, a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,



LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,



MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA,


INGRID CAMACHO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó bajo el Nº ___270-16____ siendo las ___11:15AM______.

LA SECRETARIA,


INDRIG CAMACHO

Exp: Nº 5233-16
LRCA/MACR/JTV/IC/yarme*