REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 12 de julio de 2016
206º y 156º

RESOLUCIÓN: 1902
EXPEDIENTE 1As 1167-16
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2016, por la abogada Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (04º) del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se sancionó al adolescente a cumplir cinco (05) años de sanción en la siguiente modalidad: cuatro (04) años de privación de libertad, prevista en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y un (01) año de libertad asistida, prevista en el artículo 627 ejusdem, medidas que deberá cumplir de manera sucesiva por haber sido declarado responsable penalmente en el delito de violación agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal.

VISTOS: Esta Corte Superior, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO

Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que la abogada Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (04º) del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, se concreta a impugnar encontrándose en el lapso legal establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 07-04-2016, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Pena, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y al respecto señala:

DEL RECURSO

“… El presente Recurso de Apelación, se ejerce por los motivos que a continuación se mencionan:

1.- De conformidad a lo estatuido en el artículo 444 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la Sentencia recurrida se funda en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

De la Incorporación con Violación a los Principios del Juicio Oral:

Esta defensa como primera denuncia plantea la Incorporación de una prueba, propuesta por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, violatoria de los principios básicos que rigen el Juicio Oral y Privado en nuestro Sistema de Responsabilidad Penal, es así ciudadanos Magistrados que en el Juicio que se celebro ante el precitado Juzgado se valoro el TESTIMONIO de la Experta Psicóloga Dra. MUNDARAI RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Atención del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público y el TESTIMONIO de la Lic. NEUMYS JHANET MENDOZA ROJAS, Trabajadora Social adscrita a la misma dirección, igualmente se valoro el Informe realizado por dichas expertas, referente a una Evaluación Psicológica - social realizada a la Victima (sic), se omite los datos de la misma de conformidad con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 21 de la Ley de protección de Victimas (sic).

Dicha valoración se hizo sin cumplir el único requisito explanado en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual reza textualmente; "...Los peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público...." (SUBRAYADO POR ESTA DEFENSA).

Como puede observarse en las actas procesales esa Juramentación no fue realizada pudiéndose verificar en Sala, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación del mismo en el proceso penal.

Podemos observar de la norma antes descrita que solo existe una excepción para que un experto no deba juramentarse ante el Juez "...salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal...", solamente así no deberán juramentarse ante el órgano jurisdiccional, los demás expertos deben según la norme descrita, deben juramentarse.

Dicha situación también se pudo comprobar en Sala, ya que las funcionarías están adscritas al Ministerio Público, como se evidencia en el Informe que corre inserto en las actuaciones originales, mas no así pertenecen al órgano de investigación penal, muy bien definido como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En total comprensión con lo anteriormente expresado, es importante traer a colación el contenido de la Sentencia N° 286, de fecha 04/03/2004, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
"...hay dos clases de expertos (…)..."

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1268, del 14 de agosto del 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, a indicar:
"...la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico (…)..."

Cabe resaltar que esta defensa en su oportunidad solicito la Nulidad de dicha prueba, ya que no cumplía con los requisitos de ley, sin embargo, la Juez aquo no hizo ningún pronunciamiento ante esta solicitud hecha por la defensa.

Se puede evidenciar la falta en que incurrió la Juez del aquo y las violaciones inminentes a los Principios rectore (sic) del Juicio Oral y privado como son lo son: el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual nos habla sobre la Tutela Judicial Efectiva, el artículo 49 ordinal 1o ejusdem, la cual expresa el Derecho a la Defensa, en armonía con lo dispuesto en el (sic) artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e Igualdad entre las partes), el artículo 13 (Finalidad del Proceso), articulo (sic) 16 (Principio de Inmediación), artículo 18 (Principio de Contradicción) y el artículo 22 (Apreciación de las Pruebas) ejusdem, todos ellos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, sin dejar de prestar atención a los artículos 544 (derecho a la defensa) y el artículo 546 (debido proceso), de la ley especial que nos rige.

Tal circunstancia acarrea igualmente a criterio de quien aquí suscribe, la Nulidad del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Juicio, conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo solicita.

2.- De conformidad a lo estudiado en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la Violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Esta Defensoría plantea como segunda denuncia la errónea aplicación de la ley que realizo la Juez aquo en cuanto al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante Lopnna, referente a las “pautas para la determinación y aplicación”, estas guías son dictadas por nuestro legislador para poder determinar la sanción idónea para el adolescente y una vez valoradas, poder aplicarla con todos los mecanismos que determina nuestra ley especial, en consonancia con lo expuesto esta defensa hace referencia a la Resolución Nº 61 de la Corte de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31/01/2001 con ponencia del Dr. José Luis Iraza, en la cual se lee lo siguiente : (…).

Como podemos observar de lo antes descrito el artículo 622 de la LOPNNA ayuda al juzgador a valorar la sanción que se le va a decretar al joven, ahora bien en el caso que nos ocupa la Juzgadora de Juicio, paso por alto estas pautas al no contar dentro de las actuaciones los resultados de los exámenes psicosociales y psiquiátricos, solamente valoro su máxima experiencia en cuanto a la apariencia del joven y se cita textualmente: “…no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento…” para determinar si el mismo sufría o no algún tipo de enfermedad, sin que esta apreciación sea valorada por un médico experto en la materia y deja al Juez de ejecución encargado de la valoración de los resultados de los exámenes médicos.

La juez aquo tuvo una errónea aplicación de una norma jurídica, pues ella si es aplicada, si ella hizo un análisis del artículo en discusión, empero de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, hermenéuticamente inadecuada, etc…, ya que si bien es cierto el Juez de Ejecución debe valorar los resultados médicos, solamente seria para el cumplimiento de la sanción, en cambio la valoración que debe hacerse primariamente es para ver que tipo de sanción es la más adecuada para el acusado.

Cabe resaltar que esta defensa desde el principio de la causa solicito la realización del examen médico psiquiátrico al adolescente de marras y así se puede evidenciar en las actuaciones procesales, en la Audiencia de Presentación se solicita el examen Médico y Psiquiátrico, luego en fecha 17/07/2015 esta defensa solicita nuevamente ante el Tribunal de Control la realización de dicho examen, acordándose su realización en fecha 22/07/2015; posteriormente se vuelve hacer la solicitud ante el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar en fecha 05/08/2015, seguidamente el expediente fue remitido a un Juzgado de Juicio y es así como en la Apertura de Juicio Oral y Privado esta defensa solicita el diferimiento del mismo; ya que mi representado se había realizado el examen, más no constaba el resultado del mismo, en este acto la Juez Aquo declara sin Lugar el pedimento de esta defensa y abre el lapso probatorio de Ley, en este mismo orden de ideas se concluye el lapso probatorio y nuevamente la defensa solicita sea suspendido las conclusiones del debate, ya que no consta los resultados de los exámenes médicos psiquiátricos, que vale resaltar ya habían sido realizado, inclusive esta defensa se dirigió a la Medicatura Forense para poder recabar dichos resultados y no pudo ser posible, nuevamente se declara sin lugar el pedimento de la Defensa y se procede a sancionar a la privación de Libertad por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Examinados los hechos antes descritos en las actuaciones procesales, esta Defensa quiere hacer hincapié en que del estudio somero y mal aplicado del artículo 622 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora estimo que la mejor sanción a imponer es la prevista en el artículo 568 de la Lopnna- dicha sanción se basa en la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, medida esta que es descrita por nuestro Legislador como excepcional y así lo prevé en el artículo 548 en relación con el artículo 37 de la Lopnna.

No solo esa excepcionalidad la expresa nuestra ley especial también en la Convención sobre los Derechos del Niño (…).

Por su parte en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores conocidas también como las Reglas de Beijing, establecen que la privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales, y mientras se espera la realización del juicio deben ser tratados como inocentes, y deberá de hacerse todo lo posible para implementarse las medidas sustitutorias siendo juzgado en libertad. (Parte III Numero 17).

Es así ciudadanos Magistrados que la Juez aquo erro (sic) en la aplicación de esta norma y decreto una sanción que no se le podía aplicar a mi defendido, y no se le puede aplicar, en virtud de que en fecha 28/03/2016, escasos días después de su condena se pudo obtener las resultas del examen médico forense, determinándose efectivamente que el adolescente en autos sufre de RETRASO MENTAL LEVE (F70) SEGÚN CIE-10 y SÍNDROME AMNESICO ORGÁNICO (F04) SEGUN CIE 10 , diagnostico suscrito por el Dr. JOSÉ SISO Psiquiátrico Forense y la Lic. JUANA INÉS AZPARREN, Psicólogo Clínico Forense.

Este diagnostico realizado lo describe la Clasificación Estadísticas Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la salud con el N° (F70) y explica: "Coeficiente intelectual aproximado entre 50 a 69 (en adultos, edad mental desde 9 hasta menos de 12 años)...", "...en la esfera emotivo-volitiva predominan el infantilismo y las actividades impulsivas y circunstanciales..." igualmente en las Conclusiones del examen practicado al joven se describe "...caracterizado por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, existencia de deterioro de las funciones cognitivas del lenguaje, motrices y de socialización que engloban el sistema de inteligencia, puede ser fácilmente influenciable y manipulable por terceros..." En el diagnostico también se habla del SÍNDROME AMNESICO ORGÁNICO, la Clasificación Estadísticas Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la salud con el N° (F04) y explica: "Síndrome de deterioro importante de la memoria reciente y de evocación, mientras que se conserva la memoria inmediata, con reducción de la capacidad de aprendizaje de nuevos materiales y desorientación temporal...".Ciudadanos Magistrados es evidente que mi defendido sufre de una enfermedad mental que no solo compromete su parte intelectual, sino que además afecta su imputabilidad.

Esta Defensa buscando siempre la verdad le ordeno la práctica de otro examen psiquiátrico al adolescente con su equipo multidisciplinario en la cual se diagnostico Retardo mental leve a moderado (Código F 71.0/Clasificación Internacional de las Enfermedades Mentales), examen que se consigna en el presente escrito como prueba complementaria. Prueba complementaria que es pertinente, ya que en ella se avala el diagnostico primario hecho al adolescente; necesaria, ya que puede ilustrar de manera más amplia al examen primario realizado al adolescente y útil, en virtud de que en dicha prueba no solo se avala sino que determina que mi defendido sufre de un grado más alto de retraso.

Se puede evidenciar la falta en que incurrió la Juez del aquo y las violaciones inminentes a los Principios rectore (Sic) del Juicio Oral y privado como son lo son (sic): el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual nos habla sobre la Tutela Judicial Efectiva, el artículo 49 ordinal 1o ejusdem, la cual expresa el Derecho a la Defensa, asimismo el artículo 83 ibidem, que expresa el Derecho a la Salud; en armonía con lo dispuesto en el (sic) artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e Igualdad entre las partes), el artículo 13 (Finalidad del Proceso), articulo (sic) 16 (Principio de Inmediación), artículo 18 (Principio de Contradicción) y el artículo 08 (Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente) ejusdem, todos ellos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, sin dejar de prestar atención a los artículos 544 (derecho a la defensa) y el artículo 546 (debido proceso), de la ley especial que nos rige.

Es así ciudadanos Magistrados que esta Defensa técnica solicita a este (sic) Honorable Corte que se declare Con Lugar la presente denuncia y se dicte una decisión propia en cuanto a la Sentencia Condenatoria que afecta mi defendido y menoscaba sus derechos, constitucionales; decisión que considera esta defensa que es tan grave que pudiera devenir en una discapacidad cognitiva, expresada en el artículo 619 de la Lopnna; dicha solicitud esta basada en el artículo 449 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y su consecuencia inmediata sea la expresada en el artículo 450 ejusdem.

3.- De conformidad a lo estatuido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el Vicio de alta de motivación de la Sentencia, en lo que respecta a la valoración de los fundamentos de hechos y de derecho.

Pese a considerar esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar las pretensiones anteriores, invoca igualmente el (sic) presente denuncia, a los fines de ilustrar sobre la falta de motivación que presenta la sentencia recurrida, en la valoración de los hechos que acontecieron en Sala y del derecho que los sostiene.

En este sentido, el Tribunal A-quo sin valorar, analizar ni concatenar todos los medios de prueba, lo que de haberlo hecho concluiría necesariamente en una Sentencia Absolutoria de mi representado, por falta de elementos de pruebas que demuestren de alguna forma la participación de mi representado en los hechos que nos ocupa, decide sancionar al mismo, incurriendo de igual forma en una evidente falta de motivación.

En caso concreto, la decisión de fecha 04 de abril de 2016, no se ajusta a los parámetros antes señalados, sobre todo: el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

La presente denuncia se basa en que la Juez Aquo no pudo explicar con claridad los hechos acreditados ni con que elementos probatorios quedan demostrados, se puede observar: 1) en la Declaración del ciudadano FERNANDO CARRIZO DOMÍNGUEZ, no hace ninguna motivación de porque se puede considerar un elemento probatorio de la culpabilidad de mi defendido; 2) En cuanto, a la Prueba anticipada dice "...Lo cual nos hace presumir a ciencia cierta...", siendo que esta expresión causa una contradicción en cuanto a su valoración; 3) En cuanto a la valoración de la ciudadana MÉNDEZ SÁNCHEZ ADELAIDA, es una testigo referencial, no explica cuales son las certezas que pudiera aportar para la culpabilidad del joven; 4) Igualmente valora los testimonios de las expertas RODRÍGUEZ YENOBIS DOLORES (Psicologa (sic) Forense) y MENDOZA ROJAS NEURY JANET ( Trabajadora Social); testimonio que no se debe valorar ya que el mismo es una Violación al debido proceso.

Cabe mencionar que la Juzgadora no concatena las pruebas que fueron evacuadas en el Contradictorio, Nuestro Máximo Tribunal expone lo siguiente:
"Al respecto cabe mencionar, la motivación del fallo, bien sea absolutorio o condenatorio (en este último caso más exigente) exige, ineludiblemente una análisis total del cada elemento probatorio, es por ello que el Juez, para motivar una sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado en autos (…)”.

Se observa además, que el Juzgado Tercero de Juicio, efectuó en términos generales señalamientos genéricos, impregnados de muchísima retórica y que en nada configuran la motivación exigida en la ley penal como garantía del derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, que como se dijo anteriormente, no solo exige la solución oportuna, sino que la misma sea razonada y fundamentada.

Respecto a los parámetros señalados en la ley, únicamente efectúa en el capítulo de fundamentos de hecho y de derecho, una referencia y enunciación de los mismos, por cuanto delimita sus argumentos imprecisos, pero como se refiere, son señalamientos imprecisos, genéricos, carentes de toda motivación y que de manera alguna reflejan un análisis ajustado a las exigencias, a lo que requiere y a lo que se desea por el legislador sea estudiado.

En conclusión, se observa que la Sentencia carece de la fundamentación exigida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 604 en su literal "d", específicamente en la exposición concisa de sus Fundamentos de hecho y de derecho.

Por todo ello, a criterio de esta defensa, procede decretar la Nulidad Absoluta de la decisión proferida en lo que respecta a la sanción impuesta sin la motivación exigida en la Ley Penal Juvenil, ello conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo solicita.
PETITORIO

Con base a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITA el presente recurso, lo Declare Con Lugar y como consecuencia:

1.- Decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia impugnada, de conformidad con lo pautado en los artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1.74 y 175 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, remita las actuaciones a otro Tribunal de Juicio y ordene la realización de otro juicio oral y privado. (Ello respecto a las denuncias contenidas en los numerales 1o y 3o del presente escrito).

2.- De tratarse de la Declaratoria Con Lugar de la tercera denuncia, se dicte decisión propia con las correcciones pertinentes respecto a la Sentencia Condenatoria, participación accesoria y sanción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como domicilio Procesal de la Defensa, en la sede del Palacio de Justicia, esquina de Cruz Verde, parroquia Santa Teresa. Piso 1 oficina 109. Caracas.

En fin, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código cíe Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, que el presente escrito sea agregado al Expediente de la causa N° 583-13, previa su lectura por Secretaria…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la abogada Verónica Flores Mendez, Fiscal Provisoria Centésimo Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó en fecha 17 de mayo de 2016, formal escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Marian Karola Pérez y al respecto señala:
“…Quien suscribe, VERÓNICA FLORES MÉNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Centésima Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 1o, 2o y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar formal contestación al recurso de apelación, interpuesto por la abogada Marian Karola Pérez Zaidman, en contra de la decisión de fecha 04 de Abril del 2016, en la causa número 3J-748-15, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual actuara como Juez natural la abogada Eduviges Fuenmayor, quien sancionara a la (sic) adolescente a cumplir una sanción de cinco (05) años en la siguiente modalidad: cuatro (04) años de Privación de Libertad y un (01) año de Libertad Asistida de forma sucesiva, por considerar acreditada la responsabilidad penal al adolescente en la comisión del delito de Violación Agravada en Grado de Continuidad, considerando quien por esta vía se expresa, que la decisión decretada por el juez natural esta ajustada al principio de legalidad, coherencia, máximas de experiencia, libertad de prueba, que perfectamente fueron debatidos en la inmediación del juicio para así garantizar el contradictorio y de ésta forma el sentenciador ponderar y valorar cada uno de los elementos evacuados, para llegar con termino a la sentencia hoy recurrida, por lo que ésta representante de la vindicta pública da contestación de dicho emplazamiento en los siguientes términos:

Procede quien contesta a esgrimir lo alegado por la defensa pública, a fin de ejercer la vía recursiva, observando esta representante fiscal que en el presente escrito, la defensa invocó la violación a los principios del juicio oral, en relación a la incorporación de un medio de prueba que fue solicitado por ella en la fase intermedia y la cual no fue incorporado por ésta en su oportunidad procesal, es decir ni para la audiencia preliminar, ni para la audiencia a juicio; por lo que mal puede pretender la recurrente que dicho elemento pueda ser valorado, sin que las partes hayan tenido el derecho y la inmediación de ésta. No entiendo (sic) quien por esta vía contesta, la pretensión de la defensa, al sustentar su petición en un elemento probatorio que no tiene validez jurídica, por cuanto correspondía a ésta, la carga de incorporar dicho elemento en su oportunidad procesal, es decir en la fase intermedia o en su defecto en la fase de juicio; por lo que no pudiendo la defensa o no sabiendo materializar con éxito la incorporación de dicho elemento; que de paso nunca fue exhibido por ésta a las partes, mal puede pretender la accionante de incorporar o que sea valorado dicho elemento para pretender lograr un fin mediante la alzada que no pudo o supo demostrar mediante el debate en juicio; por lo que no sabiendo o no pudiendo la defensa realizar con éxito su defensa técnica, por no realizar de forma oportuna y eficaz todas las diligencias necesarias para lograr su pretensión, es por lo que considera quien por esta vía se expresa, que la defensa pretende sustentar dicho recurso en elementos que no pudieron ser valorados por las partes en el juicio oral y privado, por lo que a criterio de ésta representante fiscal son inexistentes; pudiendo concluir que lo no debatido y probado carece de legalidad, y por ende el sustento de la pretensión de la defensa debe ser declarado sin lugar; por lo que ésta representante fiscal solicita muy respetuosamente, sea confirmada la decisión de la juez natural por cuanto la misma esta sustentada y motivación (sic) en cada elemento evacuado y probado durante el juicio.

En el mismo orden de ideas la defensa en su escrito alega la violación de los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 ordinal 1o ejusdem, artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 13, 16, 18 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin detallar de que forma el aquo violó la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a la salud del acusado, la igualdad entre las partes, la finalidad del proceso, la inmediación al juicio y lo que es peor, de que forma vulnero el interés superior de dicho adolescente. Por lo que no entendiendo de que forma puede el Ministerio Público argumentar y responder las supuestas violaciones esgrimidas por la denunciante a su defendido, es por lo que esta representante fiscal no hace pronunciamiento a los señalamientos infundado (sic) y sin sustento por parte de la recurrente.

PETITORIO:

En base a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, es por lo que solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el presente recurso y en consecuencia sea ratificada la decisión del juez natural por considerar que la misma esta ajustada y sustentada en derecho…”


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Alzada, constata del escrito de apelación, que la abogada Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (04º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se concreta a impugnar la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Violación Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano fundamentando dicho escrito en tres aspectos de gran relevancia indicando como primera denuncia que la sentencia recurrida se funda en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, de igual manera, denuncia la violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y por último, el vicio en la motivación de la sentencia, en lo que respecta a la valoración de los fundamentos de hechos y de derechos.

Por otra parte, el Ministerio Público indica que la defensa invocó la violación a los principios del juicio oral, en relación a la incorporación de un medio de prueba, a su consideración, pretende sustentar su petición en un elemento probatorio que no tiene validez jurídica, pues correspondía a ésta la carga de incorporar dichos elementos en la oportunidad procesal, es decir, en la fase intermedia o en la fase de juicio y esta denuncia debe ser declara sin lugar.

En el mismo orden de ideas, la abogada Verónica Flores Mendez no hace pronunciamiento a los señalamientos acotados por la defensa en cuanto a la violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a la salud, la igualdad de las partes, la finalidad del proceso, la inmediación del juicio y el interés superior del adolescente por considerarlos infundados y sin sustento.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la Abogada, Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (04º) del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente expediente en su estado original.

Asimismo, en fecha 03 de mayo de 2016, la abogada Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (04º) del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal de Primera Instancia en fecha 21 de junio de 2016, donde se deja constancia que desde el día 07-04-2016 fecha en la cual se notifico a la Defensa Pública Nº 04 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado a quo, hasta el día 03-05-2016, fecha en la cual interpuso el recurso de apelación transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho en el referido Juzgado de Juicio, a saber 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25 todos del mes de abril y 02, 03, 09 del mes de mayo, todos del año 2016.

Del mismo modo se observa en el folio trescientos cuatro (304) de la única pieza del presente expediente original, computo de fecha 23-05-2016, donde se evidencia que desde el día 09-05-2016 hasta el día 17-05-2016 fecha en la cual fue interpuesto escrito de contestación suscrito por la abogada Verónica Flores Mendez, Fiscal Provisoria Centésimo Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (03) día hábil, como así se verifica al folio trescientos uno (301) del presente expediente, Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos de primer grado que pongan fin al juicio o impidan su continuación, causal de admisibilidad en que se subsume el presente recurso, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente esta Corte Superior observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto. Se fija para el noveno (9º) día hábil siguiente, a la publicación de este auto, a las once 11:00 horas de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de conformidad con el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se fija para el 09° día hábil siguiente a la publicación de este auto, a las once 11:00 horas de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE,



LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)


Las Jueces,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO


LA SECRETARIA


MARBELIS MENA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


MARBELIS MENA










EXPEDIENTE 1As 1167-16
LPC/AAB/LLS/MM