REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 12 de Julio de 2016.
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 1901
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1171-16
JUEZ PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (27) de abril de 2016, por la ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Duodécima (12º) de Responsabilidad Penal del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, contra de la decisión emanada en fecha nueve (09) de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las medidas de detención preventiva prevista en el articulo 599 y 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Duodécima (12ª), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
“…Quien Suscribe, ABG. CAMELIA FERNANDEZ, en mi carácter de Defensora Pública Duodécima (12), en representación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa causa No.3553-2016, nomenclatura de este Tribunal, ocurro ante Ud., en la oportunidad de interponer FORMAL APELACIÓN, contra la decisión de fecha 09-05-2016, mediante la cual se decreta la Detención Preventiva de mi defendido conforme al artículo 559, 560 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conforme a los artículos 608 y 613 Ejusdem, y lo hago en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA.
En la Audiencia de presentación de Detenido de fecha 09 de Mayo de 2016, el Fiscal de Ministerio Público solicito la Detención Preventiva de mi Defendido, donde el Juez de Control acordó dicha Detención de Conformidad con los artículo 559, y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta Defensa ejerce recurso de apelación en contra de dicha detención preventiva por no estar de acuerdo con ella, ya que considera que dicha 'detención lesiona o vulnera el Derecho a la Defensa, por el siguiente supuesto:
En la audiencia de presentación de detenido la Defensa solicito un reconocimiento en rueda de individuos, con el único Testigo 1 de los hechos, quien no está plenamente identificado; por considerar que ese reconocimiento en rueda ayudaría a mi Defendido a exculparlo por los hechos por los cuales fue presentado. Al dictar el Tribunal la Detención preventiva en la presente causa limita el Derecho a la Defensa porque el Ministerio Publico debe presentar la acusación en el término de diez (10) días y en ese lapso no se podrá realizar el reconocimiento en rueda de individuos, porque no hay el tiempo suficiente para que comparezca el reconocedor y el Ministerio Público no se compromete a colaborar en la búsqueda del reconocedor y solo presentará la acusación sin que se realice el reconocimiento; lo cual vulnera el Derecho a la Defensa y es por este el motivo por el cual la Defensa se opone a la Detención Preventiva, lo cual está ocurriendo ya que el reconocimiento en rueda fue fijado para el 16 de Mayo del presente año; y ese día no se realizó el reconocimiento en rueda porque no compareció el reconocedor, para lo cual el Fiscal del Ministerio Publico ya consigno el escrito acusatorio sin esperar el resultado de dicho reconocimiento en rueda o la realización del mismo; ¿acaso no se vulnera el Derecho a la Defensa?...Es por este motivo que la Defensa se opuso a la detención preventiva y solicito una medida cautelar, porque considero que la misma limita el Derecho a la Defensa, lo cual en consiguiente Violenta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva garantizadas en los articulo 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA DENUNCIA.
Nuestro artículo 581 ejusdem, establece claramente los supuestos para que proceda la Detención Preventiva; sin existir la necesidad de irnos a los artículos 236, 237 y 2$á del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se señala: ARTICULO N° 581. REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR.
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sida autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
El Tribunal motiva su detención de la siguiente manera: "Conforme a las disposiciones antes transcritas, se evidencia que en la presente causa resulta procedente la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ello en virtud de que además se dan los presupuestos señalados en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que podría ser atribuible al adolescente de autos (fumus delicti comissi), como es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406.1 en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos suficientes que apuntan hacia el adolescente aprehendido como posible responsable del hecho punible, ^además hay indicativos de riesgo de que el adolescente podría sustraerse del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), ello por cuanto la causa se inicio poruña ORDEN DE APREHENSIÓN, de otra manera no se habría podido imputar el hecho punible, además la gravedad del delito que se le atribuye hace proporcional la medida solicitada y por cuanto la sanción que le espera, de ser declarado culpable sería privación de libertad, que conforme a la reciente reforma de la Ley especial sería por un lapso de entre 6 y 10 años, lo que resulta en una presunción razonable de que el adolescente evadirá las consecuencias del hecho punible. Además de existir el riesgo razonable de daños a las víctimas familiares del occiso, dado que son conocidos por el adolescente, y, por ende, riesgo de destrucción de las pruebas encaminadas a demostrar su responsabilidad, este Tribunal".
Considerando esta Defensa que "dicho extracto es una decisión muy genérica con relación a la culpabilidad de mi defendido o la participación que haya tenido en los hechos, porque aún y cuando esta Defensa entiende que no se está determinando culpabilidad, considero que los elementos de convicción están estrechamente ligados para poder aplicar la Detención Preventiva o no; y más aún cuando existe un principio rector en nuestra Ley Especial que habla de la excepcionalidad a la Privación de Libertad, siendo un principio presente en todas las fases de nuestro proceso, considera la Defensa que dicha decisión esta inmotivada porque el Tribunal no explica, ni analiza porque considera que existen suficientes elementos de convicción?... ¡ solo señala la declaración del TESTIGO 1! , y no explica cuáles son los otros elementos presentes?... para poder considerar que son fundados elementos de convicción de conformidad con el literal "b" del articulo 581 ejusdem, deben existir varios elementos de convicción presentes en las actas procesales, que determinen que mi Defendido cometió el Delito y no un solo elemento según consta en dicha decisión donde se transcribe la declaración del TESTIGO 1.
Este Testigo 1 refiere los hechos de modo, tiempo y lugar, ocurridos el 1-12-2015; donde presuntamente observo los hechos, los cuales van en contra del adolescente, en este sentido, se violentó el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal y se subvirtió el procedimiento legal, al NO suministrar la identificación del único testigo en las actas procesales. Esta es una violación de una garantía procesal y por ende del Debido Proceso, consagrado como ya se conoce en el artículo 49 numeral Io de nuestra Carta Magna, y del articulo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el adolescente desconoce cual es la persona que lo señala como presunto participe de los hechos por los cuales es presentado en audiencia de detenido. El Derecho al Debido Proceso es una especie de vehículo que transporta otros derechos, entre los que destacan el Derecho a la Defensa, nos lleva a puntualizar que estas infracciones van en detrimento del imputado, de la sana administración d^ justicia y reitero del Debido Proceso, por estar investigando a una persona con la obtención de pruebas ilícitas, situación a todas luces irregular cercenándole al adolescente el debido juicio justo, al NO suministrar la identificación del único testigo en las actas procesales.
Así mismo se evidencia falta de motivación al no fundamentar la Detención Preventiva del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los otros supuestos del articulo 581 ejusdem, donde en los elementos presente dentro de las actas procesales debe el Tribunal A quo, analizar y explicar cada uno de los supuestos del articulo 581; es decir no consta en la decisión que se haya analizado y explicado los otros tres supuestos:
c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: se declare con lugar el presente recurso, donde se modifique la detención preventiva y se aplique una medida cautelar menos gravosa que permita a mi defendido ser Juzgado en libertad, y se ordene la identificación plena; del referido Testigo 1 a los fines de poder realizar efectivamente el Reconocimiento en Rueda…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, referente a la contestación del recurso incoado, se verificó en el computo inserto al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencias que transcurrido el lapso correspondiente para ejercer el mismo, se observa que el Ministerio Público no dio contestación.
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la abogada CAMELIA FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Duodécima (12º) de Responsabilidad Penal del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, se concreta a impugnar la decisión dictada por el juzgado Quinto de Primera instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual desestima la decisión del Tribunal de acordar la Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
RECURRIBILIDAD
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” eiusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;. Al respecto esta Corte observa que es recurrible la detención preventiva prevista en el articulo 559 y 581 eiusdem, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LEGITIMIDAD
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la abogada CAMELIA FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Duodécima (12º) de Responsabilidad Penal del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, posee legitimación de oficio para recurrir en Alzada.
TEMPESTIVIDAD
Asimismo, en fecha 23 de Mayo de 2016, la Abogada CAMELIA FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Duodécima (12º) de Responsabilidad Penal del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, evidenciándose de las actuaciones que desde el día 09-05-2016 (exclusive) fecha en que se celebró audiencia de presentación de detenido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el día 23-05-2016 transcurrieron cuatro (04) días hábiles, especificados de la siguiente manera: Martes 10 de mayo, lunes 16 de mayo, martes 17 de mayo, lunes 23 de mayo, dejando constancia el Tribunal A-quo que los días Miércoles 11, jueves 12, viernes13, miércoles 18, jueves 19 y viernes 20 de Mayo del año en curso, no hubo despacho en virtud de decreto 2.303, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho, desprendiéndose el computo del folio doce (12) del expediente original.
Del mismo modo se observa al folio catorce (14) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía (114ª) del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, librada por el Juzgado Quinto (5º) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha dieciséis (16) de Junio de 2016; si que la misma diera contestación al recurso incoado.
De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Duodécima (12º) y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAMELIA FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Duodécima (12º) de Responsabilidad Penal del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial ,y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
LOS JUECES,
LIZBETH LUDERT SOTO
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1171-16
LPC/AAC/AAB/ajbo.-