REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 12 de Julio de 2016
206° y 157°
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. No. 10Aa-4188-15
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación de fecha 19 de junio de 2015, interpuesto por la ciudadana IBETH CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.047.454, en su condición de víctima, debidamente asistida por la ciudadana INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Primera (31ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 5 de junio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR, la petición realizada por la ciudadana IBETH CHAVEZ, en el sentido que se envíe nuevamente la presente causa a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la decisión dictada en fecha 02-07-2014, por la Sala 8 Accidental de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedo DEFINITIVAMENTE FIRME, al no haber ejercido el Recurso correspondiente…”.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de julio de 2015, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA.
En fecha 12 de agosto de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana IBETH CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.047.454, en su condición de víctima, debidamente asistida por la ciudadana INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Primera (31ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha de 18 de agosto de 2015, se encarga de la presente ponencia la ciudadana Juez ZULEIMA J. RIVERO P., en virtud del reposo médico otorgado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA.
El 28 de septiembre de 2015, la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, sustituye a la Juez ZULEIMA RIVERO, conforme consta del Acta Nº 061-15 del libro de actas llevado por la Sala, de fecha 28/9/15; procediendo a abocarse al conocimiento de la presente causa.
El 16 de octubre de 2015, la Juez ELSA ARAGOZA, sustituye a la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, tal como consta en el Acta Nº 071-15, del libro de actas de la Sala, de fecha 16/10/15, en virtud de las vacaciones otorgadas a la Juez SONIA ANGARITA.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA, se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, luego del disfrute de sus vacaciones legales y se abocó al conocimiento de la presente causa; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 90 al 95 de la pieza III del expediente original, cursa escrito de apelación planteado por la ciudadana IBETH CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.047.454, en su condición de víctima, debidamente asistida por la ciudadana INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Primera (31ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas; el cual está fundamentado en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control en la cual decreta el sobreseimiento de la CAUSA solicitado por la Fiscal 45 del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio del año 2012 el Defensor Publico Penal Vigésimo Séptimo (27°) del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensora Publica Trigésima Primera (31°) en representación de la Victima interpuso Recurso de Apelación que se encuentra inserta en el expediente 15269 con la nomenclatura del Tribunal 39 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 19 de noviembre del año 2012 la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde fue distribuido el expediente signado con el N° 2986-2012 declara con lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de diciembre del año 2011, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el articulo 318 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal y se anuló de conformidad con los artículos 190, 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello el expediente 2986-2012 con la nomenclatura de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones no fue distribuido sino a la URD (sic) sino después de haber transcurrido 10 días de despacho en espera de la impugnación ante la Sala de Casación Penal por la contra parte, pero es el caso que la contraparte no ejerció dicha impugnación quedando definitivamente firme lo decidido por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones en fecha 19 de noviembre del año 2012.
SEGUNDO: El expediente ya descrito fue distribuido al Tribunal 37 de Control se inhibe y pasa al Juez 32 de Control declina la competencia y lo envía al Juez 39 de Control del Circuito Judicial Penal y declara el conflicto de competencia, pasa el expediente a la Sala 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y le ordena a la Juez 39 de Control Karla Moreno Antonetti que continúe conociendo la presente causa del expediente 15269 con la nomenclatura del prenombrado Tribunal. En fecha 07 de marzo del año 2014 la Juez 39 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas KARLA MORENO ANTONETTI procedió de forma evidentemente inmotivada en los fundamento de hecho y de derecho esgrimiendo textualmente y a motu propio que nada de lo que la Sala 4 de la Corte de Apelaciones ordenó se ajustaba a derecho, aduciendo procedimientos distintos a lo decidido por la ALZADA como fue el conocimiento de la Prejudicialidad según lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, subrogándose lo ordenado por el Poder Legislativo y usurpándole funciones a la Sala de Casación Penal. En esta decisión proferida por la Juez 39 de Control de fecha 7 de marzo del año 2014 supuestamente es bien notoria su participación como Juez y parte ya que pareciera que la contraparte hubiese ejercido la impugnación.
TERCERO: En tal virtud, apeló de esta subversión al orden Constitucional y Legal de la decisión de fecha 7 de marzo del año 2014, y se distribuye el expediente a la Sala 8 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 26 de mayo del año 2014 se admite el recurso de apelación y me doy por notificada en el expediente 4521-2014 nomenclatura de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones. Es el caso que en esta apelación aparecen unos de los "elementos característico del Fraude Procesal que consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que pongan fin a la controversia, es el caso que el elemento dolo es esencial para declarar nulo el proceso simulado" sentencia 308 de fecha 25 de junio del año 2003 de la Sala de Casación Civil que, se acoge al criterio sentado por la Sala Constitucional de la sentencia 908-04-08-2000. De la síntesis expuesta procedo a desglosar los vicios que hacen nula de nulidad absoluta la sentencia de fecha 02 de julio del año 2014 y que constituyen violaciones flagrantes al Orden Público:
a) Fui notificada de la admisión de la apelación como victima en fecha 28 de mayo 20014 en la cual se describe la fecha 26 de mayo del año 2014 Sala 8 Accidental Corte de Apelaciones, se admite el recurso de apelación y se le dan 10 dias hábiles para la Audiencia Oral, la última en notificarse fue la Victima Ibeth Chávez, quiere decir que los 10 días empezaban a transcurrir a partir del 29 de mayo del año 2015, en fecha 11 de junio del 2014 faltando 2 días para la audiencia oral según el calendario de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones me presento a dicha Sala 8 y la secretaria del Tribunal me dice verbalmente este mismo dia quedó desierto el acto de la AUDIENCIA ORAL en virtud que no se presentaron las partes ya que el Tribunal unilateralmente sin ningún tipo de información decidió que los días de despacho empezaron a correr por el Libro Diario que se apertura (comienzo, inicio) en fecha 15 de junio del año 2014 de la presente Sala Accidental. Si fue asi, ¿como quedan las notificaciones que se libraron antes de la apertura del libro diario?, sin efecto, como asi se desprende del AUTO de fecha 07 de junio del año 2014 folio 56 y de las notificaciones de los siguientes folios, b) segundo vicio: En fecha 02 de julio se procede a emitir una decisión usurpándole funciones a la Sala de Casación Penal ya que la Juez Ponente PATRICIA MONTIEL entro en conflicto con su propia Jurisdicción Corte de Apelaciones ya que volvió nuevamente a pronunciarse sobre el sobreseimiento que la Sala 4 había anulado, y confirmando la negativa del conocimiento de la PREJUDICIALIDAD.
c)Tercer vicio: Con relación a este abuso de poder y extralimitación de funciones la SALA DE CASACIÓN PENAL ESTABLECIÓ LO SIGUIENTE: "EL TRIBUNAL SIN PERMITIRLE A LAS VICTIMAS COMO SUJETO PROCESAL DE LA CAUSA Y PARTES CON EXTREMO INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO"... SENTENCIA 203 DE FECHA 22 DE MAYO DEL AÑO 2006, LA SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 708 DEL 10 DE MAYO 2001 Y LA SENTENCIA 188 DE FECHA 8 DE MAYO 2005 " EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, COMPRENDE EL DERECHO A LA VICTIMA A SER OÍDA POR LOS ÓRGANOS DE LA ADMINSITRACIÓN (sic) DE JUSTICIA"... EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL HA PROPUGNADO COMO UNO DE LOS GRANDES AVANCES DE NUESTRO SISTEMA PENAL, LA CONSIDERACIÓN DE LA VICTIMA"... Estos criterios no fueron tomados encuenta por la Ciudadana Ponente Patricia Montiel. d) cuarto vicio: esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones con todas las violaciones cometidas en la presente causa sin haberme dado por notificada del procedimiento unilateral del libro diario ya que no fui informa (sic) del Cartel que según ellos colocan en la puerta del Tribunal menos la Defensa Publico, tampoco su auxiliar ni su secretaria se enteraron de tal cartel.
Aunado a lo acaecido, en fecha 25 de noviembre del año 2014 me presento a la Sala Única con competencia en terrorismo judicial en contra de la sentencia de fecha 02 de julio del año 2014 emana de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, en virtud de la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional que ha asentando: "POR LO QUE SE TRATA DE LOS ACTOS O SENTENCIAS JUDICIALES, DONDE LOS ERRORES QUE ELLOS PUEDEN CONTENER NO PUEDAN SER INTERPRETADOS COMO ELEMENTOS DE FRAUDE PROCESAL, TERRORISMO JUDICIAL O PARCIALIDAD Y EN CASO QUE ELLO SUCEDIERA, Y TAL COMO LO SEÑALA EL ARTICULO 49 NUMERAL 8 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL PERJUDICADO POR TALES ERRORES U OMISIONES (FALTA TRANSPARENCIA) PUEDE PEDIR EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA"... Este escrito fue declinado a la Sala Constitucional como Amparo en fecha 15 de diciembre del 2015, es el caso que en el mes de febrero me comunico con el defensor auxiliar de la Dra Ingrid Sánchez para que solicitar copia certificada de la decisión de fecha 02 de julio del año 2014 para consignarla ante la Sala Constitucional, me presento en el mismo mes de febrero y el defensor auxiliar me dice que el ALGUACIL tiene el expediente para sacarle las copias certificada y tanto el auxiliar como la suscrita subimos a sacar las copias y el Alguacil no me entregó en ese mismo momento la notificación de dicha sentencia. En fecha 06 de abril la Sala Constitucional decidió el Amparo que declinó la Sala 7 Única con competencia en Terrorismo y ordena que lo procedente es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de Casación Penal, me presento con la sentencia de la Sala Constitucional ante la DEFENSA PUBLICA en los Tribunales Penales y me señala que el expediente 4521-2014 no se encuentra en la Sala 8 de la Corte de Apelaciones ya que el ALGUACIL en fecha 05 de febrero 2015 ME NOTIFICÓ POR DEBAJO DE LA PUERTA. Con relación a este procedimiento el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 169 y 170 consagra: "LA BOLETA DEBERÁ EXPRESAR LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA QUE LA RECIBIÓ"... Lo inexplicable es que la suscrita subió con el auxiliar de la defensa pública para cancelar las copias para que fueran certificadas del expediente 4521-2014 y el ALGUACIL no procedió a entregar la boleta de notificación personalmente de la sentencia de fecha 02 de julio 2014.
CUARTO: De la síntesis expuesta el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: "NINGÚN JUEZ PODRA VOLVER A DECIDIR LA CONTROVERSIA YA DECIDIDA POR UNA SENTENCIA A MENOS QUE HAYA RECURSO CONTRA ELLA"... Es posible que un Fiscal del Ministerio Publico solicite el sobreseimiento de la causa y una de las Cortes lo ANULE DE FORMA ABSOLUTA por el principio de la doble instancia y luego vuelva otra Sala de otra Corte de Apelaciones a decidir en contra de lo que ya había queda definitivamente firme, entrando en conflicto con su propia Jurisdicción.
En vista de ello, solicito ser notificada del procedimiento viciado de nulidad absoluta por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones para poder recurrir en Casación así como lo asentó la SALA CONSTITUCIONAL EN FECHA 06 DE ABRIL DEL AÑO 2015, esta decisión se encuentra consignada en el expediente 15269 con la nomenclatura del Tribunal 39 de Control. Por todo lo antes expuesto apelo de la decisión de fecha 05 de junio del año 2015 emitida por el Tribunal 39 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas por ser contraria a derecho y a los principios Constitucionales ya descrito, en vista que declara que la sentencia emitida por la Sala 8 del Circuito Judicial Penal de Caracas se encuentra definitivamente firme, desconociendo que la notificación es de ORDEN PÚBLICO.
PETITORIO
Solicito se proceda anular de forma absoluta la decisión de fecha 05 de junio de 2015 emitida por el Tribunal 39 de Control, para que se me restablezca la situación jurídica infringida por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas
Es todo a la fecha de su presentación en caracas a los 19 días del mes de junio del año 2015…”.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Cursa a los folios 102 al 105 de la pieza III del expediente original, escrito de contestación a la presente apelación, suscrito por la ciudadana MARLIN GABRIELA OLIVIER PRADO, Fiscal Provisoria Cuadragésima Quinta (45ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, del cual se extrae lo siguiente:
“…CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 04 de Octubre de 2010, esta Representación Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inicia la investigación correspondiente en razón a la denuncia formulada por la ciudadana Ibeth Chávez, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración de Justicia.-
En fecha 10 de Noviembre de 2010, a través del Oficio N° AMC-F-122-1512-2010, la fiscalía 122° del Área Metropolitana de Caracas, remite información a este Despacho Fiscal, en el cual indica que el día 22 de Septiembre de 2009, el Juzgado 19° de Primera instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Acuerda el Sobreseimiento de la causa signada bajo el N° 01.F122.440.2007, solicitado por esa Representación Fiscal, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 04 de Febrero de 2011, esta Representación Fiscal, luego de revisado todas y cada una de las actuaciones y elementos recabados durante la investigación, procedió en base a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar a los tribunales de Control del Área Metropolitana de Caracas, el Sobreseimiento de la causa, por cuanto ya se encontraba acreditada la cosa juzgada.-
En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Auto acordó el Sobreseimiento en base a los argumentos esgrimidos en el escrito y debidamente fundamentado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 22 de junio de 2015 esta Representación fiscal recibe boleta de notificación de fecha 05 de junio del presente año, donde el Tribunal Trigésimo Noveno del en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Auto Declara sin lugar, la petición realizada por la ciudadana Ibeth Chavez en el sentido que se envié nuevamente la presente causa a la sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN
El Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación; conforme a los siguientes razonamientos:
En cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana IBETH CHAVEZ representada por la defensa pública Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, donde en su petitorio solicita se proceda a anular absoluta (sic) la decisión de fecha 05 de junio de 2015, emitida por el Tribunal 39 de control, para que se le restablezca la situación Jurídica infringida por la sala 8 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial.
Visto los planteamientos antes esgrimidos, solicito a esta honorable sala de Apelación, que declare sin lugar lo peticionado por la ciudadana IBETH CHAVEZ representada por la Abogada INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Primera, y conforme el auto decretado por el Tribunal Trigésimo Noveno de Control de Control, por cuanto al mismo no le asiste la razón, el mismo es INADMISIBLE ya que la ciudadana apela del auto realizado por el Tribunal Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde declara SIN LUGAR la petición realizada por la ciudadana IBETH CHAVEZ, donde se envié nuevamente la presente causa a la sala 8 de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, dejando constancia en AUTO MOTIVADO de fecha 05 de junio de 2015 que dicha solicitud de enviar nuevamente la solicitud a la sala 8 de la corte de apelaciones la declara sin lugar, ya que dicha corte emitió decisión dictada en fecha 02-07-2014, donde quedo DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISÓN, y la ciudadana IBETH CHAVEZ no ejerció el recurso correspondiente.
De lo anteriormente extraído, se puede notar que conforme al artículo 306, del Código Orgánico Procesal Penal, se llenan todos los extremos de Ley, referidos a la resolución judicial según su forma, tal y como se establece en el artículo que a continuación cito:
"El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión."
Al respecto esta Representación Fiscal observa, que el Juez Trigésimo Noveno para acordar el Decreto de Sobreseimiento antes señalado, cumplió previamente con lo contemplado en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, y se observa así mismo que, aplica la debida motivación y fundamentación ajustada a derecho.-
Por lo antes señalado una vez más se demuestra que lo denunciado por el recurrente no tiene ningún asidero, ni le asiste la razón, por lo que esta representación fiscal solicita que se ratifique la decisión del Tribunal A quo y se deje sin efecto las denuncias esgrimidas en el escrito de apelación.
CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sean declaradas sin lugar cada una de las denuncias interpuestas por la ciudadana IBETH CHAVEZ titular de la Cédula de Identidad N° v- 5.047.454,representada por la Abg. INGRID SÁNCHEZ en su carácter de Defensora Pública 31° en su recurso de apelación y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Cursa a los folios 74 al 82 de la pieza III del expediente original, decisión dictada en fecha 5 de junio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “SIN LUGAR, la petición realizada por la ciudadana IBETH CHAVEZ, en el sentido que se envíe nuevamente la presente causa a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la decisión dictada en fecha 02-07-2014, por la Sala 8 Accidental de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedo DEFINITIVAMENTE FIRME, al no haber ejercido el Recurso correspondiente…”; de la cual se extrae lo siguiente:
“…Vista la diligencia interpuesta por la ciudadana IBETH CHAVEZ, víctima en la presente causa, mediante el cual solicita se envíe nuevamente el presente expediente a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-04 emitió un pronunciamiento en el cual ordena que lo mas ajustado a derecho es el Recurso de Casación según lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Según se desprende de las actuaciones insertas al presente expediente, en fecha 11 de febrero del 2011, fue distribuido el presente expediente a la sede de este Juzgado.
En fecha 14-12-2011, este juzgado dicto decisión mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO D ELA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 segundo supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16-01-2012, se consigno por ante la sede de este Juzgado escrito de Apelación por parte de la Defensoría 27 del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 14-12-2011, en esa misma fecha la ciudadana IBETH CHAVEZ, igualmente consigno Recurso de Apelación en contra de la ya citada decisión.
En fecha 19-03-2012, la Fiscalía 45 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consigno escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto tanto por la Defensa Publica N° 27 del Área Metropolitana de Caracas como de la ciudadana IBETH CHAVEZ.
En fecha 23-03-2012, fue distribuida la presente causa a la Sala 07 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual en fecha 16-04-2012, dicha sala dicto decisión mediante el cual acordó de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de las boletas de notificación de fecha 14-12-2011, emitidas como consecuencia de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, así como de los actos subsiguientes a este, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose retrotraer el proceso al estado que el Tribunal de la recurrida libre nuevamente las notificaciones de las decisión dictada el 14-12-2011, a los fines que la presunta víctima, si estima interponer recurso de apelación contra la aludida decisión, lo haga debidamente asistida por la defensa técnica u otorgue poder a un abogado de su confianza para que la represente en el presente proceso penal, quien podrá interponer en su nombre escrito de apelación, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la doble instancia, caso en el cual el Juzgado de Instancia deberá realizar nuevamente el tramite previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo anterior en fecha 04-06-2012, se consigno por ante la sede de este Juzgado escrito de Apelación por parte de la Defensoría 27 del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 14-12-2011.
En fecha 10-07-2012, la Fiscalía 45 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consigno escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica N° 27 del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27-07-2012, fue distribuida la presente causa a la Sala 07 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual en fecha 19-11-2012, dicha sala dicto decisión mediante el cual Se DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CRUZ MORALES, actuando en su carácter de defensor Publico penal 27° del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la defensoría 31 en representación de la ciudadana IBETH CHAVEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 39 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14-12-2011, igualmente anulo de conformidad con los artículos 190, 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia impugnada, por haberse vulnerado el derecho de petición y la tutela judicial efectiva establecido en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en agravio de la ciudadana Ibeth Chávez, por ultimo ordeno reponer la presente causa al estado en que un Juez de Control distinto al que emitió el fallo aquí anulado se pronuncie sobre la solicitud de extensión jurisdiccional peticionada por la ciudadana IBETH CHAVEZ, y posteriormente a dicho pronunciamiento se le de el trámite legal a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 323 del texto adjetivo penal.
En fecha 17-12-2012, fue distribuida la presente causa al Juzgado 37 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicho despacho fue recusado en fecha 28-01-2013, siendo distribuida la causa en original al Juzgado 21° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el cuaderno de Recusación a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual en fecha 15-02-2012, dicto decisión mediante la cual DECLARO INADMISIBLE, la reacusación propuesta en fecha 28-01-20136 (sic), por la ciudadana IBETH CHAVEZ, con fundamento en los numerales 4 y 8 del artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, en contra del Juez 37 de Control, en consecuencia dicho Juzgado seguirá conociendo de la presente causa sometida a su conocimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 99 ejusdem.
En fecha 20-02-2013, nuevamente la ciudadana IBETH CHAVEZ, recuso al Juez del Tribunal 37° en funciones (sic) de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se realiza el trámite correspondiente, siendo distribuido el expediente original al Juzgado 06° en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la compulsa a la sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de mayo del año 2013, el Juez del Tribunal 37 de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de la causa, siendo remitida la causa original al Juzgado 32° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dicto decisión en fecha 03 de junio del año 2013, mediante la cual se declaro incompetente para conocer de la causa y en tal sentido se declino la competencia al Juzgado 39° de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 constitucional y en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de junio del año 2013, este Juzgado dicto decisión mediante el cual plantea conflicto de no conocer en relación a la decisión dictada por el Juzgado 32 de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro incompetente para conocer de la presente causa, y en tal sentido, declino la competencia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, es por lo que se acordó remitir las actuaciones a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que conozca del presente asunto. Conociendo de la causa la Sala 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual en fecha 01 de Julio del año 2013, dicto decisión mediante el cual Declara Competente a este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente causa, en la que funge como imputado la Empresa C.A.N.T.V y como presunta víctima la ciudadana IBETH CHAVEZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 82 y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así resuelto el conflicto de no conocer.
En fecha 04 de Octubre del año 2013, se procedió a fijar audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma diferida en distintas oportunidades.
En fecha 22 de enero del año 2014, se llevo a cabo la audiencia oral en la presente causa, en la cual se dicto un pronunciamiento manifestando la ciudadana Juez que se reservara el lapso legal correspondiente a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 07 de marzo del año 2014, este Juzgado dicto decisión mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3 segundo supuesto y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud formulada en fecha 04 de febrero del 2011, y ratificada en audiencia por la representación fiscal Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la EMPRESA MERCANTIL C.A.N.T.V, por los hechos denunciados por la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, en su condición de víctima, por cuanto resulta acreditada la cosa juzgada en el presente caso, ya que sobre dichos hechos recayó decisión jurisdiccional, dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de septiembre del 2009, igualmente SE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD E EXTENSIÓN JURISDICCIONAL, presentada por dicha ciudadana, en su condición de víctima, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de marzo del año 2014, la ciudadana IBETH CHAVEZ, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo del mismo año, igualmente en fecha 21 de marzo del año 2014, la Defensa Publica N° 31 del Área Metropolitana de Caracas interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo del mismo año, siendo el mismo distribuido en fecha 30 de abril del 2014 a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicha Sala estaba compuesta por la Dra. Reina Morandy Mijares, y en virtud que ya había conocido de la citada causa, en fecha 09 de mayo del 2014, se inhibió de la misma, siendo convocado para suplir si ausencia el Dr. Luís Díaz Laplace, integrante de la Sala 3 de esa Corte de Apelaciones.
En fecha 26 de mayo del año 2014, la Sala 08 Accidental dicto decisión mediante el cual Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Ibeth Chávez, a la cual se adhirió su defensa, igualmente se fijo la audiencia pública para el DÉCIMO (10) DÍA HÁBIL siguiente, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 477 en su primer aparte y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Junio del año 2014, se llevo a cabo Audiencia Oral, establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto no compareció ninguna de las partes, quienes se encontraban debidamente notificados se declaro DESIERTO, el acto, reservándose el lapso de 10 días hábiles siguientes a la presente fecha para dictar la sentencia correspondiente, conforme lo dispuesto en el tercer aparte de artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de julio del año 2014, la ciudadana Ibeth Chávez, solicito cómputo de los días de despacho que han transcurrido en la Sala Accidental de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de julio del año 2014, la Sala 8 Accidental dicto decisión mediante el cual DECLARA SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana Ibeth Chávez y la Defensora Publica 31° del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo del 2014 por este Juzgado, en la cual DECRETO EL SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3 segundo supuesto y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud formulada en fecha 04 de febrero del 2011, y ratificada en audiencia por la representación fiscal Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la EMPRESA MERCANTIL C.A.N.T.V, por los hechos denunciados por la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, en su condición de víctima, por cuanto resulta acreditada la cosa juzgada en el presente caso, ya que sobre dichos hechos recayó decisión jurisdiccional, dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de septiembre del 2009, igualmente SE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN JURISDICCIONAL, presentada por dicha ciudadana, en su condición de víctima, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de julio del año 2014, la Sala 8 Accidental realizo computo de los días hábiles transcurridos desde el 15-05-2014, (inclusive), fecha en que se apertura el libro diario de la presente Sala Accidental hasta el día 07-07-2014 que fue cuando se realizo dicho computo, dejándose constancia de que habían transcurrido veintiséis (26) días hábiles, siendo discriminados todos los días por detalle.
Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Ibeth Chávez, este Juzgado quiere dejar constancia que de la decisión dictada en fecha 02 de Julio del año 2014, por la Sala 08 Accidental se libro boleta de notificación siendo infructuosa la misma ya que el Alguacil de dicha sala manifiesta que se dirigió a la dirección de la ut supra en reiteradas oportunidades y dicha boleta no quiso ser recibida por su persona, dejando sentando el Alguacil que se dirigió específicamente en fechas 08 de julio, 23 de julio y 05 de agosto del año 2014 y el 3 de febrero del año 2015, dictándose auto en fecha 05 de febrero del presente año, en la cual se indico que en virtud de no haberse podido hacer efectiva dicha boleta, se acordó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana IBETH CHAVEZ, de conformidad con el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea notificada de la decisión dictada por ese Tribunal Colegiado en fecha 02 de Julio del año 2014.
Igualmente, este órgano jurisdiccional toma muy en cuenta la nota secretarial realizada en fecha 06 de febrero de los corrientes, en la cual la ABG. BETZABETH DEPABLOS, Secretaria adscrita a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejo constancia que compareció por ante ese Tribunal de Alzada el DR. HUGO GALICIA, Defensor Publico N° 31 del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que en esa misma fecha recibió llamada telefónica de la ciudadana IBETH CHAVEZ, quien le indico que le habían dejado en las puertas de su domicilio la boleta de notificación de la decisión proferida por la Sala 8 Accidental de este Circuito Judicial Penal, manifestando igualmente si podía llevarse el expediente para revisarlo junto con su asistida ya que la misma le indico no querer comparecer a ese Juzgado.
En fecha 10 de marzo del año en curso, la Sala 8 Accidental dicto auto mediante el cual acordó realizar el computo correspondiente de los días hábiles transcurridos desde la fecha del último de los notificados el cual consta en el vuelto del folio 64 de la pieza 3 del presente expediente hasta la fecha 05-03-2015 inclusive, fecha en que se venció el lapso para la interposición del Recurso de Casación, conforme lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que habían transcurrido 15 días hábiles.
Visto lo anteriormente expuesto, se verifica y constata que la ciudadana IBETH CHAVEZ, quedo debidamente notificada en fecha 06 de febrero del presente año, de la decisión dictada en fecha 02-07-2014, por la Sala 8 Accidental de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual tenía conocimiento que a partir de dicha fecha tenia la facultad y el derecho de ejercer el Recurso de Casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo incurrir en error a dicha Sala al no querer recibir la boleta de notificación en reiteradas oportunidades, y habiendo transcurrido dicho lapso sin ejercer el recurso correspondiente, la decisión dictada en la citada fecha quedo DEFINITIVAMENTE FIRME, por lo que en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la petición realizada por la ciudadana IBETH CHAVEZ, en el sentido de que se envié nuevamente la presente causa a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ejercer el recurso correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se DECLARA SIN LUGAR, la petición realizada por la ciudadana IBETH CHAVEZ, en el sentido que se envíe nuevamente la presente causa a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la decisión dictada en fecha 02-07-2014, por la Sala 8 Accidental de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedo DEFINITIVAMENTE FIRME, al no haber ejercido el Recurso correspondiente…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir previamente esta Sala observa las siguientes actuaciones cursantes del expediente original:
En fecha 26 de mayo de 2014, mediante auto la Sala Ocho (8) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación planteado por la ciudadana Ibeth Chávez, en su condición de víctima, debidamente asistida por la ciudadana Defensora Pública Trigésima Primera (31ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y fijó la audiencia oral que refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Décimo (10º) día hábil, (Folios 12 al 15 de la pieza III del expediente original). Así mismo se verifica que cursa boleta de notificación que se hizo efectiva tal como consta al folio (22) de la tercera pieza del expediente original, donde se constata la firma de la ciudadana IBETH CHÁVEZ, al igual que al abogado que actúa en representación de la víctima y recurrente en la presente causa (folio 20) de la misma pieza antes mencionada.
. En fecha 11 de junio de 2014, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral que refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Sala Ocho (8) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declaró desierta por inasistencia de las partes quienes se encontraban debidamente notificadas. . (Folios 24 y 25 de la pieza III del expediente original).
En fecha 12 de junio de 2014, la ciudadana IBETH CHAVEZ, en su condición de víctima, presentó diligencia ante la Sala Ocho (8) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó copias certificada del libro diario accidental desde su apertura hasta esa fecha. (Folio 26 de la pieza III del expediente original.).
En fecha 2 de julio de 2014, la Sala Ocho (8) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual “DECLARA SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana Ibeth Chávez y la Defensora Pública Trigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ingrid Sánchez, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2014 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal (sic) 3, segundo supuesto y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar la solicitud de extensión jurisdiccional, ello por estimar esta Alzada que no se dan los supuestos del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 30 al 48 de la pieza III del expediente original).
En fecha 8 de julio de 2014, la Sala Ocho (8) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite copias simples del texto integro de la decisión dictada por esa Sala en fecha 02/07/2014, a la ciudadana Ingrid Sánchez, Defensora Pública Trigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora técnica de la víctima la ciudadana Ibeth Chávez, previa solicitud realizada en fecha 7 de julio de 2014. (Folios 57 y 58 de la pieza III del expediente original).
Cursa al folio 61 de la pieza III del expediente original, boleta de notificación consignada por el ciudadano Alek Villasmil, alguacil adscrito a esa Sala Ocho de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se evidencia en el reverso de la misma que indica lo siguiente: “…por cuanto la persona a ser notificada se negó en varias oportunidades en recibir la referida boleta y sin poder obtener datos del personal de vigilancia de las residencias. Y en alguna oportunidad en los pasillos del Palacio de Justicia, la ciudadana Ibeth Chávez manifestó a mi persona de manera altanera que “ni me molestara en ir a su apartamento porque no recibiría la boleta”.
En fecha 5 de febrero de 2015, la Sala Ocho (8) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar nueva boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ibeth Chávez, de conformidad con el artículo 167 en relación con el artículo 165 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 62 de la pieza III del expediente original).
En la misma fecha 5 de febrero de 2015, cursa copia de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ibeth Chávez, signada con el número 094-8-15, (folio 64 y vto. 64 de la pieza III del expediente original), la cual fue consignada por el ciudadano Alek Villasmil, alguacil adscrito a esa Sala, mediante la cual se evidencia en el reverso de la misma que “Una vez en el sitio, se intentó practicar la boleta de manera efectiva y por no obtener respuesta en el apartamento y luego de esperar un lapso de 10 min. se dejó por debajo de la puerta. Es todo”. Consignación que se hace a los fines de dar cumplimiento con lo estipulado en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de febrero de 2015, la ciudadana Betzabeth Depablos, secretaria adscrita a la Sala Ocho (8) Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, suscribió nota secretarial mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha compareció el ABG. HUGO GALICIA, Defensor Público Trigésimo Primero (31) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de la ciudadana IBETH CHAVEZ, victima (sic)…quien manifestó lo siguiente: “…el día de hoy como a las (8:20) horas de la mañana, recibí llamada telefónica en mi celular por parte de la ciudadana IBETH CHAVEZ, quien me indicó que le habían dejado en las puertas de su domicilio la boleta de notificación de la decisión proferida por esta Corte de Apelación, manifestando igualmente si había posibilidad de llevarse el expediente a su Despacho, a fin de revisarlo en compañía con su representada, toda vez que la misma le ha manifestado no querer comparecer a este Tribunal…” razón por lo cual le indiqué al Defensor que si quería revisar el expediente debía hacerlo en la sede de esta Alzada”. (Folio 65 de la pieza III del expediente original).
En fecha 10 de Febrero de 2015, recibe la Sala Ocho (8) Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitud presentada mediante oficio nro. DPP-31º-106-2015, por el abogado defensor de la ciudadana Ibeth Chávez, donde requiere “…copia certificada de la Sentencia emanada por esa Sala…”. (Folio 66 de la pieza III, del expediente original). Igualmente consta al folio 67 de la misma pieza, auto dictado por la Sala Ocho (8) Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda expedir las copias certificadas de la decisión proferida por la mencionada Sala, así como otros recaudos solicitados por la mencionada defensa técnica de la ciudadana IBETH CHAVEZ.
En fecha 10 de marzo de 2015, la Sala Ocho (8) Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, practicó cómputo de los días transcurridos desde el día 05/02/2015 exclusive, fecha en la cual fue notificada la última de las partes, hasta el día 05/03/2015 inclusive, fecha en la cual se venció el lapso para la interposición del recurso de casación conforme lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiendo la causa al Juzgado de la causa en la misma fecha mediante oficio 145-8-15, nomenclatura de la referida Sala. (Folios 68 al 70 de la pieza III del expediente original). (Negrillas y resaltado de la Sala).
En fecha 5 de junio de 2015, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró “…SIN LUGAR, la petición realizada por la ciudadana IBETH CHAVEZ, en el sentido que se envíe nuevamente la presente causa a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la decisión dictada en fecha 02-07-2014, por la Sala 8 Accidental de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedo DEFINITIVAMENTE FIRME, al no haber ejercido el Recurso correspondiente…”.
Siendo este el punto medular del presente recurso, que la causa sea devuelta nuevamente a la Alzada, a fin de que sea reabierto el lapso para interponer recurso extraordinario de casación contra el fallo de la Sala Ocho (8) de Corte de Apelaciones, alegando que no fue debidamente notificada, por lo que esta Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la normativa referida a las notificaciones personales:
“…De las Notificaciones y Citaciones
Principio general
Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.
Notificación a Defensores
o Defensoras o Representantes
Artículo 164. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.
Lugar
Artículo 165. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.
Notificación de decisiones
Artículo 166. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.
Negativa a Firmar
Artículo 167. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el o la Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 165 de este Código. Se tendrá por notificado o notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo mencionado.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las notificaciones se hará constar por Secretaría.
Citación Personal
Artículo 168. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría…”.
Del texto de las disposiciones antes transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la notificación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate, fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, y que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo de los derechos fundamentales de las partes.
En este orden, estimó la Sala Ocho (8) accidental de este mismo Circuito Judicial Penal, que en el caso de marras se produjo una notificación tácita de la víctima que obliga al cumplimiento de los lapsos procesales; criterio que comparte este Tribunal Colegiado, ya que dicha notificación tácita o presunta debe atender a la presunción cierta del conocimiento de la parte de la existencia de lo decidido y en el caso en particular primero fue notificada del auto de admisión del recurso presentado, en donde se acordó fijar la audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde consta que fue debidamente notificada mediante boleta de notificación (folio 22 de la pieza III); al igual que fue notificada de la decisión dictada en fecha 2 de Julio de 2015, donde se acordó: “DECLARA SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana Ibeth Chávez y la Defensora Pública Trigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ingrid Sánchez, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2014 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal (sic) 3, segundo supuesto y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar la solicitud de extensión jurisdiccional, ello por estimar esta Alzada que no se dan los supuestos del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Tal como consta de las boletas de notificación que fueron consignada por el alguacil del referido Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 167 ejusdem, ya que la mencionada ciudadana se negaba a recibir la boleta de notificación, aunado a que de autos se desprende que su abogado defensor en la presente causa, solicitó copia certificada de la decisión que se pretende desconocer por parte de la víctima. (Folios 57 al 68 del presente cuaderno de apelación).
Constatando esta Alzada que la Sala Ocho (8) Accidental de este mismo Circuito Judicial Penal, realizó todo lo concerniente a la notificación de personas en este caso a la ciudadana Ibeth Chávez, así como a su Defensa Técnica que en este caso era representada por la Defensora Pública Trigésima Primera (31ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo establece el artículo 167 de la norma adjetiva penal, además hay que acotar que la mencionada Sala estimó que la víctima fue debidamente notificada de manera tácita, tal como se desprende el cómputo realizado, así como otro elemento que consideró la referida Sala es que consta en autos solicitud de copias certificadas realizadas por la Defensa Técnica, la cual fue acordada en su oportunidad. (Folio 69 del presente cuaderno).
En el presente caso es conveniente traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 624-11, de fecha 3 de mayo de 2011, ha establecido que:
“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia.
En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara. (Sentencia No. 624, de fecha 3-05-01) Negrita y Subrayado de esta Sala…”
Ahora bien, es importante señalar adicionalmente lo que considera nuestro máximo Tribunal sobre la notificación tácita, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, nada refiere sobre la notificación presunta, no obstante, ello no implica en modo alguno que deba excluirse del ámbito jurisdiccional penal. Por cuanto la notificación presunta consiste en el hecho que las partes hayan actuado en la causa luego de producida la decisión que se pretenda notificar, aún cuando no se haya dado expresamente por notificado; ya que la notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto. Precisamente por ello se le denomina notificación presunta, observando que en el presente caso tenemos por una parte que la defensa técnica de la víctima se dió por notificada e informó que su representada tiene conocimiento de la decisión de la Sala Ocho Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:
“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis) …”.
Es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana IBETH CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.047.454, en su condición de víctima, debidamente asistida por la ciudadana INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Primera (31ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 5 de junio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR, la petición realizada por la ciudadana IBETH CHAVEZ, en el sentido que se envíe nuevamente la presente causa a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la decisión dictada en fecha 02-07-2014, por la Sala 8 Accidental de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedo DEFINITIVAMENTE FIRME, al no haber ejercido el Recurso correspondiente…”, dado que la Sala Ocho (8) Accidental realizó todo lo conducente para notificar a la mencionada ciudadana de la decisión emitida el 2/07/2014 y tomó en consideración como fecha cierta el 5/02/2015 para iniciar el conteo del lapso para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, fecha en que fue notificado el último de las partes, tal como consta al vto. del folio 64 del presente cuaderno, fecha posterior a cuando compareció el Defensor Público e informó a la Sala Ocho (8) Accidental que su asistida había recibido por debajo de la puerta de su residencia la notificación de la decisión, siendo asentado en autos, mediante nota secretarial (folio 65 del presente cuaderno) lo cual fue motivado por la Instancia en el fallo recurrido. ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IBETH CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.047.454, en su condición de víctima, debidamente asistida por la ciudadana INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Primera (31ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 5 de junio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR, la petición realizada por la ciudadana IBETH CHAVEZ, en el sentido que se envíe nuevamente la presente causa a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la decisión dictada en fecha 02-07-2014, por la Sala 8 Accidental de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedo DEFINITIVAMENTE FIRME, al no haber ejercido el Recurso correspondiente…”. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal A quo.
JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
JUEZ INTEGRANTE-PONENTE JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP. N° 10Aa-4188-15
RHT/SA/BSM/GVCB/ro.-