Caracas, 26 de julio de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10As-4287-15
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación de sentencia definitiva, planteado por el ciudadano JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Octavo (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio, contra la sentencia publicada el 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con motivo del acogimiento al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABRAHAM RAFI BERNAL LEÓN, quien fue condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, concatenado con el artículo 2 numerales 4, 5 y 7, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y le fue sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitida la causa a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de diciembre de 2015, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se admitió el recurso de apelación sentencia definitiva planteado por el ciudadano JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Octavo (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio; y se fijó la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves catorce (14) de enero del dos mil dieciséis (2016).
En fecha 16 de febrero de 2016, se realizó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano ABRAHAM RAFI BERNAL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.749.052.
De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 190 al 199 del expediente, cursa el recurso de apelación de sentencia definitiva planteado por el ciudadano JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Octavo (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio; el cual lo fundamentó en los siguientes términos:
“…CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
DEL ITER PROCESAL
En fecha 22 de Julio de 2015, se celebró la Audiencia para Oír al Imputado por ante el Juzgado Cudragésimo (sic) Tercero (43°) en funciones (sic) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en esa audiencia el Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ABRAHAM RAFI BERNAL, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOEL CARMONA VILLARROEL.
En fecha 04 de Septiembre de 2015, el Ministerio Público representado por la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Área Metropolitana de Caracas, presentó su correspondiente acto conclusivo mediante el cual Acusó a los ciudadanos ABRAHAM RAFI BERNAL y JOEL CARMONA VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sanconado (sic) en el artículo 1 concatenado con el artículo 2 numerales 4, 5 y 7, ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, para el primer acusado y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, para el segundo acusado, en perjuicio de YOSWAR DÍAZ y solicitó que se mantuviera la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para ABRAHAM RAFI BERNAL
Posteriormente ante el Juzgado Cudragésimo (sic) Tercero (43°) en funciones (sic) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se realizó la celebración de la Audiencia Preliminar, y en esa audiencia el Tribunal admitió la Acusación presentada, los imputados admiten los hechos y son condenados a cumplir 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN al acusado JOEL CARMONA VILLARROEL, y 4 AÑOS DE PRISIÓN al acusado ABRAHAM RAFI BERNAL, en virtud de la pena impuesta reviso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y le impuso al condenado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinales (sic) 3o (sic) y 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, sin argumentar el Tribunal su decisión e invadiendo funciones que son propias del Tribunal de Ejecución, pues con la admisión de los hechos e imposición de la pena, el acusado se convirtió en un Condenado.
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA E INOBSERVANCIA DE OTRA NORMA JURÍDICA
El fundamento que motiva al Ministerio Público a impugnar la decisión de fecha 22 de Octubre de 2015, es el establecido en el ordinal (sic) 5o (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Sentencia por la Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurre en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 242 numerales 3o (sic) y 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia del artículo 471 ejusdem, al realizar la Juzgadora Ad Quo la errónea Revisión de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al momento de dictar sentencia condenatoria al acusado ABRAHAM RAFI BERNAL, en la cual le impuso una pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sanconado(sic) en el artículo 1 concatenado con el artículo 2 numerales 4, 5 y 7, ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
El Sistema Procesal Penal Venezolano plantea que los Tribunales de Juicio establecen en el debate oral la responsabilidad o no según sea el caso de los ciudadanos que son enjuiciados conforme a lo establecido en las leyes y Códigos, cumpliendo así con los principios y garantías fundamentales de nuestra Carta Magna, pero no prevén que estos Tribunales tenga que ejecutar ellos mismos las decisiones. Es decir, no pueden tomar las atribuciones que ejercen los Tribunales de Ejecución, porque no sería necesario un Tribunal de Ejecución como lo prevé el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
No cabe duda que el Juzgador incurrió en la aplicación errónea de la norma contenida en el artículo 242 numerales 3o (sic) y 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Juzgadora le aplicó a un Condenado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando ante el pronunciamiento de una sentencia de condena, como ocurrió en el presente caso, al ser condenado el acusado a una pena de Cuatro (04) años de prisión, es sin duda alguna improcedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues el Tribunal de Control al pronunciarse sobre la admisión de hechos y dictar sentencia imponiendo una pena que amerita pena privativa de libertad como fue la pena in comento, la cual se encuentra a la espera de ser declarada firme, no puede aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues estas medidas cautelares sustitutivas justamente son medidas sustitutivas de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en consecuencia al dictarse una condena que amerite pena privativa de libertad, la detención del condenado que se encuentra con una medida privativa judicial preventiva de libertad, deja de ser preventiva para convertirse en una pena privativa de libertad, igual como ocurriría en caso de que un acusado que se encontrare en libertad sometido a una cautelar sustitutiva de libertad, y se le imponga una pena privativa mayor de cinco (05) años, en la misma sala de audiencias al imponérsele dicha pena, el Juez debe decretar la inmediata detención del penado, conforme lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, el criterio adoptado por el Juez A Quo debe ser considerado como un error inexcusable, ya que tanto la Doctrina como, Jurisprudencia reiteran la improcedencia de imposición de una medida cautelar, cuando ya se ha pronunciado el Tribunal sobre un hecho, mediante sentencia y ha impuesto una pena, cuya sentencia se encuentra en espera de ser declarada firme, ya que la privación actual es una sanción consecuencia de un juicio oral y público, en ese orden, asumiendo así el Tribunal A QUO las funciones del Tribunal de Ejecución, el cual no tiene esa potestad de ejecutar su propia decisión, de igual forma quebrantando los lapsos procesales establecidos sin esperar que transcurran íntegramente, para que sea el Tribunal de Ejecución de acuerdo a lo que establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa revisión exponga si procede o no tal beneficio otorgado de forma rápida e inmediata por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) en Funciones (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es menester destacar, que la errónea aplicación de una norma jurídica perfectamente puede ser producto de una interpretación errónea de la norma jurídica, en este sentido vale citar a Bello Tabares quien señala:
(…)
De acuerdo a los argumentos antes expuestos solicito la NULIDAD de la decisión dictada en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2015, por Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo referente a la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que otorgó al penado ABRAHAM RAFI BERNAL, ya que se está en presencia de una errónea aplicación del artículo 242 numerales 3o (sic) y 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, generada por la errónea interpretación realizada por el Juez A Quo, conforme a los argumentos expresados con anterioridad y por la Inobservancia de la norma contenida en el artículo 471 y 69 ejusdem, las cuales establecen que es al Tribunal de Ejecución que le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia y no como lo hizo el Juez de Control quien se atribuyó funciones que no le corresponden conforme a las normas antes señaladas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444, ordinal (sic) 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencian de la decisión de fecha 22 de Octubre del año 2015.
De todo lo señalado, resulta inexplicable para el Ministerio público, cómo el Juzgador decretó la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva, si el acusado y ahora penado de autos no padece de una enfermedad grave o terminal, y no existen razones de salud que pudieran fundamentar tan errada decisión, considerando el Tribunal simplemente que era procedente la Revisión de la medida por el tiempo que el ahora penado, ha estado privado de Libertad; no obstante parece olvidar la Juzgadora recurrida que las Funciones de los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución están perfectamente delimitadas y definidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede la Juzgadora del Tribunal en Funciones de Juicio usurpar y atribuirse funciones propias del Tribunal de Ejecución, como lo hizo en el presente caso, y lo cual genera como consecuencia el presente Recurso de Apelación por la errónea aplicación de una norma jurídica como lo es el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la inobservancia de otra norma jurídica como ocurrió en este caso, al inobservar el Juzgador recurrido las normas contenidas en los artículos 471 y 69 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y atribuirse tales funciones propias del Tribunal de Ejecución, pues es al Tribunal de Ejecución a quien le corresponde la ejecución de la pena impuesta mediante sentencia y en consecuencia es al que corresponde todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la redención de pena por trabajo y el estudio, la conversión, conmutación, y extinción de la pena de ser el caso, todo conforme a lo establecido en el artículo 471 de la norma adjetiva; en consecuencia el Juzgador recurrido no debió sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues al producirse la admisión de los hechos y el Tribunal imponer la pena, el acusado se convirtió en un penado, por lo tanto ya no era procedente aplicar el artículo 242 del Código Procesal Penal para sustituir una medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues dichas medidas cautelares sustitutivas de libertad tienen carácter de preventivas no de medidas ejecutivas, lo que genera la errónea aplicación por parte de la Juzgadora recurrida, de dicha norma contenida en el artículo 242 ordinales (sic) 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando lo procedente era una vez admitido los hechos, imponer la pena y compulsar para remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, pues es ese el Tribunal al que corresponde la ejecución de la pena, y quien está facultado por ley para realizar el computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta y será ese Tribunal quien debe decidir si es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y no como lo hizo el Juzgador del Tribunal Cuadragésimo Tercero en funciones de Control, al sustituir una medida privativa de libertad por una cautelar sustitutiva de libertad, a un penado, pues adquirió tal condición al ser impuesto de la pena.
Razón por la cual ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, y de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la NULIDAD de la decisión dictada en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2015, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) en funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo referente a la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que otorgó al penado ABRAHAM RAFI BERNAL, pues se trata de una decisión en la que se le dictó una condenatoria al acusado, imponiéndole una pena de Cuatro (04) años de prisión, y considerando que el mismo viene en Medida Privativa de Libertad desde la Audiencia de Presentación y asimismo solicito se DECLARE CON LUGAR, esta denuncia por los motivos antes expuestos, y ordene inmediatamente la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del penado ABRAHAM RAFI BERNAL y se ordene al Tribunal de Ejecución que realice el cómputo de la pena correspondiente a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra del auto dictado en fecha 22de Octubre de 2015.
Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y por ende se decrete la Nulidad del auto impugnado de fecha 22 de Octubre de 2015, y en consecuencia, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva y se ordene inmediatamente la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del penado ABRAHAM RAFI BERNAL, para que se dé cumplimiento a la pena impuesta de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sanconado (sic) en el artículo 1 concatenado con el artículo 2 numerales 4, 5 y 7, ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores…”.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
De los folios 169 al 177 del expediente original, riela el acta de la audiencia preliminar celebrada el 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se extrae los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscal Cuadragésimo Tercero (43o) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada por la fiscalía 138 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de los ciudadanos ABRAHAN RAFI BERNAL, titular de la cédula de Identidad № V-24.749.052, por la presunta comisión del delito de AUTOR en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el artículo 2,numerales 4, 5 y 7 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y JOEL ANTONIO CARMONA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad № V-18.444.695, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por considerar este tribunal que dicho escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara IMPROCEDENTE la solicitud Incoada por parte de la Defensa Pública Septuagésima Novena (79°)Penal, en donde solicita que se le imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en lo relativo a la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: con respecto a los medios de pruebas ofrecidos por la Ministerio Público se admiten en su totalidad, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, los cuales se encuentra debidamente mencionados en el escrito acusatorio en el capitulo quinto denominado "DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS", Seguidamente el ciudadano Juez YONATHAN MUSTIÓLA FONSECA procede a Imponer nuevamente a los ciudadanos YEISON EDUARDO MOTA GORDOBA y JOSÉ GREGORIO VÁRELA MORENO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio ele Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Repáratenos y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 iodos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, quienes impuestos de sus derechos y luego de haber consultado a quien ejerce la defensa exponen por separado: "admito los hechos por los cuales el tribunal admitió la acusación y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo". TERCERO: Vista la admisión de hechos de los imputados ABRAHAN RAFI BERNAL, titular de la cédula de Identidad № V-24.749.052, por la presunta comisión del delito de AUTOR en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el artículo 2,numerales 4, 5 y 7 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y JOEL ANTONIO CARMONA VILLARREAL, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.444.695, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ahora bien, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, de la sumatoria de los dos términos tomando el término medio da como resultado (10) años, que en su término medio se obtiene (05) años, que al aplicarle la rebaja de un tercio de la pena contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en DOS AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en relación al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de la sumatoria de los dos términos tomando el término medio da como resultado (12) años, que en su término medio se obtiene (06) años, que al aplicarle la rebaja de un tercio de la pena contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que este Tribunal CONDENA a los acusados ABRAHAN RAFI BERNAL, titular de la cédula de identidad № V-24749.052, a cumplir con la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN comisión del delito de AUTOR en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1concatenado con el artículo 2,numerales 4, 5 y 7 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y al ciudadano JOEL ANTONIO CARMONA VILLARREAL, titular de la cédula de Identidad № V-18.444.695, a cumplir con la condena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa del ciudadano ABRAHAN RAFI BERNAL LEÓN, este tribunal la sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida menos gravosa, como lo es un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° (sic) y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a presentaciones cada ocho (08) días ante a (sic) Oficina de Presentaciones de Este Palacio de justicia (sic) y prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal. En relación con el ciudadano JOEL ANTONIO CARMON VILLARREAL, se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre el mismo por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma…”.
Asimismo, cursa a los folios 180 al 185 del expediente original, la sentencia publicada el 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con motivo del acogimiento al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABRAHAM RAFI BERNAL LEÓN, fue condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión y le fue sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; de la cual se extrae lo siguiente:
“…Corresponde a ésta instancia judicial publicar in extenso la sentencia condenatoria dictada en su parte dispositiva, en audiencia de esta misma fecha, conforme a lo establecido en los artículos 348 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
II
De los actos en fase preparatoria, de la Acusación Fiscal, su calificación jurídica y los hechos
En fecha 22/07/2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa penal, ante este Juzgado en función de Control en la cual se acordó la prosecución de las actuaciones, mediante las normas del procedimiento ordinario, a que se refieren los artículos 282 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04/09/2015, la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43a) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos ABRAHAM RAFI BERNAL LEÓN y JOEL ANTONIO CARMONA VILLARREAL, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2numerales 4, 5 y 7, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 eiusdem, con respecto al segundo de los mencionados.
Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal, se encuentran referidos en el escrito acusatorio, cursante a los folios noventa y uno (91) y siguientes de la pieza i del legajo que compone la presente causa.
III
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar y la admisión de los hechos por parte del(los) (as) imputado(os) (as)
En horas de audiencia del día de hoy, se constituyó este Juzgado en función de Control, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para ello, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso de forma oral la acusación presentada; solicitó la admisión de la misma y los medios de prueba ofrecidos, finalmente solicitó se ordenara el pase a la fase de juicio oral en la presente causa; posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien igualmente expuso sus alegatos.
Posteriormente, se informó a los Imputados de los derechos y las garantías fundamentales que los ampara en esta jurisdicción, del contenido de los preceptos constitucionales y legales que los eximen de declarar en causa propia, concediéndole así el derecho de palabra, absteniéndose de declarar en ese momento.
De seguidas, se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. Asimismo, se admitieron todos y cada unos de los órganos y medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden cabe destacar, que conforme lo permite el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se MANTUVO la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, a favor del ciudadano JOEL ANTONIO CARMONA VILLARREAL y se sustituyó la medida judicial de privación preventiva de libertad, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, a favor del ciudadano ABRAHAM RAFI BERNAL LEÓN, en razón que variaron las circunstancias que dieron lugar al dictamen de una medida judicial de privación preventiva de libertad, dada la pena a Imponer tras la admisión de los hechos por parte del referido acusado.
Seguidamente, se procedió a informar a los acusados, sobre las Fórmulas de Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como también sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se les concedió nuevamente el derecho de palabra a los acusados, quienes libre de toda coacción y apremio manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público y solicitaron la aplicación inmediata de la pena de Ley correspondiente.
Es visto que la admisión de hechos realizada por los acusados, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, es producto de su libre albedrío y espontáneo consentimiento y asimismo, de la convicción que las evidencias y medios probatorios que obran en su contra, serian decisivos para una condena en juicio oral. Motivo éste por el cual, los mismos deciden renunciar al derecho de juzgamiento y solicitan se les aplique la pena correspondiente de manera Inmediata, conforme a las ventajas procesales del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a la información suministrada por este Tribunal, durante el acto de la audiencia preliminar.
Se estima en tal sentido; que los hechos contenidos en el libelo acusatorio, se corresponden plenamente con los elementos de convicción y medios probatorios invocados por el Ministerio Público, observándose en tal sentido una relación causal clara entre los hechos y la calificación jurídica dada a éstos por el Ministerio Público; ergo, este Tribunal considera que los hechos planteados en el presente asunto, se encuentran plenamente acreditados, al tiempo que los mismos resultan totalmente validados por la admisión de los justiciables.
IV
De la penalidad
El acusado, ciudadano ABRAHAM RAFI BERNAL LEÓN, admitió los hechos constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 4, 5 y 7,de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo que la pena media a aplicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
En este mismo orden, el acusado, ciudadano JOEL ANTONIO CARMONA VILLARREAL admitió los hechos constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, el cual prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo que la pena media a aplicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual señala que el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad. La rebaja de la pena que procede en los casos proseguidos mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, es a través de un criterio meramente jurisdiccional, es decir, que es meramente potestativo por parte del Juzgador. Por lo cual, estima este Tribunal, que a los fines de contribuir de una forma mas certera y efectiva con la resocialización del acusado, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es rebajar la mitad de la pena a Imponer.
Ergo, haciendo la rebaja de la pena de acuerdo a lo señalado ut supra, el acusado ABRAHAM RAFI BERNAL LEÓN, deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 4, 5 y 7, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el acusado JOEL ANTONIO CARMONA VILLARREAL, deberá cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem. Así se decide.
V
Dispositiva
A la luz de los señalamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Juzgado Cuadragésimo Tercero en función de Control, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 66, 67, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa ésta que define la competencia funcional de los Juzgados en función de Control; administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano ABRAHAM RAFI BERNAL LEÓN, ampliamente Identificado en autos por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 4, 5 y 7, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y a la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal.
SEGUNDO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano JOEL ANTONIO CARMONA VILLARREAL, ampliamente Identificado en autos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y a la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el ciudadano JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Octavo (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado el 22 de octubre de 2015, y publicado el texto íntegro de la sentencia en la misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con motivo del acogimiento al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano ABRAHAM RAFI BERNAL LEÓN, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, concatenado con el artículo 2 numerales 4, 5 y 7, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Sostiene el recurrente, con fundamento a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez A quo incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, e inobservancia del artículo 471 ibídem, al efectuar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez condenado el acusado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, concatenado con el artículo 2 numerales 4, 5 y 7, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando el impugnante que la Juez de Control, se atribuyó funciones que son propias del Juez de Ejecución, por cuanto a este último le corresponde la ejecución de la pena impuesta, en todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la redención de pena por trabajo y el estudio, la conversión, conmutación, y extinción de la pena de ser el caso, todo conforme a lo establecido en el artículo 471 de la norma adjetiva, lo cual a criterio del Representante Fiscal, conlleva a decretar la nulidad de la decisión recurrida, en lo referente a la sustitución de la medida privativa de libertad, a favor del ciudadano ABRAHAM RAFI BERNAL LEÓN, constatándose que la presente es la única denuncia realizada por él recurrente .
A los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
Que en fecha 22 de julio de 2015, es celebrado el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le fue atribuido al ciudadano ABRAHAM RAFI BERNAL LEÓN, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, concatenado con el artículo 2 numerales 4, 5 y 7, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. (Folios 30 al 37 del expediente).
Que en fecha 04 de septiembre de 2015, la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación, en contra del ciudadano ABRAHAM RAFI BERNAL LEÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 4, 5 y 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Folios 91 al 105 del expediente).
Que en fecha 22 de octubre de 2015, es celebrado el acto de audiencia preliminar, ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual en primer lugar, se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en relación al ciudadano ABRAHAM RAFI BERNAL LEÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 4, 5 y 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En segundo lugar, una vez admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el Juzgado A quo, impuso al ciudadano ABRAHAM RAFI BERNAL LEÓN, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, al cual se acogió el mencionado acusado de autos. En tercer lugar, vista la admisión de los hechos del acusado, el Juzgado de Control, procedió a realizar el cálculo correspondiente de la pena a imponer, en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por ser autor en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el artículo 2, numerales 4, 5 y 7 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En cuarto y último lugar, el Juzgado A quo, en base a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa del ciudadano ABRAHAN RAFI BERNAL LEÓN, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a presentaciones cada ocho (08) días, ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal.
Así las cosas, vistos los actos procesales que anteceden, se advierte que en el presente caso, tal como consta en el acta de la audiencia preliminar, el Juzgado A quo luego de expresada la voluntad del acusado de acogerse procedimiento especial por admisión de los hechos, y luego de emitida la condena respectiva, procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, y al analizar el contenido de la norma prevista en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que el Juez A quo, invadió la competencia del Juez de Ejecución, pues conforme al orden procesal, una vez dictada la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, le está impedido al Juez de Control sustituir la medida privativa de libertad, toda vez que tal y como acertadamente fue señalado por el recurrente las medidas cautelares, bien sean privativas o sustitutivas de libertad, tienen carácter de ser preventivas, no de medidas ejecutivas, por lo tanto no era procedente aplicar el artículo 242 del Código Procesal Penal, siendo que lo ajustado y procedente a derecho, es que una vez admitido los hechos e imponer la pena respectiva, deben ser remitidas las actuaciones al Tribunal de Ejecución, pues es a quien corresponde la ejecución de la pena, luego de consumarse los lapsos para recurrir o ejercitarlo.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, con ponencia del ciudadano Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, Expediente 04-1396, ha expresado lo siguiente:
“…En relación con el alegato de que la Corte de Apelaciones incurrió en reformatio in peius y extra petita, debe indicarse que la primera instancia constitucional actuó dentro de los límites de su competencia cuando, de oficio, anuló la decisión que dictó el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, cuando, luego de que condenó por admisión de los hechos, al procesado Harry Alexander González V., al cumplimiento de la pena de dos años y ocho meses de presidio por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, otorgó a su favor dos medidas cautelares de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
…omissis…
De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Como corolario de lo antes expuesto, siendo constatada por esta Sala la errónea interpretación por parte de la Instancia, como fue acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ABRAHAN RAFI BERNAL LEÓN, ya estando condenado, con lo cual además usurpó las funciones del Juez de Ejecución, a quien le corresponde lo concerniente a la libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, planteado por el ciudadano JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Octavo (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio y en consecuencia, REVOCA la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 22 de julio de 2015, por lo cual ordena al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente causa, proceda a fijar el sitio de reclusión y libre la correspondiente orden de aprehensión. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, planteado por el ciudadano JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Octavo (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio y en consecuencia, queda revocada la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo cual ordena al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente causa, dictar la correspondiente orden de aprehensión en contra del penado de autos y proceda a fijar el sitio de reclusión quedando en consecuencia vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 22 de julio de 2015.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión y envíese la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido al Juzgado de Ejecución a quien le corresponda conocer del presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete veintiséis (26) del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUEZ INTEGRANTE-PONENTE JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10As-4287-15
RHT/SA/BSM/CMS/sa.-
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presenta voto concurrente a la decisión del 26 de julio de 2016, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Octavo (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio, contra la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual, entre otros, condenó a los ciudadanos ABRAHAM RAFI BERNAL LEÓN y JOEL ANTONIO CARMONA, titulares de las cédulas de identidad números V-24.749.052 y V-18.444.695, cumplir las penas de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN al primero, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al segundo, DOS AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la citada Ley, en virtud del acogimiento al Procedimiento por Admisión de los Hechos y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ABRAHAM RAFI BERNAL LEÓN, por considerar necesario señalar lo siguiente:
I
Consta en el acta de la audiencia preliminar lo siguiente:
“…TERCERO: Vista la admisión de hechos de los imputados ABRAHAN RAFI BERNAL…por la presunta comisión del delito de AUTOR en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el artículo 2, numerales 4, 5 y 6 ambos de la Ley Sobre el Robo (sic) y Hurto de Vehículos Automotores y JOEL ANTONIO CARMONA VILLARREAL…por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo (sic) y Hurto de Vehículos Automotores, ahora bien, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, de la sumatoria de los dos términos tomando el término medio da como resultado (10) años, que en su término medio se obtiene (05) años, que al aplicarle la rebaja de un tercio de la pena contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en DOS AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en relación al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de la sumatoria de los dos términos tomando el término medio da como resultado (12) años, que en su término medio se obtiene (06) años, que al aplicarle la rebaja de un tercio de la pena contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que este Tribunal CONDENA…”.
Y en el texto de la sentencia definitiva, consta lo siguiente:
“…De la penalidad…ciudadano ABRAHAM RAFI BERNAL LEÓN, admitió los hechos constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo que la pena media a aplicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN…ciudadano JOEL ANTONIO CARMONA VILLARREAL admitió los hechos constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, el cual prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo que la pena media aplicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…estima este Tribunal, que a los fines de contribuir de una forma mas (sic) certera y efectiva con la resocialización del acusado, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es rebajar la mitad de la pena a Imponer…el acusado ABRAHAM RAFI BERNAL LEÓN, deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…y el acusado JOEL ANTONIO CARMONA VILLARREAL, deberá cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO…”.
II
El Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objetivo primordial poner fin al proceso, previa manifestación de la voluntad del acusado de forma personal y expresa, sin ningún tipo de condicionamiento, correspondiéndole al ciudadano Juez imponer la pena previo análisis del caso concreto, en consideración al bien jurídico afectado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Sobre la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de junio de 2011, expediente Nº 2010- 332, asentó lo siguiente:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso…”.
Por lo cual, el ciudadano Juez debe para obtener la pena justa, acatar la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las previsiones del Código Penal, lo que deviene en que es relevante la aplicación de los principios de proporcionalidad y discrecionalidad de la pena.
De la revisión realizada al acta que contiene la celebración de la audiencia preliminar y el texto íntegro de la sentencia definitiva, se desprende sin equívocos que se contraponen, por cuando la Instancia para la obtención de la pena justa, como consecuencia del acogimiento de los acusados al Procedimiento por Admisión de los Hechos, señaló en la audiencia preliminar, que el término medio de la pena correspondiente al delito imputado al ciudadano ABRAHAM RAFI BERNAL LEÓN, equivale a “doce (12) años, que en su término medio se obtiene (06) años, que al aplicarle la rebaja de un tercio de la pena…queda…CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN”, no discriminando cuáles son los límites mínimo y máximo para obtener los doce (12) años y en el texto de la sentencia definitiva señala que conforme al tipo imputado al mencionado “el cual prevé una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, siendo que la pena media a aplicar…es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN…haciendo la rebaja de la pena…deberá cumplir…CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN”.
De lo que se infiere que en la audiencia preliminar, la Instancia no se percató que el delito imputado y acogido, está previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo cual la pena tomada en consideración en la audiencia preliminar fue la prevista en el artículo 1 (prisión de cuatro a ocho años) y luego en el texto de la sentencia considera la pena prevista en el artículo 2 (de seis a diez años de prisión), y además, en la audiencia preliminar procede a rebajar la tercera parte de la pena y en el texto íntegro de la sentencia definitiva rebaja la mitad de la pena.
En el caso del ciudadano JOEL ANTONIO CARMONA VILLARREAL, ocurre algo similar, con la agravante que la pena impuesta no fue producto de la correcta motivación para la obtención de la misma, esto es, en cuál supuesto del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores se encontraba incurso el mencionado acusado, dado que el tipo penal consagra dos supuestos de hecho y dos sanciones (de tres a cinco años de prisión y de cuatro a seis años de prisión) y además, también en la audiencia preliminar procede a rebajar la tercera parte de la pena y en el texto íntegro de la sentencia definitiva rebaja la mitad de la pena.
Lo anterior condujo a la Instancia a incurrir en una pena no adecuada y justa, dado que en la audiencia preliminar, cuando sostiene que el término medio del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, sostuvo que equivale a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle la rebaja de un tercio resulta DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, lo que no es cierto, dado que al realizar el cálculo respectivo, tomando en consideración el segundo supuesto de la norma inserta en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que es de cuatro a seis años de prisión, su término medio a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, equivale a CINCO AÑOS DE PRISIÓN la tercera parte equivale a UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN que restado a los CINCO AÑOS DE PRISIÓN, resulta TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y no a DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como afirmó la Instancia en la audiencia preliminar, por lo cual en el texto íntegro de la sentencia definitiva, para que coincida con lo señalado en la audiencia preliminar, procede a rebajar la mitad de la pena, no motivando en qué supuesto de la citada norma estaba incurso el acusado, por lo que sin fundamento alguno condenó por el supuesto “de manera habitual”.
Por lo cual, la conducta desplegada por el órgano jurisdiccional, luce poca transparente, al errar en el cálculo de la pena en la audiencia preliminar y luego, modificar lo ya decidido en el texto íntegro de la sentencia definitiva, esto es, rebaja la tercera parte en audiencia y luego la mitad en el texto íntegro, con el objeto de hacer coincidir la pena impuesta.
En este orden, resulta relevante traer al presente la Sentencia Nº 1066 del 10 de agosto de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, donde asentó lo siguiente:
“…Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable…”.
En atención a lo observado en el presente asunto, consideró obligatorio HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la Instancia para que en futuros casos evite incurrir en este tipo de desacierto jurídico, que no contribuyen con la correcta administración de justicia, que exige transparencia en la actuación del ciudadano Juez, porque ello generar inseguridad jurídica en los intervinientes en el proceso penal, por lo cual debe tener presente el dispositivo constitucional inserto en el artículo 26 que prevé:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Queda así expuesto, el presente VOTO CONCURRENTE el cual forma parte de la decisión pronunciada por esta Sala.
LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ SONIA ANGARITA
PONENTE
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10As-4287-15
RHT.-
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