REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 12 de julio de de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4363-16


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana YADIRA ARAUJO Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Séptima (57ª) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RONDON ITRIAGO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.378.095; en contra la decisión dictada en la audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 30 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibida las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 02 de marzo de 2016, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 04 de marzo de 2016, se solicita el expediente original, al Tribunal a quo, bajo el oficio Nº 210-16, y siendo éste recibido en fecha 07 de marzo de 2016, siendo recibidas en fecha 07/03/2016.

En fecha 8 de marzo de 2016, mediante auto se ADMITE el recurso de apelación planteado por la ciudadana YADIRA ARAUJO, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 04 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado en fecha 05 de febrero de 2016, por la ciudadana: YADIRA ARAUJO, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Séptima (57ª) del Área Metropolitana de Caracas, la cual fundamentó en los siguientes términos:


“…DE LOS HECHOS
El 30 de Enero del 2016 se celebró la Audiencia para Oír al Imputado a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público presentó a mi patrocinado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta Policial cursante a las actuaciones.
En virtud de lo expuesto en el Acta Policial, el Ministerio Público solicita se siga la investigación de los hechos por el Procedimiento Ordinario según lo señala el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos objeto de la audiencia como el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicito se dicte en contra del ciudadano RONDÓN ITRIAGO ENRRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.378.095, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposición Fiscal, difirió de a precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal de Flagrancia de Ministerio Público, y solicito un cambio de calificación en virtud que solo existe el testimonio de las víctimas, solicitando esta defensora sea cambiada la calificación a ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en virtud que no salió de la esfera de lugar donde ocurrieron los hechos., (sic) por ende considera la defensa que el delito tipificado por la vindicta publica fue cometido bajo una de las medidas imperfectas como lo es la Frustración, solicitando que el delito de 458 podría ser concatenad (sic) con el artículo 80 y 82 del Código Penal.
Sin embargo a pesar de los argumentos esgrimidos por la Defensa, la ciudadana Juez de la recurrida, acordó en dicha Audiencia la práctica del Procedimiento Ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el delito tipificado por la vindicta pública y decreto en contra del ciudadano RONDÓN ITRIAGO ENRRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-v 1.378.095 la Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44. 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa; la Defensa en el referido acto consideró que el delito tipificado por la Fiscal del Ministerio Público podría ser concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, demostrando una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de ¡a decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano RONDÓN ITRIAGO ENRRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.373.095, como responsable en la presunta colisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y están dispuestos a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
".. 8o. "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
9o: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente ¡a privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis patrocinados, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez QUINTO (5o) en Funciones de Control, en fecha 30/01/2016, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano RONDÓN ITRIAGO ENRRIQUE, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 18 378.095, y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTÍVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad…”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 08 al 10 del cuaderno de apelación, riela decisión dictada el 30 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes señalamientos:

“…SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, presenta en este acto a los ciudadanos: RENE ENRIQUE RONDON ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.378.095, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos El Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte de la Alcaldía de Caracas (Poli Caracas), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, descritas ampliamente en el acta, en este sentido el Ministerio Público solicita la investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, , de igual forma, solicito se acoja la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, asimismo el Ministerio Público solicita se le imponga a dichos ciudadanos la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contempladas en el artículo 236 ordinales 1º 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia de las actuaciones. Es todo” SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO, fueron impuestos (sic) por la ciudadana Juez de sus derechos y garantías constitucionales, en particular del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de querer hacerlo lo hará sin juramento, y se le informa igualmente del contenido de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 127, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, así como es informado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad cuyo ejercicio es inherente únicamente al Ministerio Público, el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, contempladas en los artículos 38 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto en rendir declaración, y en consecuencia este Tribunal dando cumplimiento con lo establecido en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, procede a interrogar a los ciudadanos sobre sus datos personales, quedando los mismos identificados como: 1- RENE ENRIQUE RONDON ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.378.095, (…) Quien manifestó los siguiente: “las cosas son así yo trabajo vendiendo chuchería, vino la policía y me quitaron cuatro 4 cajas de montos, y le pedí a mi compañeros unas cajas para trabajar porque mi hija tenía que comer y no tenía leche, y un muchacho me dijo que para robar y a mí no me gusta eso pues pero de repente el chamo pego a una chama, y yo no robe a nadie, ni me consiguieron nada. Es todo” .Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 57º Penal ABG. YADIRA ARAUJO, quien expone: “revisadas y analizadas las actas de investigación que se encuentran en el presente expediente y escuchada la exposición de la vindicta pública esta defensora alega no oponerse a que la investigación se ventile por el procedimiento ordinario considerando que faltan múltiples diligencias por practicar para esclarecer como ocurrieron los hechos en modo y lugar siendo este el propósito fundamental así como está contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la calificación difiere de la misma considerando que faltan elementos de convicción que demuestren la responsabilidad que pueda tener mi defendido en el delito que hoy se le imputa, difiere de la medida privativa de libertad pues considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose amparado bajo el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por tal razón esta defensora solicita sea acordada una medida menos gravosa contemplada en el artículo 242 en sus numerales 3 y 4, asimismo solicito copia del acta. Es todo” (…) PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se module por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que hasta la presente fecha y con las actuaciones que riela en el expediente se acredita la existencia del delito calificado la vindicta pública, la cual podría variar en el transcurso de la averiguación una vez realizada la investigación, ya que estamos en una etapa incipiente. TERCERO: Se impone al imputado 1. RENE ENRIQUE ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.378.095, (…) la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y en su lugar le asigna sitio de reclusión el Internado Judicial 26 de Julio, Estado Guárico…”


Así mismo, cursa a los folios 12 al 21 del cuaderno de apelación, auto fundado de fecha 30/02/2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en esa misma fecha, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


Cursa a los folios 24 al 27 del cuaderno de apelación, escrito de contestación a la presente apelación, suscrito por la ciudadana JHESICA EGLIMAR MEDINA MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima (37ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extrae los siguientes señalamientos:

“…La Defensa denuncia que la recurrida violo a su patrocinado el Derecho a ser Juzgado en Libertad, así como el Derecho a la Presunción de Inocencia, sin embargo se debe considerar que estos Derechos son un muro de contención para que en investigaciones como la que nos ocupa se pueda asegurar y garantizar el cumplimiento del derecho del Estado de investigar los hechos que ponen en peligro la paz y la seguridad jurídica y social de la Nación, por lo que el servicio de administración de justicia debe estar plenamente asegurado mediante procedimientos que garanticen la eficacia de una investigación para que se obtenga un juicio oral y público donde de manera indubitable se establezca la verdad material de los hechos investigados por el Ministerio Público, por lo tanto el establecimiento de dichas de medidas no pueden constituirse mediante interpretaciones erróneas como figuras de denegación de los principios y garantías constitucionales de libertad y presunción de inocencia, sino planteamientos de aseguramiento de dicho proceso justo y garantía de juicio y lo que es muy esencial la realización de la justicia, planteamientos legales y constitucionales que van de la mano con los criterios de certeza y seguridad jurídica mediante una tutela judicial efectiva que es la garantía de la sociedad, lo contrario es privilegiar criterios de impunidad, lo cual busca remediar el Legislador mediante el establecimiento de las excepciones legales para que se puedan dictar medidas privativas de libertad en el curso de un proceso.
Ahora bien, esta Representación Fiscal una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coerción impuesta al ciudadano RONDÓN ITRIAGO ENRIQUE, las mismas están ajustadas a nuestra norma adjetiva. Aunado a lo anteriormente expuesto debe señalar quien aquí suscribe que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, y que dichas medidas acordadas, las cuales sean tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano, como lo es en este caso en concretó, si se hace todo ello en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales.
En tal sentido debemos establecer que el derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden público, y si este se violase perjudicaría al bien común motivado en la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; en este mismo sentido y visto lo ut-supra mencionado esta Representación Fiscal debe igualmente velar por el fiel cumplimiento del espíritu y razón de la norma suscrita por el legislador, en cuanto a las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución. En tal sentido, debemos destacar que el aseguramiento de las finalidades del proceso es el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
(…)
En efecto, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 44 numeral 1o precisa: "...La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." (Negrillas de la Representación Fiscal). Por igual modo el Artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "...Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". Por su parte el Artículo 243 ejusdem consagra: "...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Ahora bien, las aludidas excepciones son las que derivan de los Artículos 236, 237 y 238 del indicado Código Orgánico Procesal Penal. Tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que componen la presente causa, las cuales tiene que ser precisadas mediante un análisis de las mismas a la hora de dictar la Decisión que corresponda. De manera tal que esta Representación Fiscal una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coerción impuesta al ciudadano RONDÓN ITRIAGO ENRIQUE, las mismas están ajustadas a nuestra norma adjetiva.
CAPITULO III
PETITORIO
En tal sentido, estas Representantes del Ministerio Público, solicitan respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensora pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal Abogada YADIRA ARAUJO, actuando como defensora del ciudadano RONDÓN ITRIAGO ENRIQUE; titular de la cédula de Identidad V-16.378.095, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2016, mediante la cual se acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en la causa mencionada ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en base a los argumentos ya esgrimidos…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrente que apela de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 2016, mediante la cual acuerda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y numerales 1 y 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así mismo, señala la recurrente que la ciudadana Juez de Control violento los derechos a su defendido, en la recurrida a ser juzgado en libertad, al debido proceso, el derecho de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia la recurrente que, el Juez de Control no motivo la decisión por cuanto sólo se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, sin detallar el contenido de las actas para establecer si en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a declarar la nulidad de la decisión aquí apelada.

En su escrito la recurrente, dice que no se encuentran llenos los extremis exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa, aunado a ello, denuncia que el delito calificado en la audiencia de presentación del aprehendido debió ser establecido como un delito frustrado.

Indica asimismo, que la recurrida no tomó en consideración que el imputado de autos tiene domicilio fijo, familia constituida, no tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido y que está dispuesto a someterse al presente proceso y no obstaculizar el mismo en aras de buscar la verdad de los hechos.

En este mismo orden de ideas, finalmente solicita que se ADMITA el presente recurso, sea declarado con Lugar y Revoquen la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada al imputado de autos por la ciudadana Juez de Control, y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad.

Estos argumentos esgrimidos por la Recurrente, fueron rebatidos por la ciudadana: JHESICA EGLIMAR MEDINA MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, alegando que la medida de coerción fue dictada conforme a derecho y no se ha violentado derecho alguno al imputado de autos por lo que solicita que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación.

Para decidir esta Sala previamente observa:

Así las cosas, una vez revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, y vistas las denuncias planteadas por la recurrente, esta Sala estima que la razón del presente recurso de apelación, se encuentra dirigido a impugnar la decisión que acordó la procedencia de una medida de coerción personal, es deber de esta Sala, en principio analizar los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar sí la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano RENE ENRIQUE RONDON ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.378.095, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, esta Alzada observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

Visto el contenido del artículo antes transcrito, es importante destacar que la Jueza en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar una medida de coerción personal, debe examinar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida, por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, es cuando el Juez podrá decretar la medida que corresponda atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

Esta Sala observa que se desprende de autos las siguientes actuaciones:

• ACTA POLICIAL, de fecha 28 de enero de 2016, suscrita por la Funcionario Agregado Macurisma Yurauima, adscrita a la Coordinación Policial Sucre del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, cursante al folio 02 y vto., del expediente original, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las Ocho (08:00) horas de la noche del día de hoy, compareció por ante este Despacho la OFICIAL AGREGADO MACUARISMA YURAIMA CREDENCIAL 72473, adscrito a la Coordinación Policial Sucre del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 119° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal y 25° ordinal 14° de investigación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas y de la ley Medicina forense y el artículo 34° de la ley Orgánica de los Servicios de Policía y de los Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia escrita de la siguiente actuación policial: "Siendo aproximadamente las Seis y Treinta (06:30) horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera 01-62, por la calle Panamericana de Catia, adyacentes a la Estación del Metro Plaza Sucre en compañía del OFICIALES AGREGADOS PÉREZ LUIS CREDENCIAL 73843 y SÁNCHEZ WUILMER CREDENCIAL 73883, momento en el cual pudimos observar a una multitud de personas quienes solicitaban a viva voz la presencia policial por lo que procedimos a pasar rápidamente a verificar lo que sucedía, una vez de llegar al lugar fuimos abordados por dos ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados en el Uso Exclusivo Del Fiscal Como Victima y Testigo, quienes nos manifestaron que minutos antes la victima había sido despojada de sus pertenencias por parte de dos sujetos, de los cuales uno de ellos había sido capturado por las personas que transitan por el lugar, y el mismo se encontraba en la parte interna de la estación del metro, por lo que ingresamos a verificar a dicho ciudadano donde pudimos observar que en la parte interna de la estación del metro se encontraba un grupo de personas agrediendo físicamente a un ciudadano por lo que resguardando la integridad física del mismo se procedió a ingresarlo al cuarto de seguridad de la estación, siendo este señalado de manera directa por la victima como el mismo que minutos antes en compañía de otro sujeto la había despojado de su teléfono celular y demás pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma blanca (CUCHILLO) es por esto que OFICIAL AGREGADO SÁNCHEZ WUILMER CREDENCIAL 73883 le indica al ciudadano si posee en su poder algún arma o sustancia de interesa criminalístico el mismo manifestado no tener nada en su poder, por lo que procede a realizarle una inspección de sus vestimentas amparado en el artículo 191°, 192° del Código Orgánico Procesal Penal incautándole al mismo entre su zona pélvica y la pretina del pantalón UN (01) CUCHILLO CON HOJA METADC7T" DONDE SE LEE EN UNO DE SUS LADOS INOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA. " CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, de igual manera se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: HUAWEI DE COLOR BLANCO. MODELO: HUAWEI Y321-U051. IMEI: 861355011342322. CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO. SIN SIM CARD Y SIN TARJETA DE MEMORIA. SERIAL: MAIEA09X19116519. Solicitándole al mismo su documento de identidad, indicando el mismo no poseerla, manifestando ser y llamarse: RONDÓN ITRIAGO RENEE ENRIQUE. DE 33 AÑOS DE EDAD. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.378.095. (…) con la siguientes características Fisionómicas: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente un metro ochenta (1.80 mts) de estatura, quien para el momento vestía suéter color rojo con raya azul, pantalón jeans color azul claro, zapatos color negro con rayas blancas, en virtud de lo antes expuesto se procedió a practicar la aprehensión formal de el ciudadano, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a trasladar todo el procedimiento hacia la sede de nuestro despacho ubicado en la Avenida Guzmán Blanco, Cota 905, una vez en la Coordinación de Receptoría de Procedimientos policiales, procedimos a realizar los oficios de remisión para trasladarlos hacia el Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME) y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con la finalidad de realizarle las reseñas únicas para corroborar sus datos y ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.P.O.L.) donde indicaron que SI corresponden los datos e impresiones dactilares de el ciudadano, posteriormente nos trasladamos hacia Medicatura Forense del Llanito con la finalidad de que se le fuera realizado el respectivo Examen Médico Legal donde no se le pudo realizar por falta de expertos siendo trasladado el día de mañana en horas tempranas, nuevamente nos trasladamos a la Policía de Caracas una vez en la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales se le efectuó llamado a la sala de transmisiones para verificar al ciudadano mediante el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.P.O.L), luego de una breve espera el operador de guardia nos indica que el mismo Si Poseen Registros Policiales, se le realizo llamada vía telefónica al Fiscal Auxiliar 32° Dra. ANDRADE MARÍA del Ministerio Publico de Guardia por la Policía de Caracas con Competencia en Delitos Comunes, quien se dio por notificado de todo el procedimiento, indicando que el ciudadano en cuestión sea presentado antes la Sala de Flagrancia del Palacio de Justicia, mientras que lo incautado quedara bajo resguardo de la Sala de Evidencias de este despacho dándole cumplimiento a los artículos 187° y 188° ibídem, es todo termino se leyó, y estando conformes firman…”


• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de enero de 2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Sucre del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, tomada al ciudadano, con la finalidad de formular denuncia, de conformidad con los artículos 23, 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, quedando identificado como (Víctima), cursante al folio 03 y vto., del expediente original, la cual se deja constancia de lo siguiente:


“…Yo me encontraba Caminando por la calle Panamericana hacia la estación del metro de Plaza Sucre donde le hacía espera a mi pareja y vi a dos tipos que caminaban hacia mi donde uno de ellos me amenazo con un cuchillo colocándomelo en el cuello quitándome mi teléfono celular y mi cartera con mis pertenencias, yo comencé a gritar pidiendo ayuda entonces las personas que se encontraban cerca me ayudaron y logran agarrar a uno de los sujetos, los empleados del metro me ayudaron y llamaron a los policías, luego me dijeron que los acompañara a su comando para una entrevista, es todo…”

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de enero de 2016, suscrita por Funcionarios adscrita a la Coordinación Policial Sucre del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, tomada al ciudadano con la finalidad de formular denuncia, de conformidad con los artículos 23, 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales quien quedo identificado como (Testigo) en la cual se deja constancia de lo siguiente:


“…Yo me dirigía hacia la estación del metro Plaza Sucre, donde me estaba esperando mi novia llegando al lugar pude percatarme que mi novia estaba siendo robada por dos sujetos, los mismos salieron corriendo ya que ella se altero yo salgo persiguiendo a uno de ellos alcanzándolo en las escaleras de la estación del metro ya que la multitud de personas lo tenía rodeado, en ese momento llegaron los operadores del metro, luego nos llevaron a todos hacia uno de los cuartos del metro donde le hicimos espera a los policías, me dijeron que los acompañara a su comando para una entrevista, es todo…”


• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 08 de enero de 2016, donde se deja constancia de los objetos incautados al imputado de autos, suscrito por Funcionarios adscritos al a la Coordinación de Procedimientos especiales de la Coordinación Policial Sucre del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, cursante al folio del 6 al 12 del expediente original.


Al respecto, se debe acotar que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, donde la precalificación jurídica dada por la ciudadana Juez de Control, en la fase de investigación es de carácter provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por tal razón, en esta fase del proceso, los hechos a criterio de esta Sala encuadran dentro del tipo legal ut supra mencionado, quedando acreditada en definitiva la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose las denuncias presentadas en relación a la presunta violación de derechos Constitucionales y procesales, pues la aprehensión fue flagrante y ajustada a los parámetros que exige la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

De lo anteriormente, se observa que las actuaciones efectuadas por los funcionarios actuantes, quienes realizaron el procedimiento dejando plasmado en la respectiva acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevara a la detención del imputado de autos, por lo que debemos señalar que en la presente existe un señalamiento directo realizado por la víctima, que hace presumir la participación del imputado de autos como presunto autor o participe del hecho, lo que configura uno de los elementos de convicción analizados por la ciudadano Juez A quo, en la recurrida.

Igualmente, podemos señalar con relación a la denuncia hecha por la recurrente en relación a la exigencia de la Ley a la presencia de testigos, al momento de realizarse la aprehensión, observando esta Sala que tal circunstancia no es obligatoria tal como lo señala el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, que textualmente reza:

“… ARTÍCULO 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias a adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscando, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…” (Subrayado de la Sala).

Constató esta Sala que los mencionados elementos de convicción llevados a la ciudadana Juez Aquo, por parte de la representación fiscal, le acreditaron suficientemente a la recurrida fundados elementos para atribuir la presunta autoría o participación al ciudadano RENE ENRIQUE RONDON ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.378.095, los hechos imputados, por lo que se debe acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicados del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles, donde consta en esta primera fase, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente resultó aprehendido el referido ciudadano y que lo vincula con los hechos denunciados.

Se debe acotar, que en esta fase inicial o incipiente sólo hace falta que de los elementos de convicción traídos al Juez de Instancia sean suficientes para su convencimiento y estimar la comisión de un hecho ilícito así como sus posibles responsables, que se obtenga la presunción razonable que el imputado este vinculado al hecho, motivo por el cual esta Sala estima que en el presente caso se configura el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se encuentra acreditado y debidamente motivado en la decisión recurrida.

En otro orden de ideas, observa esta Sala, que la Juez a quo cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley adjetiva Penal, por cuanto se evidencia que estableció la identificación del Imputado; enuncio los hechos que se le atribuyen; indicó las circunstancias que rodearon los hechos, cumpliendo con todo lo que le exigía la norma penal en esta primigenia fase del proceso y por lo tanto, consideró oportuno decretar una medida de coerción personal de las establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no puede hacer abstracción la Recurrente que existe una investigación de un Organismo competente como lo es el titular de la Acción Penal, de la cual se han desprendido actuaciones, las cuales al presentarlas en su conjunto generan indicios de que el ciudadano imputado es presuntamente autor o participe del hecho que se investiga, actuaciones que la Juez a quo tomó en consideración como elementos suficientes, de conformidad con las exigencias de esta fase del proceso, la que evidentemente generó en este procedimiento el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RENE ENRIQUE RONDON ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.378.095, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera este Sala que no le asiste la razón a la Recurrente, en cuanto a la falta de fundados elementos de convicción para presumir que su defendido es presunto autor o participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, verificándose la ocurrencia de suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2 de referido artículo. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo expuesto anteriormente, es importante señalar lo referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el tipo penal de robo en sentencia Nº 435, expediente Nº C07-488 de fecha 08-08-2008, ello en atención, a la calificación dada a los hechos por parte de la Juez A quo y objetada por la defensa en su escrito recursivo:

“...el delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” .

Igualmente, en sentencia Nº 318 de la misma Sala, Expediente Nº C07-0105 de fecha 15-06-2007, señaló que:

“...En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición...”.

Como ya fue expuesto en el presente fallo, debemos entender que en esta fase inicial del proceso la pre-calificación Jurídica dada a los hechos es provisional, y que la misma podrá variar en el trascurso de la investigación, por lo que debe ser desestimada la denuncia hecha por la recurrente en este aspecto. Así se declara.-

Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el ciudadano RENE ENRIQUE RONDON ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.378.095, podría sustraerse a la persecución penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero de la mencionada Ley adjetiva Penal, en virtud de la pena que podrían llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, toda vez que la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que merece pena superior a los (10) años de prisión, lo que hace improcedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley adjetiva, advirtiendo esta Sala que el imputado debe estar sujeto a una medida de coerción personal que sea suficiente para que garantice el resultado del proceso. Por estar configurado la presunción razonable del peligro de fuga. Por lo que se declara sin lugar la denuncia relativa a que la ciudadana Juez no consideró que el imputado de autos tiene domicilio fijo, familia constituida y buena conducta predilectual. Por cuanto está presente la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo señaló la recurrida.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En relación a las denuncias realizadas por la recurrente, sobre que a su defendido se le han violentado “…sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente (sic), en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (…)”. Podemos advertir, como en otras decisiones emanadas de esta Alzada, como son: 10Aa-3890-14, 10Aa-3943-14 y 10Aa-3846-14 (Nomenclaturas de esta Sala), que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual está desarrollada en la ley adjetiva penal y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;...

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen…” (Subrayado de la Sala).

Como se observa de la trascripción de estas normas, está regulado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, cuando expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le sigue, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida de coerción personal debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión de la recurrente y por ende, afecta el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas de coerción personal, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional. 3.2 De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.3 El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.4 De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida. 3.5 Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”


De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y público, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se estima que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales de manera razonada y motivada, por lo que originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana YADIRA ARAUJO, Defensora Pública, Auxiliar Quincuagésima Séptima (57ª) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RONDON ITRIAGO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.378.095; en contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3; y parágrafo primero y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia Confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana YADIRA ARAUJO, Defensora Pública, Auxiliar Quincuagésima Séptima (57ª) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RONDON ITRIAGO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.378.095; en contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3; y parágrafo primero y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

JUEZ INTEGRANTE-PONENTE JUEZ INTEGRANTE

SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4363-15
RHT/SA/BSM/GVCB/sa. *.*