REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 12 de julio de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 1903
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1172-16
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2016, por la abogada Cibely González Ramírez, Fiscal Provisoria Centésimo Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia, de Juicio Oral y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, contra de la decisión emanada en fecha 07 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por medio de la cual se acordó mantener al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, subsumiendo el presente recurso en el artículo 608, literal “c”, segundo supuesto, ejusdem.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO APELACION

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la abogada Cibely González Ramírez Fiscal Provisoria Centésimo Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las Fases Intermedia, de Juicio Oral y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, se observa que fundamenta, entre otros aspectos, lo siguiente:
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

“…Estima el Ministerio Público que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el tribunal no motivo su decisión conforme las pautas establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece lo siguiente:

"Las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..."

Como colorario de la norma antes citada, podemos inferir que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formulados (sic) por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestre y la segunda a la aplicación de esta a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen.

Se puede evidenciar que el tribunal en su decisión dictada en fecha 07-06-2016, no motivo las razones de hecho ni de derecho por la cuales considero negar la solicitud realizada por el Ministerio Publico (sic) de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y acodo (sic) mantener la contenida en el artículo 582 literal "g" ejusden (sic), consistente en la presentación de dos personas idóneas.

Considerando el Ministerio que de la revisión realizada a la sentencia proferida por el Juzgado segundo en Función de Control de la sección de Responsabilidad penal del Adolescente, la misma carece absoluta motivación, por cuanto el juez no explica, las razones por las cuales negó la medida de Prisión preventiva establecida en el articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no explico porque no estaban llenos los extremos exigidos en dicha normativa, solo señala de manera superficial los presupuestos o pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, señalando específicamente en el ultimo (sic) supuesto es decir el periculo (sic) in mora lo siguiente:

"... Igualmente considera esta Juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra legislación referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardado en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia (…)…”

Ahora bien, visto lo anterior considera el Ministerio Publico (sic) que dicho razonamiento dado por la ciudadana juez Segundo de Primera Instancia es ilógico, irracional e insuficiente en virtud de que no necesariamente el peligro de fuga o de obstaculización se demuestra con que exista en autos constancias que la victima (sic) haya sido amenazada o corran peligro o que las mismas hayan pedido alguna medida de protección a su favor, siendo que en la presente caso el delito por el cual fue acusado es un delito grave como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece como sanción la Privación de Libertad, aunado a que por las circunstancias como ocurrieron los hechos el imputado y su familia conocen perfectamente a la victima (sic) y saben su ubicación ya que los mismos son vecinos eran amigos y viven en el mismo sector, . Asimismo considera el Ministerio Público que la decisión es infundada ya que el tribunal señala que el adolescente de autos tiene contención familiar y en autos no se evidencia informe clínico alguno, ni siquiera en la audiencia preliminar se encontraba presente ningún representante legal (papa (sic) o mama (sic)), o que por lo menos el adolescente antes de la ocurrencia del hecho estuviera cursando alguna actividad académica, no entendiende (sic) el Ministerio Público como estaba demostrado tal aseveración, considerando el Ministerio publico (sic) que si estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Procedencia de la medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico (sic).

Establece el artículo 628, Parágrafo Segundo, letra "a", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que procede La privación de libertad en los delitos señalados entre ellos

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; (…).

En este orden se expresa el artículo 581 de la ley especial vigente para la fecha de la apelación, ya que las normas procesales son de aplicación inmediata, al establecer que:

El Juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuen¬tre evidentemente prescrita
b) Fundados elementos de convicción para estimar (…)

En el esquema procesal aplicable a adolescentes que han entrado en conflicto con la ley penal se ha establecido que el mismo sea sometido a una jurisdicción penal especial, por cuanto se ha establecido que estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece a normativa adjetiva vigente, tal y como lo consagra el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece taxativamente:

"...El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad (…)”.

Por su parte la exposición de motivos de la Ley Orgánica en referencia, prevé que: "la privación de libertad se admite como sanción únicamente (…).

De tal manera que si bien es cierto que nuestro Proceso Penal es Garantista, no es menos cierto que el mismo descansa sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, y en el caso bajo análisis, se puede observar que se cumple con los requisitos necesarios que hacen procedente, la Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva de Libertad, no solamente con el peligro de fuga en razón de la sanción que podría imponérsele al imputado, sino por el temor fundado en que pueda influir en las víctimas.

La excepcionalidad está basada en que las demás medidas de coerción, resultan insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, y por otra parte que debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Los presupuestos de la Prisión Preventiva acordada por el Juez en la audiencia (sic) para oir (sic) al adolescente parten de los parámetros establecidos en la Convención de Derechos Humanos, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás fundamentos de nuestro Derecho Procesal Penal, de donde se puede observar que este medio de coacción es legítimo dentro de los límites de la Ordenanza Procesal Penal Vigente.

Es bien sabido que nuestra normativa adjetiva Penal y Procesal Penal tiene un alto sentido humanitario, siendo la regla la libertad y su excepción la privación, pero es importante observar que debe evitarse que se sigan cometiendo delitos, a los fines de preservar también la garantía de la seguridad pública. Y frente a esta primera finalidad del proceso, existe otra, como lo es la búsqueda de la Justicia en la aplicación del Derecho o en otras palabras el afianzamiento de la justicia.

El Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad penal del Adolescente señala y sustenta su decisión para mantener la Medida de Prisión Preventiva, que el adolescente tiene contención (sic) familiar y que la victima (sic) no ha sido amenazada o corra peligro y que no existe en auto Medida de Protección solicitada, ademas (sic) de alegar que el adolescente desde el día 22-04-2016 ha permanecido recluido, considerando dicho alegato por demás infundado, por cuanto no es demostrativo, ni tampoco ninguna garantía de que el adolescente no evadirá el proceso, ni existe peligros para la victima (sic) de que sean intimidada para que declaren de manera desleal en el juicio.

Por las razones antes expuestas es que solicito a esta digna corte de apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribuna (sic) Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción judicial del área metropolitana (sic) de Caracas y en consecuencia se decrete la Medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA al imputado por ser los delitos como aquellos que el legislador le otorgo un trato sancionatorio más grave, para los adolescentes que incurran en él, garantizándole a la Fiscalía como titular de la acción penal y el derecho a la victima (sic) las resultas del proceso.
PETITORIO

Por todos lo razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, por las evidentes violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales y procesales motivadas solicito Declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN v revoque la decisión de fecha 07 de junio de 2016, mediante la cual la Juez Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordó mantener la Medida establecida en el artículo 582 literles (sic) "g" "c" ejusdem, obviando el juez Segundo la fundamentación o motivación de la negativa de la solicitud realizada por el Ministerio publico (sic) de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se DICTE las MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, tal y como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, por estar llenos los extremos de la norma…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la abogada Kellys Perez García, Defensora Pública Segunda (2º), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, fundamenta su escrito de contestación en los siguientes términos:
PUNTO UNICO

“…De conformidad con lo contenido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal “b” (sic) norma aplicable de conformidad con los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicito ante la alzada correspondiente, que se declare EXTEMPORÁNEA la interposición del recurso presentado por la ciudadana fiscal 111º del Ministerio Público, en virtud de no cumplir con el lapso correspondiente a la apelación de autos, señalado en la ley adjetiva penal.

En fecha 07 de Junio de los corrientes, se celebro audiencia preliminar en la que las partes quedamos debidamente notificadas de los pronunciamientos alli (sic) explanados, no obstante, y como se desprende de la verificacion (sic) de los dias (sic) de despacho laborados, y de conformidad con el libro diario del tribunal, se puede evidenciar que el último día hábil para presentar dicho recurso es el dia (sic) 17 de Junio de los corrientes, fecha en la que si bien es cierto la fiscal formalizó su recurso no es menos cierto, que lo hizó (sic) directamente ante la sede de la oficina Distribuidora de Expedientes, fuera del tiempo habíl (sic) de despacho, especificamente (sic) a las 3:50 pm.

Al reconocer esta irregularidad, o convalidar la misma se violentarían principios procesales de orden público, como la garantía especifica (sic) del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y crearía una inseguridad jurídica por parte de la alzada correspondiente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en virtud que la misma contraria decisiones ya emanadas de esta misma Corte Superior, al establecer que los lapsos para interponer dicho recurso se corresponde al de dias (sic) y horas de despacho.

A todo evento solicito ordene elaborar computo certificado por secretaria (sic) de los dias (sic) habiles (sic) transcurridos desde la fecha de la decision (sic) impugnada hasta la interpocisión (sic) del recurso de apelacion (Sic) in comento…”
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la abogada Cibely González Ramírez, Fiscal Provisoria Centésimo Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las Fases Intermedia, de Juicio Oral y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, ya que el Juez aquo admitió parcialmente con lugar el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público acordando mantener la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Privado.

Por otra parte, la abogada Kellys Perez García, Defensora Pública Segunda (2º), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal solicita en su contestación como único punto que se declare extemporáneo la interposición del Recurso presentado por el Ministerio Público, en virtud de que a su consideración no cumple con el lapso correspondiente a la apelación de autos que se señala en la ley adjetiva penal.

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos de primer grado que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, en fecha 17 de junio de 2016, la abogada Cibely González Ramírez, Fiscal Provisoria Centésimo Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las Fases Intermedia, de Juicio Oral y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, consignó escrito de apelación ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Palacio de Justicia de esta Circunscripción Judicial y siendo que en el escrito de contestación la Defensora Pública Segunda (2º), abogada Kellys Pérez García, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente solicitó se declare extemporáneo la interposición del recurso presentado por la Fiscal del Ministerio Público ya que a su consideración no cumple con el lapso correspondiente a la apelación de autos por haber sido presentado ante la oficina distribuidora de expedientes a las 3:50 pm del día 17 de junio de 2016, último día para el vencimiento de la interposición del recurso.

De la revisión de las actas se evidencia que el recurso fue interpuesto fuera de las horas de despacho del Tribunal respectivo, sin embargo, no es menos cierto que fue interpuesto por ante la Oficina Distribuidora del Palacio de Justicia de esta Circunscripción Judicial en el quinto día contado a partir de la publicación de la decisión, es decir en tiempo hábil, por lo que se constata que mismo no fue extemporáneo.

El fundamento jurídico de lo anterior radica en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que en materia de revisión los lapsos se computaran por día de despacho, es decir se computan por días y no por hora. No

establece regulación respecto al horario de despacho del tribunal y la hora hasta la cual deben llevarse a cabo los actos procesales. Aunado a la posibilidad de que los recursos pueden ser interpuestos por ante la oficina de recepción y distribución de documentos como en efecto sucedió, materializando de esta forma el requisito de temporalidad exigido para la interposición del recurso, considerar lo contrario sería restringir el ejercicio del recurso con base a una errada interpretación del articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta alzada considera que el recurso es tempestivo. En ese sentido, la Sala Constitucional en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López dejó asentado lo siguiente:

“…Tal como se establece en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se computa por día hábil, no por hora como equivocadamente señaló la decisión objeto de impugnación, con lo cual se evidencia que el recurso de apelación que incoó el Ministerio Público no era extemporáneo, ya que su interposición ocurrió en tiempo hábil…”

Del mismo modo se observa en el folio once (11) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la boleta de emplazamiento dirigida al Defensor Público Nº 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, recibida en fecha veintidós (22) de junio de 2016; interponiendo el respectivo escrito de contestación, en fecha 28 de junio de 2016, como se evidencia en el folio treinta y siete (37) del Cuaderno de Apelación y en el computo certificado del tribunal de fecha 30-06-16. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),. SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(PONENTE)


LAS JUECES,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO



La Secretaria,

MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

MARBELIS MENA









































EXP. Nº 1Aa 1172-16
LPC/AAB/LLS/MM