REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 26 de Julio de 2016
206º y 157º


JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-4227-15

En fecha 15 de Septiembre de 2015, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.486, en su carácter de defensor del ciudadano RONNIE IVAN DE CAIRES SARRIN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.465.053, contra la decisión de fecha 27 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, en el acto de audiencia preliminar, según señala el recurrente “…incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACIÓN” DE SU DECISIÓN EN RAZÓN DE LA CONDUCTA DESPLEGADA DE MI DEFENDIDO EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS TIPOS PENALES POR LOS CUALES FUE ACUSADO”, y que con relación a los exámenes médicos y un informe médico psiquiátrico forense consignados por la defensa del imputado RONNIE IVAN DE CAIRES SARRIN, la Juez de la recurrida señalo que “para determinar si efectivamente el ciudadano RONNIE IVAN DE CAIRES SARRIN, es imputable por razón de salud mental, es un procedimiento que debe llevarse paralelo al presente proceso, incluso a los fines de no causar un retardo procesal, por lo que se insta a la defensa a elevar su solicitud ante el Tribunal que corresponda conocer de la presente causa”, que no se pronunció sobre el hecho que se le puso en conocimiento a la ciudadana Juez de que el Ministerio Público “no había realizado toda las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (…)”, y que la Juez admitió solamente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, incluyendo UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS QUE NO SE REALIZÓ, y también la admite en el acta de motivación de la decisión…”.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de septiembre de 2015, se designó ponente al ciudadano Juez BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

En fecha 24 de mayo de 2016, se levantó acta Nº 025-16, mediante la cual se deja constancia que la presente causa fue redistribuida, al no estar de acuerdo la mayoría que Integra esta Sala con el proyecto de admisión presentado por el ciudadano Juez BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, designándose ponente previa insaculación a la ciudadana Juez SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente.

De esta manera, y a los fines de resolver la admisibilidad o no del presente recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

I
DE LA LEGITIMIDAD

De las actas que conforman las presentes actuaciones evidencia esta Sala que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.486, posee legitimidad para interponer el recurso de apelación planteado, ya que consta al folio 27 del presente cuaderno de apelación acta de designación, aceptación y juramentación de defensa.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, observa esta Sala que el escrito de impugnación fue interpuesto en fecha 3/08/2015, contra los pronunciamientos dictados en fecha 27 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y según se evidencia del cómputo practicado por la secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 106 del presente cuaderno de incidencia, señala que transcurrieron cinco (5) días hábiles, los cuales fueron Martes 28/07/2015, Miércoles 29/07/2015, Jueves 30/07/2015, Viernes 31/07/2015 y Lunes 03/08/2015; motivo por el cual considera esta Sala que el presente recurso de apelación fue presentado de manera tempestiva.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A quo emplazó al ciudadano JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en fase intermedia y de juicio, en fecha 24/08/2015, siendo recibida el 27/08/2015 (folio 97 del cuaderno de apelación), de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 3/09/2015 presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 106 del presente cuaderno de apelación, el cual señala que transcurrieron tres (03) hábiles; motivo por el cual considera esta Sala que el presente escrito de contestación fue presentado de manera tempestiva.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD

Asimismo, en cuanto a los motivos de apelación, esta Sala observa que en el escrito de apelación el recurrente alega varias denuncias entre las cuales tenemos las siguientes:

“…La Decisión emanada del Tribunal Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACIÓN” DE SU DECISION EN RAZON A LA CONDUCTA DESPLEGADA DE MI DEFENDIDO, EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS TIPOS PENALES POR LOS CUALES FUE ACUSADO; es decir, NO ESTÁ EXPLANADO AL IGUAL QUE LA ACUSACIÓN, la actividad ejercida por mi defendido, para extorsionar y asociarse en la comisión de estos ilícitos penales, por lo que se interpone el recurso conforme al numeral (sic) 2 y 4º (sic) del artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, violentando así el contenido del artículo 157 ejusdem y el artículo 313 numerales 2, 5 ibídem…”.

En este sentido esta Alzada considera necesario traer a colación, el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con criterio vinculante de fecha 23 de noviembre de 2011, expediente Nro. 09-0253, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: “José Alberto Sánchez Montiel”, donde se señaló. (Resaltado y subrayado de esta Sala)…”.


En atención a lo antes señalado y a las alegaciones realizadas por el recurrente, en cuanto a esta denuncia la cual consiste en: “FALTA DE MOTIVACIÓN” DE SU DECISION EN RAZON A LA CONDUCTA DESPLEGADA DE MI DEFENDIDO, EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS TIPOS PENALES POR LOS CUALES FUE ACUSADO; es decir, NO ESTÁ EXPLANADO AL IGUAL QUE LA ACUSACIÓN, la actividad ejercida por mi defendido, para extorsionar y asociarse en la comisión de estos ilícitos penales…”, así como la negativa por parte del Juzgado A quo de la audiencia especial, esta Sala considera que las mismas están relacionadas con el auto de apertura a Juicio, así como de los aspectos propios de la Audiencia Preliminar, y a tenor del artículo 428 literal “C”, en relación con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido de la anterior sentencia vinculante, se declara INADMISIBLE por irrecurrible las denuncia uno y dos interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.486, en su carácter de defensor del ciudadano RONNIE IVAN DE CAIRES SARRIN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.465.053. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, denuncia el recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:

“…para el momento de indicarle que las circunstancia habían cambiado, desde la detención de mi defendido a la presente fecha, por cuanto existía UNA SERIE DE EXAMENES MEDICO (sic) Y UN INFORME MEDICO PSIQUIATRICO FORENSE, donde mi defendido padecía DE UNA ENFERMEDAD MENTAL, y que ese mismo Tribunal a cargo del anterior Juez lo había solicitado; la ciudadana JUEZ me manifestó QUE ESE INFORME MEDICO NO ERA POR LA MEDICATURA EL C.I.C.P.C., SINO POR EL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA; (…) por lo tanto la ciudadana JUEZ manifestó NO VALORAR ESTA PRUEBA; le hice del conocimiento y que no dejó plasmado en el acta, la vulneración del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de Control, tenía la obligación de control de la Prueba y de preservar la constitucionalidad del proceso y que este EXAMEN PSIQUIATRICO FORENSE, eximía de la responsabilidad penal a mi defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Penal; por lo que la misma manifestó que eso tenía que hacerse en una audiencia especial y que entonces tendría que separar la causa; por lo cual LE SOLICITÉ EN ESE ACTO DICHA SEPARACIÓN, alegando la misma que eso le traería como consecuencia un retardo procesal a mi defendido; a lo que le manifesté que estaba dispuesto al mismo y que esta defensa había solicitado dos veces la revisión de la medida, para que ese Tribunal de oficio hubiese realizado la audiencia especial y que NO LA REALIZÓ; en consecuencia NEGÓ MI SOLICITUD…”.

En relación a lo anterior, esta Sala observa que el impugnante en su escrito de apelación, denuncia que no fue valorado una prueba referida a un examen médico Psiquiátrico Forense realizado al imputado RONNIE IVAN DE CAIRES SARRIN, el cual lo exime de responsabilidad, por lo que advierte esta Alzada al accionante que en esta fase procesal el Juez de Control, no debe valorar prueba alguna, sino, ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, para verificar la probabilidad de pronóstico de condena, se constata que a través de dicha denuncia el recurrente tiene como finalidad solicitar la revisión de la medida a su patrocinado por una medida menos gravosa, alegando que han variado las circunstancias, situación que es irrecurrible por expresa disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo antes expuesto, estima esta Sala que la presente denuncia es INADMISIBLE por irrecurrible, de conformidad con el artículo 428 literal “C”, concatenado con el artículo 250 y el último aparte del artículo 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la tercera denuncia, el recurrente señaló lo siguiente:

“…En la audiencia esta defensa, le hizo del conocimiento a la ciudadana JUEZ, el hecho cierto que el Ministerio Público, no había realizado todas las diligencias pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, y que de acuerdo a la norma adjetiva penal, la demostración de los hechos recaía sobre el Ministerio Público, quien tenía la carga de probar los ilícitos penales; pero no adjudicarlos de manera subjetiva, al respecto la misma NO SE PRONUNCIÓ…”.

En cuanto a lo antes descrito, esta Alzada estima pertinente traer a colación la sentencia N° 204, de fecha 29/02/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la parte accionante-apelante, si bien sostiene que la acción de amparo es contra dos sentencias –acta de la audiencia celebrada, el 1 de junio de 2011, y por el auto de apertura a juicio, del 23 de junio de 2011, ambos dictados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal-, en su escrito de interposición de la misma indica como fundamentación la omisión de pronunciamiento del presunto agraviante con relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal. De allí que esta Sala considere que la presente acción de amparo es contra la omisión de pronunciamiento y no contra las decisiones indicadas como violatorias de los derechos constitucionales del accionante. Así se establece.
(…)
Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece…”.

En atención al citado criterio Jurisprudencial, estima ésta Alzada que el presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, por cuanto el recurrente versa su pretensión sobre la presunta omisión de pronunciamiento realizada por la ciudadana Juez de Control, en el acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que la misma de ser el caso, debe ser impugnada por vía Amparo Constitucional, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, el cual es el mecanismo idóneo, a fin de garantizar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por lo tanto la vía recursiva ejercida por el recurrente, acarrea la inadmisibilidad del recurso interpuesto, en cuanto a esta denuncia, todo ello, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 428 de la norma adjetiva penal.

En este sentido, es posible afirmar que no es recurrible cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino aquellas establecidas expresamente en la ley; posición sustentada en base al Principio de Impugnabilidad Objetiva, conforme al cual no es viable recurrir por cualquier motivo o razón concebida por el apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; principio determinado expresamente en el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En el mismo orden de ideas y en consonancia con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentado en la sentencia N° 204, del 29 de febrero de 2012, la cual establece la vía idónea para accionar contra la presunta omisión de pronunciamiento es la vía de amparo, por lo que estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la referida denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, esta Sala observa que en otra denuncia realizada por el recurrente señala lo siguiente:

“…la ciudadana JUEZ, ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, incluyendo UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS QUE NO SE REALIZÓ, y también la ADMITE en el acta de motivación de la decisión…”.


Al respecto, tenemos el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad objetiva, señala lo siguiente:

“Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos”.

Por su parte, el artículo 427 del Texto Adjetivo Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”.

De lo anterior, considera esta Alzada en relación a la referida denuncia, si la misma versa sobre la supuesta admisión por parte de la Juez A quo, de un reconocimiento en rueda de individuos, el cual no se realizó, según lo señala el recurrente, evidenciando esta Sala de lo alegado en el escrito de apelación que el mencionado acto no se realizó, no puede alegar la existencia de un agravio o un gravamen irreparable que se le haya causado a su defendido, en este sentido y con fundamento a lo establecido en el artículo 427 en relación con el artículo 428 literal “C”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala acuerda declarar INADMISIBLE por irrecurrible la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación, relativo a las denuncias formuladas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 115.486, en su condición de defensor del ciudadano RONNIE IVAN DE CAIRES SARRIN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.465.053, contra los pronunciamientos dictados en fecha 27 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistentes en la “FALTA DE MOTIVACIÓN” DE SU DECISION EN RAZON A LA CONDUCTA DESPLEGADA DE MI DEFENDIDO, EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS TIPOS PENALES POR LOS CUALES FUE ACUSADO; es decir, NO ESTÁ EXPLANADO AL IGUAL QUE LA ACUSACIÓN, la actividad ejercida por mi defendido, para extorsionar y asociarse en la comisión de estos ilícitos penales…”, así como la negativa por parte del Juzgado A quo de la audiencia especial; todo ello, conforme al último aparte del artículo 314 de la norma adjetiva, en concordancia con el artículo 428 en su literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con criterio vinculante de fecha 23 de noviembre de 2011, expediente Nro. 09-0253.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por el irrecurrible el recurso de apelación, en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.486, en su condición de defensor del ciudadano RONNIE IVAN DE CAIRES SARRIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.465.053, contra el pronunciamiento dictado en fecha 27 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la supuesta no valoración por parte de la Juez A quo, de una prueba referida a un informe médico psiquiátrico forense, a fin de obtener la revisión de medida de coerción personal existente en contra de su defendido, de conformidad con el artículo 428 literal “C”, concatenado con el artículo 250 y el último aparte del artículo 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 115.486, en su carácter de defensor del ciudadano RONNIE IVAN DE CAIRES SARRIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.465.053, contra la decisión de fecha 27 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la siguiente denuncia: “…esta defensa, le hizo del conocimiento a la ciudadana JUEZ, el hecho cierto que el Ministerio Público, no había realizado todas las diligencias pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, y que de acuerdo a la norma adjetiva penal, la demostración de los hechos recaía sobre el Ministerio Público, quien tenía la carga de probar los ilícitos penales; pero no adjudicarlos de manera subjetiva, al respecto la misma NO SE PRONUNCIÓ…”; todo ello, conforme al último aparte del artículo 314 de la norma adjetiva, en concordancia con el artículo 428 en su literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Sentencia N° 204, de fecha 29/02/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Se declara INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación, en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 115.486, en su condición de defensor del ciudadano RONNIE IVAN DE CAIRES SARRIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.465.053, contra el pronunciamiento dictado en fecha 27 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistente en que “…la ciudadana JUEZ, ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, incluyendo UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS QUE NO SE REALIZÓ, y también la ADMITE en el acta de motivación de la decisión…”, alegando que fue admitido una prueba que no se realizó, situación que no le causa gravamen alguno, todo ello en base al artículo 427 concatenado con el artículo 428 literal “C”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente inadmisibilidad.
JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

JUEZ INTEGRANTE-PONENTE JUEZ INTEGRANTE

SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ



EXP Nº 10Aa-4227-15
RHT/SA/BSM/GVCB/ro.-