REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 13 de julio de 2016.
206º y 156º

RESOLUCIÓN N° 1904
EXPEDIENTE 1As 1157-16
PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.

ASUNTO: Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha siete (07) de marzo de 2016, por el ciudadano Marco Antonio Cimino Jerez, en su condición de Defensor Publico Cuarto (04º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la sentencia publicada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) años y ocho (08) meses.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1878 de fecha 04 de abril de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

PUNTO PREVIO: Por medio de la presente se deja constancia que en fecha 31 de Mayo de 2016, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Abogado ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS, según el contenido de las actas N°566, 567 y 568, a los fines de la resolución de fondo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Cuarta (04°) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Marzo de 2016, todo ello a los fines de verificar el estado actual del proceso en que se encuentre la causa y no irrumpir el Principio de Celeridad Procesal en la misma, por el retardo que genere la no resolución del recurso de apelación en la fecha interpuesta.

DEL RECURSO

El ciudadano Marco A Cimino, en su condición de Defensor Publico Nº 04 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación, contra de la sentencia publicada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“… (OMISSIS) De conformidad con el articulo 608 de la LOPNNA, en su literal dº y gº, referido: “Las que causen un gravamen irreparable” en la sentencia que ponga fin al juicio o impida la continuación:

1.1- En primera consideración, la defensa denuncia que la decisión tomada por el tribunal la (sic) causa un gravamen irreparable por falta de motivación de la decisión que el Tribunal A-quo que dicto en contra del patrocinado, se evidencia que el presente fallo, a la hora de determinar la sanción, la cual consiste en la imposición de la sanción de la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de seis -6- años y ocho -8- meses, se estima que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción, contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Como se desprende en la dispositiva del fallo solo hace un estudio no adecuado de las pautas contenidas en el articulo 622 de la 0Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es inconcusa y toma algunos elementos esenciales para aplicar el criterio de responsabilidad en forma individualizada del patrocinado, en virtud que en este proceso existen concurrencia de personas adultas en el presente juicio, afectando así el principio de proporcionalidad y respecto a los derechos humanos, en cuanto a la imposición de la sanción, violando así al derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

“…(Omissis) Se observa que la decisión mentada, es infundada, injusta e incorrecta, en virtud de que las pautas generales de la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se toma de manera individual la participación dentro de la teoría del delito de mi defendido, lesionando así el principio de la proporcionalidad contenido en el articulo 539 ejusdem, en virtud que la imposición de una determinada sanción y derechos determinando la sanción a imponer, como presupuesto al principio de la legalidad y respeto a los derechos humanos.

Por tanto, al sostener un fallo emitido por el tribunal a-quo se violenta un principio contenido al principio de juicio educativo, contenido en el artículo 543 de la LOPNNA, que también se traduce en una garantía del debido proceso.

En conclusión, se puede inferir, que la presente decisión no se ajusta a una decisión especializada en cuanto a la determinación de la sanción en materia de responsabilidad penal, violando así principios básicos del juicio educativo, señalado en el articulo 543 de la LOPNNA. Debido a que no se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de la medida, en razón de que no se determino en forma certera las pautas contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Además hay que denunciar del análisis de la decisión in comento, se evidencia la falta de motivación de la sanción cuando en el punto referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la Sentencia recurrida no explica las razones por la cuales considera que la imposición de la sanción de privación de la libertad, por el lapso total de seis años y ocho meses, considerando la defensa que una medida desproporcional para sancionar al defendido ante mencionado.

Hecho el análisis que en cuanto a las pautas del articulo 622 de la LOPNNA, el tribunal a-quo incurre en vicio de la ilegalidad de la sentencia, es necesario establecer en forma insistente la obligación que tienen los jueces de que la decisión que impone la sanción, sea en cada caso, debidamente motivada, que las sanciones deben ser individualizadas en cuanto a las capacidades o carencias que desencadenaron a los adolescentes a incidir en el hecho antisocial, conforme a las pautas penales y extra penales previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y no deben ser arbitrarias por la simple razón de sancionar por castigar, so pena de nulidad.

Hay que destacar que el proceso especializado en materia de Derecho Penal Juvenil no se podría justificar la necesidad del dictado de la sanción de internamiento o la extensión de la duración de este argumento de que ello obedece a un interés particular del derecho penal común y que la misma debe de obedecer mas al interés superior del joven encausado, más bien los principios de interés superior del niño en doctrina y de protección integral de este llevan al uso restrictivo de la sanción privativa de libertad tal como consagran el artículo 37 de la LOPNNA. …”

“… (Omissis) En otra consideración, la defensa denuncia: que existe un gran daño reparable que causa estado de indefensión en virtud de que el juez de juicio no toma en cuenta la petición de la defensa de solventar la realización efectiva del medio a favor del acusado de tomar y realizar los estudios clínicos admitido por el juez de control, el cual afecta en este proceso el derecho a la igualdad procesal y el ejercicio del derecho de la defensa.

La defensa, destaca que en los tribunales de control fue admitida la realización de un estudio psiquiátrico del joven acusado en autos, por cual el a-quo desestima a la hora de practicar y tomar las pautas para la determinación de la sanción de conformidad con a ley pena especializada, trayendo así una nulidad absoluta por la omisión destacada por el juez en funciones de juicio, por no contar con la prueba que exige defensa, en este caso la Experticia Psiquiátrica del encusado.

Este (sic) solitud de la practica y evaluación de esta experticia es de vital importancia, a demás de que sirve de una manera contundente de determinar el grado de responsabilidad o discernimiento del adolescente ante mencionado, además de esto que sirve de desvirtuar la petición del ministerio publico ante la formulación de exigir a priori la sanción de privación de libertad…”


“…(Omissis) En virtud de lo expuesto, considera quien suscribe, que el tribunal a quo, no debió presentar su obviar tal requerimiento para tomar las pautas según el articulo 622 literal “h” de la ley especializada, sin antes pronunciarse sobre las diligencias necesarias para cumplir con las pautas mencionada; pues tal omisión, afecta directamente el derecho a la defensa y la garantía a debido proceso, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye un vicio al juicio justo.

Hay que destacar que existe un vicio in judicatio en las pautas de determinación de la sanción ya que se obvia en la aplicación de los estudios clínicos solicitado por la defensa, referente en materializar un estudio psiquiátrico del adolescente mencionado afectando la garantía contenida en las pautas de determinación de la sanción señalada en al artículo 622 literal “h” de la Ley Especializada.

Por las razones antes mencionadas a nivel doctrinal, por parte de la defensa pública de los patrocinados estima que el fallo de fecha 29 de febrero de 2016 es desproporcional y no se ajusta a la doctrina de la protección integral en materia de adolescentes y trata de enmendar a la reprochabilidad de manera directa en aplicar preceptos y principios en materia de penal ordinario, sin tener las circunstancias que rodean a la idoneidad de la sanción educativa de los (sic) joven encausado.

II

Como requisito fundamental en el presente recurso de Apelación Sentencia que pone fin al juicio, por imperio del articulo 449 del COPP, solicito que sea admitido y se declare con lugar las denuncias expuestas por esta defensa.

Además por imperio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, referente a que es un requisito esencial que la defensa sugiera dar soluciones en su escritorio de impugnatorio, la defensa sostiene como solución que se anule la referida decisión de fecha 29 de febrero de 2016, por la razones antes expuestas en virtud de que violenta disposiciones de orden publico y además que viola los parámetros de la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en referencia al articulo 26 de la norma suprema.

De conformidad con el articulo 440 del COPP, en su ultimo aparte de dicho dispositivo legal, por se (sic) legal, pertinente y útil la defensa promueve los registros y las grabaciones de voz que hizo el tribunal en funciones de juicio para la apertura del juicio oral y privado en fecha 22 de febrero del presente año, de conformidad con el articulo 593 de la LOPNNA y 317 del COPP a objeto de dar probado las afirmaciones de la (sic) denuncia planteadas en cuanto a las pautas de determinación de la sanción de conformidad con el articulo 622 en su literal “h” y en las practicas de los estudios clínicos ya señalados. …”

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, la ciudadana Cibely González Ramírez, en su condición de Fiscal Centésima Décima Primera (111º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… (OMISSIS) En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publico el texto integro de la sentencia proferida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, en virtud de que este antes del inicio del debate del Juicio Oral y Reservado que se llevo a cabo en esa misma fecha, el referido adolescente Admitió los Hechos que le atribuyo el Ministerio Publico, en consecuencia la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo de la Dra. Evelyn Borrego lo sanciono a cumplir la sanción de DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, contra la cual la Defensa Técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, en fecha siete (07) de marzo de 2016 interpuso Recurso de Apelación.

Primera Denuncia alegada por la defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, en cuanto a que presuntamente existe falta de Motivación en el fallo a la hora de terminación de la sanción, no cumplió con las pautas en la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además que en la dispositiva del fallo hace un estudio no adecuado de las pautas contenidas en el referido artículo, es inconcusa y toma algunos elementos para aplicar el criterio de responsabilidad en forma individualizada del patrocinado, en virtud que en este proceso existe concurrencia de personas adultas en el presente juicio, afectando así el principio de proporcionalidad y respeto de los derechos humanos, violando así el derecho de la Tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela:

En relación a esta denuncia es menester destacar que una sentencia emitida por el juez producto de una admisión hechos efectuada por el acusado, no se le puede exigir la misma rigurosidad, en relación a la motivación, la cual debe contener una sentencia producto de la evaluación de los medios de pruebas en un juicio oral y contradictorio, máxime que la sentencia emitida en el sistema de responsabilidad penal de adolescente, como consecuencia de una admisión de hechos debe ceñirse y motivarse de acuerdo a las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos, por lo que no es aplicable la sistemática de la dosimetría y compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los articulo 37, 74 y 78 del Código Penal. …”

“… (Omissis) Así las cosas, en el caso en análisis, la Jueza de juicio al momento de establecer la sanción, lo hizo analizando de manera detalla el contenido de los literales previstos en el articulo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomo en cuenta la proporcionalidad del daño causado, la necesidad e idoneidad de la medida para disipar las carencias que influyeron en el adolescente para cometer el hecho de manera individualizada y ponderando aspectos objetivos y subjetivos del adolescente, dando una explicación razonada del por que la mencionada sanción era idónea para ser aplicadas al adolescente de marras, una vez comprobado el acto delictivo y el daño que causo la realización del mismo, así como la participación y grado de responsabilidad del acusado en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Publico, igualmente la naturaleza y gravedad de tales hechos, también la proporcionalidad e idoneidad de la medida, asimismo la edad del adolescente y su capacidad para cumplir medida impuesta y los esfuerzos realizados para reparar los daños causados. …”

“… (Omissis) Considera esta representación fiscal, que el Juez al momento de establecer la sanción debe hacerlo de acuerdo a las pautas reglas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, el cual trae consigo, por una parte, un gran marco de discrecionalidad contralada para el juez, y por la otra, la necesidad de fundamentación en cada caso, de la sanción a imponer. Es por ello que las participaciones accesorias y las formas inacabadas previstas en el Código Penal y que para el sistema de adultos tienen el efecto de rebaja sustancial en el calculo e la pena, en base a lo preceptuado en el articulo 37 ejusdem, tal dosimetría no es aplicable en el sistema de responsabilidad penal de adolescente, por cuanto es a través de las pautas de los literales c), d) y e) del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tocan aspectos relativos a la individualización de la sanción. …”

“… (Omissis) En base a las consideraciones expresas ut supra, no queda ninguna duda, que tanto el tipo, quantum y motivación de la sanciones impuestas al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, están ajustadas a los parámetros procedimentales y legales previstos en nuestra legislación especializada, en virtud que la juez de la recurrida siguió las pautas reglas previstas en el articulo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma esta que le da cierta discrecionalidad para determinar el tipo y tiempo de sanción, para lo cual tomo en consideración la participación del adolescente en los hechos, el daño causado a la victima, en la afectación de unos de los bienes jurídicos mas preciados como es la vida, motivo por el cual en esta sentencia recurrida existió proporcionalidad e idoneidad en la sanción impuesta, por lo que la sanción impuesta al adolescente de marras preserva la finalidad del sistema especializado, por mantener perfecta armonía con los principios orientadores, como los constituye el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo prevé el articulo 621 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segunda denuncia alegada por la defensa: “… que existe un gran daño irreparable que causa estado de indefensión en virtud de que el juez de juicio no toma en cuenta la petición de la defensa de solventar la realización efectiva del medio a favor del acusado de tomar y realizar los estudios clínicos admitido por el juez de control, el cual afecta en este proceso el derecho a la igualdad procesal y el ejercicio del derecho de la defensa.

Al respecto señalada esta representación fiscal, que tales informes clínicos tantas veces mencionada en el presente escrito de apelación, los mismos no consta en autos la practica de los referidos informes psiquiátricos ya que no fue librado oficio alguno por parte del Tribunal de Control a la Coordinación de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que practicar dicho informe y ante esta omisión, la defensa técnica no fue diligente en ratificar dicha solicitud ante el tribunal de juicio, antes de que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA),, manifiesta a viva voz, libre de apremio y sin coacción de acogerse al beneficio de admisión de hechos, por lo cual mal puede la defensa pretender que la ciudadana Juez de Juicio, valore tales informes clínicos y psicosocial los cuales al momento de dictar sentencia no fueron realizados y consignados al expediente, razón por la cual imposibilito al juez tomar en cuenta dichos informes al momento de establecer la sanción, considerando quien suscribe que la ciudadana Juez no violo disposiciones de orden público, tampoco el derecho de igualdad procesal mucho menos el derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes señaladas, es que esta representante del Ministerio Publico, consideramos que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contiene los argumentos lógicos y jurídicos suficientes que garantizan una resolución motivada y fundada en Derecho, al explanar con suficiente claridad los motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial; garantizando con ello el derecho de las partes a conocer las razones que adopto para la determinación del fallo, que dispone los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se sustentan las garantías fundamentales a una tutela judicial efectiva y al debido proceso. Igualmente garantizando el proceso de juzgamiento previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia se solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),.

CAPITULO VI
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones Única de Adolescentes de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

PRIMERO: Admita el presente escrito de contestación para ser valorado en la definitiva.

SEGUNDO: Declare SIN LUGAR conforme a derecho, el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Publica Nº 4 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y confirme la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro plenamente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, y le impuso como sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, contempladas en los articulo 628 Parágrafo segundo literal a) y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quien admitió los hechos en el acto antes de la apertura del debate oral y reservado, de ser una de las personas que participo como cooperador en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los articulo 84, 405 y 406 ordinal 1 y 183 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 4, 5, y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ERIZ VEGA.

III
DE LA DECISION RECURRIDA
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciseis, emitió los siguientes pronunciamientos:

“(OMISSIS)… Vista la Audiencia del juicio oral y privado, celebrada en esta misma fecha, en la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, plenamente identificados en auto, admitió los hechos objeto de la acusación, presentada por la Fiscalía 111º del Ministerio Público y en razón de ello, se les impuso como sanción la medida de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literales ”F”, en concordancia con los articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente, visto igualmente que el Ministerio Público solicito como Sanción Definitiva la aplicación de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes y de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley especial, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado de el Artículo 405 y 406 numeral 1 con relación al Artículo 83 y 183 ambos del Código Penal y artículos 5 y 6 literales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en agravio del ciudadano ERIZ VEGA JORGE LUIS, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 604 y 605 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la ley, SANCIONA: al joven (IDENTIDAD OMITIDA),, nacido en fecha 01-06-2001, de estado civil soltero, residenciado en: AVENIDA PANTEON, FRENTE A LA BIBLIOTECA NACIONAL, EDIFICIO MARTIN LUTER KING, PISO 03, APTO 301, TELÉFONO 0412-902-40-72, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado de el Artículo 405 y 406 numeral 1 con relación al Artículo 83 y 183 ambos del Código Penal y artículos 5 y 6 literales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; imponiéndole como sanción la medida SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literales ”F”, en concordancia con los articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley especial y con fundamento en el artículo 622, ejusdem.
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente sentencia adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir el presente expediente vía distribución, a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende de autos que el presente caso, se inicia en fecha 19 de Octubre de 2015, según se evidencia del acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante el cual el funcionario: Detective Jefe Jesús Serrano, adscrito a la Brigada “f” de Investigaciones, dejó constancia que recibió llamada por parte del funcionario Luis Perez, informándole que en Colinas de Santa Mónica, residencias Kari-Kari, torre “b” piso “07” apartamento 74, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma blanca, siendo verificado por el Sistema Integrado de Informacion Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que el inerte quedo identificado como EIRIZ VEGA, JORGE LUIS, de nacionalidad Venezolana de 43 años, fecha de nacimiento:02 de febrero de 1972, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.872.731.

En fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2015, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),, fue presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana representado por el Dr, RENY LOPEZ, ante el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano Sección Adolescente, quien en audiencia oral, para oír a al aprehendido, acordó la prosecución del proceso a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicando supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, decretando en contra del referido ciudadano, la Detención Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, por la Comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 458, del Código Penal Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2015, la Fiscalía Centésima Duodécima en colaboración con la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, Abg. AMIS MENDOZA CHAVEZ, presentó formal acusación en contra del ciudadano ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),, por ante el Tribunal Decimo (10º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndole la comisión de los delitos de de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado y Agavillamiento previsto en los artículos 84, 405 y 406 ordinal 1° y 183 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015, se realizó Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 571 de LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes el cual señala en su pronunciamientos la admisión total del escrito acusatorio de fecha 30 de Octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando la Prisión Preventiva como medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes , ordenando el pase a juicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, oportunidad fijada para el Juicio Oral y Privado, en relación al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),, el cual se acogió en ese mismo acto al procedimiento por Admisión de Hechos y expreso de manera voluntaria el deseo de asumir la responsabilidad en los hechos por el cual fue acusado, en este mismo acto Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, acordó imponer al ciudadano de autos a cumplir la sanción de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literales ”F”, en concordancia con los articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes

Contra la decisión de fecha veintidós de febrero de 2016, antes referida el abogado Marco Antonio Cimino Jerez, en su condición de Defensor Publico Cuarto (04º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la sentencia publicada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) años y ocho (08) meses, señala expresamente en su escrito recursivo como primera denuncia lo siguiente:

“…En primera consideración, la defensa denuncia que la decisión tomada por el tribunal la (sic) causa un gravamen irreparable por falta de motivación de la decisión que el Tribunal A-quo que dicto en contra del patrocinado, se evidencia que el presente fallo, a la hora de determinar la sanción, la cual consiste en la imposición de la sanción de la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de seis -6- años y ocho -8- meses, se estima que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción, contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes…”

Tal y como se desprende de lo antes transcrito, el recurrente denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida, específicamente en lo atinente a la determinación de la sanción impuesta, en ocasión al procedimiento de admisión de hechos, por considerar que la recurrida no explicó las razones que la llevaron a adoptar tales medidas.
Sobre este particular el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección de Responsabilidad de Niño, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de febrero de 2016, expuso en su sentencia lo siguiente:
(…) S A N C I O N

El joven (IDENTIDAD OMITIDA),, fue acusado por la Fiscalía 111º del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado de el Artículo 405 y 406 numeral 1 con relación al Artículo 83 y 183 ambos del Código Penal y artículos 5 y 6 literales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicitando el Ciudadano Fiscal como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) años. Ahora bien, a los efectos de imponer la sanción correspondiente, en virtud de la admisión de hechos pronunciada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA),, se debe aplicar necesariamente el contenido del artículo 583, ejusdem, pues es la norma rectora del procedimiento por admisión de los hechos en el sistema penal de adolescente, la cual es del tenor siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”. Así las cosas, en atención al contenido de la citada norma, en concordancia con el artículo 376 vigente del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley especial, se impone la sanción de la siguiente manera:

En el caso sub-judice, se han ponderado los hechos siguientes:

A.- Según se evidencia de las actuaciones que en fecha 19 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, en momentos cuando la ciudadana ELENA se encontraba en su inmueble, ubicado en Colinas de Santa Mónica, residencias KARI KARI, torre 2b, piso 07, apartamento 74, Municipio Baruta, Estado Miranda, en compañía de su esposo LUIS y su hijo ROBERTO, cuando siente que abren la puerta e ingresa su hija MARIA ELENA, con rostro de pánico indicando que la traían secuestrada ingresando portando armas de fuego los ciudadanos ERVIN JORDAN GALUE BILLA, apodado el ZURDO, WINSTON ELIAS DELGADO HERRERA, apodado EL WISTON y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, apodado el CHUKY, quienes proceden a meter en una de las habitaciones a los ciudadanos ELENA, LUIS, ROBERTO y MARIA ELENA, donde los amarran con tirros, cables en las manos y pies, mientras ellos comienzan a robar todos los objetos de valor que se encontraban en el apartamento, pasando una hora siendo las 08:00 horas de la noche, llega al inmueble el ciudadano JORGE EIRIZ, quien observa la casa desordenada al seguir caminando fue sorprendido por el ciudadano ERVIN JORDAN GALUE BILLA, apodado EL ZURDO, quien portando un arma blanca tipo cuchillo se le abalanza encima y comienza a propinarle varias puñaladas, acción que continuo el ciudadano WINSTON ELIAS DELGADO HERRERA, apodado WISTON quien igualmente con un cuchillo en su mano siguió apuñalando a la victima, al igual que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA),, EL CHUKY, empuñando un cuchillo puñales a la victima, quien gritaba implorando por su vida, posteriormente todos se cambian de ropa ya que tenían manchas de sangres, siendo escuchadas estas suplicas por su madre la ciudadana ELENA, a escasos minutos los ciudadanos ERVIN JORDAN GALUE BILLA, apodado EL ZURDO, WINSTON ELIAS DELGADO HERRERA, apodado WISTON y el adolescente A(IDENTIDAD OMITIDA),, apodado EL CHUKY, le piden las llaves del vehiculo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, placas AB952FV, de color ROJO, del occiso, sueltan a la ciudadana MARIA ELENA y fingiendo que se seguía secuestrada, proceden a llevársela del apartamento con los siguientes objetos Un (01) FLOWER, tipo RIFLE color MARRON y NEGRO, Un (01) televisor marca SAMSUNG, color negro de 32 pulgadas, tres (03) relojes de pulsera, con las siguientes características a.- marca SEIKO, color PLATA, marca BOSS con la correa color verde Oliva, y marca SWATC color dorado, 04 teléfonos celulares con las siguientes características: A.- Marca NOKIA, modelo C-01.5, color gris y negro. B.- BLACKBERRY, modelo 8520, color negro. C.- BLACJBERRY, modelo 9300, color negro y D.- marca HUAWEI, color negro y blanco, desconozco el modelo del mismo, dos pares de lente, uno marca OKLEY, color negro y el otro marca ARNETTE color negro, con sus respectivos estuches, un cofre con joyas, un monitor de computadora marca ACCER,, un (01) CPU, desconozco marca y modelo, Ropa de marca del occiso, dinero en efectivo, siendo todos objetos montados en el carro robado de la victima y proceden a irse del sitio del suceso, a escasos minutos la ciudadana ELENA, logra zafarse y cuando entra al cuarto observa a su hijo el ciudadano JORGE EIRIZ tendido en el suelo con varias heridas punzo penetrantes en el cuerpo, sangrado sin signos vitales, y procede a pedir ayuda. Llegando al sitio los funcionarios detectives GREGORIO GOTOPO, YEFRAN DIAZ, JOSE ZARATE y RICHARD MUÑOZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizan las primeras pesquisas de investigación en torno a los hechos. Posteriormente en fecha 21-10-2015, rinde testimonio la ciudadana MARIA ELENA, hermana del hoy occiso por ante el órgano investigador, quien señala a su ex novio el ciudadano ERVIN JORDAN GALUE BILLA, apodado el ZURDO, WISTON ELIAS DELGADO HERRERA apodado WISTON y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado EL CHUKY, como los autores del hecho, aportándoles sus características físicas, en fecha 22-10-2015 los funcionarios policiales encontrándose en labores de investigaciones en relación a la presente investigación, logran avistar en la avenida Leonardo Ruiz Pineda, Parroquia San Agustín, a los ciudadano ERVIN JORDAN GALUE BILLA, apodado EL ZURDO y WISTON ELIAS DELGADO HERRERA apodado WISTON, incautándoles algunas evidencias de las robadas en el sitio de suceso, en la sede del cuerpo aprehensor, el ciudadano ERVIN JORDAN GALUE BILLA, señala a la ciudadana MARIA ELENA, como su conyugue y que ella había planificado los hechos conjuntamente con él, en un hotel ubicado en la avenida Baralt, esquina de Piñango, aportándoles información sobre su hermano hoy occiso, y que simulo estar secuestrada para ingresar a su casa, asimismo que el vehiculo robado lo habían vendido en los Valles del Tuy, Estado Miranda, aportando la ubicación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, apodado EL CHUKY, motivo por el cual los funcionarios DETECTIVES JESUS ZAMBRANO, YUSMARI RAL, JOSE CABRERA, ELY HERNANDEZ, VICTOR CASTRO, GABRIEL FREITES, SIUBELIS OMAÑA y AGENTE JONATHAN GUZMAN, se dirigen a la avenida BARALT, a la esquina de Piñango, en plena vía publica, observan al adolescente en cuestión, a quien le indican la voz de alto, incautándole uno de los relojes robados del inmueble, motivo por el cual los funcionarios proceden a imponerlos de sus derechos constitucionales y en consecuencia a su aprehensión formal. Quedando plenamente demostrado tal hecho, mediante las siguientes pruebas: EXPERTOS: 1) Testimonio del experto, quien se encuentra adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, testimonio útil ya que fue el experto que practicó la experticia de Reconocimiento técnico, 2) Testimonio del experto DR. ANA BARRETO, EXPERTO MÉDICO adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, testimonio útil ya que fue el experto que practicó Levantamiento del Cadáver, 3) Testimonio del experto DR. EVELYN DIAZ, EXPERTO MÉDICO adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, testimonio útil ya que fue el experto que practicó Protocolo de Autopsia. 4) Testimonio del experto, adscrito a la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien realizo el avaluó real. 5) Testimonio del experto, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS: 1) Testimonio de los ciudadanos DETECTIVES JESUS ZAMBRANO, YUSMRI RAL, JOSE CABRERA, ELY HERNANDEZ, VIVTOR CASTRO, GABRIEL FREITES, SIULBELIS OMAÑA y AGENETE JONATHAN GUZMAN, adscrito a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2) Testimonio de los ciudadanos DECTITES GREGORIO GOTOPO, YEFRAN DIAZ, JOSE ZARATE y RICHARD MUÑOZ, adscrito a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS: 1) Testimonio del ciudadano identificado ELENA ya que es útil por ser Testigo presencial, 2) Testimonio del ciudadano identificado ROBERTO ya que es útil por ser Testigo referencial, 3) Testimonio del ciudadano identificado ROBERTO ya que es útil por ser Testigo referencial, DECLARACIONES DOCUMENTALES: 1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 1166. 2) Levantamiento de Cadáver. 3) Exhibición y lectura de la Inspección Técnica y fijaciones fotográficas Nº 3382 de fecha 19-12-15. 4) Exhibición y lectura del Avalúo Real. 5) Experticia de Reconocimiento Técnico. 6) Experticia de Reconocimiento Técnico, comparación de Balística, razones que fue admitido por el Juzgado Décimo de Control de esta misma materia y Circuito Judicial Penal, en toda y cada una de sus partes, tal y como consta en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-11-2015.


B.- La comprobación de que el adolescente, está incurso en el hecho delictivo aquí analizado, además de las Actas indicadas en el punto Primero de la presente Sentencia, este Tribunal encuentra fundamento serio en el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del joven, en el dicho del testigo, así como su dicho, de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos, lo que no deja lugar a duda alguna, en el sentido de que el mismo incurrió en el tipo delictivo de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado de el Artículo 405 y 406 numeral 1 con relación al Artículo 83 y 183 ambos del Código Penal y artículos 5 y 6 literales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene: “constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”. (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela). Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser: “Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado” (Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela) En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 22/06/2010, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: “…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...” (Sentencia N. 205. Fecha: 22/06/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE). En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observando que la adolescente antes identificada, debidamente asistida por su respectiva Defensora en la audiencia efectuada en fecha 04-02-2013, antes de la constitución del Tribunal en forma Unipersonal admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiendo explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. se indica que para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros.

C.- En cuanto a la naturaleza y la gravedad de los hechos, se establece que el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado de el Artículo 405 y 406 numeral 1 con relación al Artículo 83 y 183 ambos del Código Penal y artículos 5 y 6 literales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, El homicidio se puede afirmar que es el delito más típico, natural y permanente de todos “considerado entre los mayores por todos los pueblos y en todos los tiempos”, es un delito pluriofensivos, nos encontramos que por su naturaleza, el delito de homicidio es por lo general de consumación inmediata, esto es, la privación de la vida al pasivo, se da cuando se acciona un arma de fuego, se ataca con arma blanca o bien se utiliza cualquier medio o instrumento que cause el daño de manera inmediata, el comportamiento típico es suprimir de la vida a otro, consistente en una intención o imprudencialidad de delinquir, está integrado por la descripción de la conducta prohibida (ya sea por acción u omisión), estando constituida por la actividad dirigida a matar a otro y por el resultado que es precisamente, privar de la vida a una persona. Son de importante entidad y gravedad, el primero de ellos, por atentar contra la vida como derecho humano fundamental. El delito de homicidio es por lo general de consumación inmediata, esto es, la privación de la vida al pasivo, se da cuando se acciona un arma de fuego, se ataca con arma blanca o bien se utiliza cualquier medio o instrumento que cause el daño de manera inmediata, el comportamiento típico es suprimir de la vida a otro, consistente en una intención o imprudencialidad de delinquir, está integrado por la descripción de la conducta prohibida (ya sea por acción u omisión), estando constituida por la actividad dirigida a matar a otro y por el resultado que es precisamente, privar de la vida a una persona, El homicidio se califica, por el medio empleado a los fines de la comisión, como lo es: 1). El motivo fútil: Que es aquel que carece de importancia, insignificante, que motivan al agente a cometer el delito de homicidio. Debe quedar claro que cuando se habla de "motivo fútil" no se alude a la ausencia de motivos, sino a la existencia de motivos intrascendentes que ofrezcan justificación, tal motivo se debió a la discusión que sostuvo con la victima. 2) El motivo innoble: es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, motivo este que al disparar contra la humanidad del occiso, demostró no tener sentimiento al utilizar el arma y causarle la muerte. La tentativa viene ser el intento o el principio de la ejecución de un delito. Es decir, que el sujeto agente da comienzo a la ejecución del delito, pero por circunstancias ajenas a la voluntad de éste deja de consumarlo. La ley penal castiga la tentativa al igual que al delito consumado pero la pena será disminuida prudencialmente por el Juez. Puede ocurrir que un individuo comience a ejecutar una acción con el propósito de consumar el delito, pero no lo logre por circunstancias ajenas a su voluntad. En ese caso el sujeto es autor de una tentativa, y merece una pena pues al comenzar la ejecución él puso de manifiesto su voluntad criminal.

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado de los artículos 5 y 6 literales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, son delito grave por cuanto son delito pluriofensivo, y se encuentra acreditados en el Artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos

AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado de el Artículo 183 del Código Penal, aunque no es un delito grave y no se encuentre entre los dispuestos en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su naturaleza La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler ‘no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos’ (...) para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia.


D.- En cuanto al grado de responsabilidad del joven, este Tribunal encuentra fundamento serio para estimar que su grado de participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado de el Artículo 405 y 406 numeral 1 con relación al Artículo 83 y 183 ambos del Código Penal y artículos 5 y 6 literales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA),, en virtud que se encuentra fundamento serio en el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión así como su dicho, de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos y del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal, a tales efectos, debe la joven con el cumplimiento de la sanción, resarcir el daño causado con su acción a la sociedad.


E.- Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por el adolescente, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por ende, entendido que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado visto el hecho y tomando en consideración a la magnitud del daño causado se le impone como SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literales ”F”, en concordancia con los articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente, visto que el Ministerio Público solicito como Sanción Definitiva la aplicación de la medida de Privación de Libertad prevista en el articulo artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, Igualmente tomando en consideración el grado de responsabilidad del adolescente quien directamente participo en los hechos, por lo que la medida es proporcional al hecho tomando en consideración a la magnitud del daño causado, el tipo penal, y no obstante a la naturaleza de este delito, motivos por los cuales, se hace necesario imponerle una sanción que permita que el citado joven pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional y proporcional, tanto al hecho, a la conducta ejercida por el citado joven, a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, es por ello, que las medidas sugeridas por el Representante de la Vindicta Pública, resulta idónea en el presente caso, pues va a permitir el desarrollo de las capacidades del sancionado y su adecuación con su entorno social y familiar, con las restricciones señaladas, pero que a la vez van a lograr que el mismo pueda resarcir el daño causado a la víctima de los hechos, de tal suerte que en el futuro su comportamiento se ajuste a los valores morales y normas generales de la sociedad. Y visto que el tipo penal de HOMICIDIO es considerado un delito de naturaleza grave, esto en virtud que el mismo se encuentra establecido dentro de los delitos que por excepción acarrean como sanción Definitiva la privación de Libertad y por cuanto se acordó en definitiva imponerle una sanción que amerita Privación de Libertad la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente. Sanción esta que además de ser proporcional e idónea, deberán contribuir para el correcto desempeño dentro de la sociedad del adolescente antes citado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Especial mención requiere la medida que contempla el artículo 628 de la privación de libertad, pues aunque no consiste en otra cosa que en privar al sujeto de uno de sus derechos inherentes como lo es la libertad, está condicionada por el legislador y sujeta a principios que no deben desconocerse en su aplicación, a saber: En el parágrafo primero de esta norma se señala expresamente que esta medida está sujeta a los principios de excepcionalidad. Esta norma impide una aplicación indiscriminada de esta medida. Según esta afirmación la regla general es la imposición de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 620 y la excepción es la privación de libertad, lo cual es demostrativo de que el legislador tiene conciencia de los verdaderos efectos que produce la pena privativa de libertad. En este mismo parágrafo se acota que la medida está sujeta al respeto de la condición peculiar de persona en desarrollo, con lo cual se pone de relevancia la importancia que tiene el sujeto para este sistema de sanciones. Considerar la especial condición de la persona a la que va dirigida la medida significa que no debe aplicarse la medida «in abstracto» sino siempre en atención a la condición humana del sujeto sobre la cual recaerá. La medida a que se contrae esta norma debe ser adaptada al sujeto, pues si el legislador exhorta a tener respeto por la condición peculiar de persona en desarrollo, debe entenderse la medida y su aplicación desde la dinámica evolutiva a que está sometido el sujeto. En el parágrafo segundo de este artículo 628 se señalan las condiciones a cuyo cumplimiento queda sometida la aplicación de esta medida de privación de libertad, a saber: a) Sólo en caso de que se hayan cometido los siguientes delitos: homicidio, lesiones gravísimas, exceptuando la forma culposa, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, robo de vehículo automotor y hurto de vehículo automotor. Estos señalamientos que condicionan la aplicación de esta medida, tienen, entre otras funciones, el propósito de reafirmar la naturaleza excepcional que se señala en el parágrafo 1º de este artículo, ya que su implementación se restringe a situaciones de gravedad extrema que generan un sentimiento de conmoción social importante o a los casos en los que debe hacerse sentir la severidad del castigo. Máximo para poder conseguir un resultado positivo.

Es de observar que en algunas medidas el legislador maneja lapsos de tiempo precisos, con lo cual se abandona el modelo tutelar bajo el cual el adolescente era sometido a cumplir una determinada medida de forma indefinida en el tiempo, lo que se revertía finalmente en su contra, pues pasado cierto tiempo de la aplicación de una medida, la situación del adolescente podía cambiar al punto de requerir una medida distinta o simplemente la suspensión o revocación de la medida inicial. Según este modelo al adolescente se le reconoce la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión que aunque incompleta, manifiesta un cierto nivel de maduración, que permite reprocharles el daño social que causen, tal reproche puede hacerse de forma gradual partiendo del propio sujeto y no en desconocimiento de éste y sus particularidades. Esto demuestra que se está reconociendo en el sujeto un progresivo avance hacia su completa madurez, condición que se alcanza cuando se han agotado biológica, fisiológica y vivencialmente ciertas etapas en el desarrollo del ser humano, de manera tal que la sanción a aplicar tome en consideración dicho nivel de crecimiento intelectual el cual está íntimamente relacionado con la edad y el entorno social y familiar en el que se desenvuelve la persona. En este sentido, es plausible que al adolescente se le considere responsable desde el punto de vista penal, pues en el proceso evolutivo de los adolescentes en el período que va de los 14 a los 18 años de edad se ha logrado un nivel de comprensión ético-social, que les permite aprehender valorativamente el alcance dañoso de su comportamiento. Están pues en capacidad de conocer, en qué situaciones han generado perjuicios en su entorno, conocimiento que se reduce a la primigenia distinción entre el bien y el mal. La razón por la cual no pueden considerárseles imputables es porque su proceso de crecimiento físico, social o intelectual no ha alcanzado el nivel que permita adjudicarle una pena de carácter penal que pueda llegar a arrojar resultados satisfactorios. Al señalar el legislador en la exposición de motivos de esta ley que el proceso de maduración del adolescente permite reprocharle el daño social que haya causado, está dando paso al elemento axiológico, dejando en manos del juez la facultad de valorar analíticamente la motivación del sujeto en la comisión del hecho, a la luz de las circunstancias que rodean su producción. La sanción en la que finalmente se traduce tendría las dimensiones de la situación concreta que con ella se aspira mejorar o solventar y a su vez se ajustará a las capacidades y aptitudes que haya logrado alcanzar el sujeto en el curso de su crecimiento. Por ende, entendido que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado visto el hecho y tomando en consideración a la magnitud del daño causado se le impone como SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 620, literal f), en concordancia con los Artículos 628 parágrafo segundo , Literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente, visto que el Ministerio Público solicito como Sanción Definitiva la aplicación de la medida de Privación de Libertad prevista en el articulo artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, el tribunal considera procedente aplicar la rebaja contenida en el único aparte del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta su responsabilidad ante el hecho cometido, por lo que al aplicar la rebaja en el presente caso será de un tercio del tiempo solicitado por el Ministerio Público, es decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 620, literal f), en concordancia con los Artículos 628 parágrafo segundo , Literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente, hecho cometido en las circunstancias tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, por considerar este tiempo necesario con el objeto de lograr la finalidad de la sanción, y vista la admisión de los hechos realizada por el mismo por lo que se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia, asimismo se señala que la existencia del daño causado; Igualmente, quedo evidenciado en virtud del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal, así como la manifestación del mismo, da por comprobada la participación del adolescente en los hechos narrados el día de hoy la Fiscal del Ministerio Publico, Igualmente tomando en consideración el grado de responsabilidad del adolescente quien directamente participo en los hechos, por lo que la medida es proporcional al hecho tomando en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal. Aunado a lo anterior, motivos por los cuales, se hace necesario imponerle una sanción que permita que el citado joven pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional y proporcional, tanto al hecho, a la conducta ejercida por el citado joven, a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, es por ello, que las medidas sugeridas por el Representante de la Vindicta Pública, resulta idónea en el presente caso, pues va a permitir el desarrollo de las capacidades del sancionado y su adecuación con su entorno social y familiar, con las restricciones señaladas, pero que a la vez van a lograr que el mismo pueda resarcir el daño causado a la víctima de los hechos, de tal suerte que en el futuro su comportamiento se ajuste a los valores morales y normas generales de la sociedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y visto que el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado de el Artículo 405 y 406 numeral 1 con relación al Artículo 83 y 183 ambos del Código Penal y artículos 5 y 6 literales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, es considerado un delito de naturaleza grave, esto en virtud que el mismo se encuentra establecido dentro de los delitos que por excepción acarrean como sanción Definitiva la privación de Libertad y por cuanto se acordó en definitiva imponerle una sanción que amerita Privación de Libertad la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente. Sanción esta que además de ser proporcional e idónea, deberán contribuir para el correcto desempeño dentro de la sociedad del adolescente antes citado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pues en el presente caso y dada las características del adolescente, se hace procedente la rebaja a que hace referencia el artículo 583 Ejusdem.

F) EDAD DEL SANCIONADO Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA: se trata de un joven que actualmente cuenta con la edad de catorce (14) años, teniendo el mismo en este momento la capacidad física, mental y psicológica para dar cumplimiento efectivo a la sanción de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literales ”F”, en concordancia con los articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente, con las herramientas que le brindará el equipo técnico de la Entidad de Libertad Asistida.

G) ESFUERZOS DEL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA),, POR REPARAR EL DAÑO CAUSADO. Este Tribunal considera muy importante que haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, evitándole al Estado la realización de un juicio, garantizándose con la admisión de los hechos por parte del referido joven, el principio de economía procesal, por lo cual esta circunstancia, sumado a lo valorado en las otras pautas, se toma en consideración para imponer la sanción solicitada por la Ciudadana Fiscal, pero rebajada a un tercio del plazo solicitado por el representante de la Vindicta Pública.
En consecuencia, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al joven (IDENTIDAD OMITIDA),, nacido en fecha 01-06-2001, de estado civil soltero, residenciado en: AVENIDA PANTEON, FRENTE A LA BIBLIOTECA NACIONAL, EDIFICIO MARTIN LUTER KING, PISO 03, APTO 301, TELÉFONO 0412-902-40-72, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado de el Artículo 405 y 406 numeral 1 con relación al Artículo 83 y 183 ambos del Código Penal y artículos 5 y 6 literales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, imponiéndole como sanción la medida SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literales ”F”, en concordancia con los articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente. Sanción que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 vigente del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley especial.


DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la ley, SANCIONA: al joven (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 01-06-2001, de estado civil soltero, residenciado en: AVENIDA PANTEON, FRENTE A LA BIBLIOTECA NACIONAL, ……., TELÉFONO ……. por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado de el Artículo 405 y 406 numeral 1 con relación al Artículo 83 y 183 ambos del Código Penal y artículos 5 y 6 literales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; imponiéndole como sanción la medida SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literales ”F”, en concordancia con los articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley especial y con fundamento en el artículo 622, ejusdem.
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente sentencia adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir el presente expediente vía distribución, a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”

Pues bien, de la simple lectura del texto parcialmente transcrito se desprende que la Juez de Instancia, al momento de imponer la sanción tomó en consideración cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizándolas separadamente y contrastándolas con el caso concreto, de manera que es errada la afirmación en cuanto a que la sanción se encuentra inmotivada y que no se analizaron las pautas del citado articulo.

Por otra parte, sobre este aspecto, considera esta Corte Superior necesario reiterar que la determinación de la sanción tal como está concebida en la ley especial, establece una de las diferencias fundamentales entre el sistema penal de adultos y el sistema penal de adolescentes, ya que el sistema de adultos, se rige por las reglas de la dosimetría penal, en tanto que el sistema de adolescente se rige por un conjunto de pautas y principios establecidos en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, particularmente este último establece:

Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social….

Respecto de estas pautas esta Corte ha sostenido que se dividen en dos categorías, las establecidas en los literales “a”, ”b”, ”c” y “d” son de naturaleza penal, por ser propias del los objetivos del proceso penal, y su comprobación dimanan del debate probatorio, en tanto las pautas destacadas en los literas “e”, ”f”, ”g” y “h”, son pautas extra penales, no devienen del debate penal convencional, de allí que esta Alzada ha insistido en que las partes promuevan el debate de las mismas, y ha sostenido reiteradamente la práctica de la llamada cesura del debate.

Sin duda, el sistema sancionatorio acogido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, genera para el sentenciador cierto margen de discrecionalidad reglada, ya que las pautas que no son de naturaleza penal, tienen que ver con las características y condiciones personales de cada adolescente y la sensibilidad de la sanción, lo cual comporta cierto margen de subjetividad, no obstante, esta apreciación esta ceñida no sólo a las pautas del artículo 622 de la ley especial, sino también a principios que le son propios conforme a las previsiones del artículo 621 ejusdem. (Resolución 1150, de fecha 21 de junio de 2010)

Señala también el recurrente de ,manera expresa: …“la sentencia recurrida no explica las razones por las cuales considera que la imposición de la sanción de privación de libertad, por el lapso total de seis años y ocho meses, considerando la defensa que es una medida desproporcional para sancionar al defendido antes mencionado…”

En base a esta consideración esta Instancia Superior, a riesgo de ser repetitivo, pasa a analizar la sanción en cuanto a la aplicación de los literales “e”, “f” y “g” establecidos en la recurrida en los siguientes términos:

e.- Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por el adolescente, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por ende, entendido que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado visto el hecho y tomando en consideración a la magnitud del daño causado se le impone como SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literales ”F”, en concordancia con los articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente, visto que el Ministerio Público solicito como Sanción Definitiva la aplicación de la medida de Privación de Libertad prevista en el articulo artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, Igualmente tomando en consideración el grado de responsabilidad del adolescente quien directamente participo en los hechos, por lo que la medida es proporcional al hecho tomando en consideración a la magnitud del daño causado, el tipo penal, y no obstante a la naturaleza de este delito, motivos por los cuales, se hace necesario imponerle una sanción que permita que el citado joven pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional y proporcional, tanto al hecho, a la conducta ejercida por el citado joven, a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, es por ello, que las medidas sugeridas por el Representante de la Vindicta Pública, resulta idónea en el presente caso, pues va a permitir el desarrollo de las capacidades del sancionado y su adecuación con su entorno social y familiar, con las restricciones señaladas, pero que a la vez van a lograr que el mismo pueda resarcir el daño causado a la víctima de los hechos, de tal suerte que en el futuro su comportamiento se ajuste a los valores morales y normas generales de la sociedad. Y visto que el tipo penal de HOMICIDIO es considerado un delito de naturaleza grave, esto en virtud que el mismo se encuentra establecido dentro de los delitos que por excepción acarrean como sanción Definitiva la privación de Libertad y por cuanto se acordó en definitiva imponerle una sanción que amerita Privación de Libertad la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente. Sanción esta que además de ser proporcional e idónea, deberán contribuir para el correcto desempeño dentro de la sociedad del adolescente antes citado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Especial mención requiere la medida que contempla el artículo 628 de la privación de libertad, pues aunque no consiste en otra cosa que en privar al sujeto de uno de sus derechos inherentes como lo es la libertad, está condicionada por el legislador y sujeta a principios que no deben desconocerse en su aplicación, a saber: En el parágrafo primero de esta norma se señala expresamente que esta medida está sujeta a los principios de excepcionalidad. Esta norma impide una aplicación indiscriminada de esta medida. Según esta afirmación la regla general es la imposición de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 620 y la excepción es la privación de libertad, lo cual es demostrativo de que el legislador tiene conciencia de los verdaderos efectos que produce la pena privativa de libertad. En este mismo parágrafo se acota que la medida está sujeta al respeto de la condición peculiar de persona en desarrollo, con lo cual se pone de relevancia la importancia que tiene el sujeto para este sistema de sanciones. Considerar la especial condición de la persona a la que va dirigida la medida significa que no debe aplicarse la medida «in abstracto» sino siempre en atención a la condición humana del sujeto sobre la cual recaerá. La medida a que se contrae esta norma debe ser adaptada al sujeto, pues si el legislador exhorta a tener respeto por la condición peculiar de persona en desarrollo, debe entenderse la medida y su aplicación desde la dinámica evolutiva a que está sometido el sujeto. En el parágrafo segundo de este artículo 628 se señalan las condiciones a cuyo cumplimiento queda sometida la aplicación de esta medida de privación de libertad, a saber: a) Sólo en caso de que se hayan cometido los siguientes delitos: homicidio, lesiones gravísimas, exceptuando la forma culposa, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, robo de vehículo automotor y hurto de vehículo automotor. Estos señalamientos que condicionan la aplicación de esta medida, tienen, entre otras funciones, el propósito de reafirmar la naturaleza excepcional que se señala en el parágrafo 1º de este artículo, ya que su implementación se restringe a situaciones de gravedad extrema que generan un sentimiento de conmoción social importante o a los casos en los que debe hacerse sentir la severidad del castigo. Máximo para poder conseguir un resultado positivo.

Es de observar que en algunas medidas el legislador maneja lapsos de tiempo precisos, con lo cual se abandona el modelo tutelar bajo el cual el adolescente era sometido a cumplir una determinada medida de forma indefinida en el tiempo, lo que se revertía finalmente en su contra, pues pasado cierto tiempo de la aplicación de una medida, la situación del adolescente podía cambiar al punto de requerir una medida distinta o simplemente la suspensión o revocación de la medida inicial. Según este modelo al adolescente se le reconoce la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión que aunque incompleta, manifiesta un cierto nivel de maduración, que permite reprocharles el daño social que causen, tal reproche puede hacerse de forma gradual partiendo del propio sujeto y no en desconocimiento de éste y sus particularidades. Esto demuestra que se está reconociendo en el sujeto un progresivo avance hacia su completa madurez, condición que se alcanza cuando se han agotado biológica, fisiológica y vivencialmente ciertas etapas en el desarrollo del ser humano, de manera tal que la sanción a aplicar tome en consideración dicho nivel de crecimiento intelectual el cual está íntimamente relacionado con la edad y el entorno social y familiar en el que se desenvuelve la persona. En este sentido, es plausible que al adolescente se le considere responsable desde el punto de vista penal, pues en el proceso evolutivo de los adolescentes en el período que va de los 14 a los 18 años de edad se ha logrado un nivel de comprensión ético-social, que les permite aprehender valorativamente el alcance dañoso de su comportamiento. Están pues en capacidad de conocer, en qué situaciones han generado perjuicios en su entorno, conocimiento que se reduce a la primigenia distinción entre el bien y el mal. La razón por la cual no pueden considerárseles imputables es porque su proceso de crecimiento físico, social o intelectual no ha alcanzado el nivel que permita adjudicarle una pena de carácter penal que pueda llegar a arrojar resultados satisfactorios. Al señalar el legislador en la exposición de motivos de esta ley que el proceso de maduración del adolescente permite reprocharle el daño social que haya causado, está dando paso al elemento axiológico, dejando en manos del juez la facultad de valorar analíticamente la motivación del sujeto en la comisión del hecho, a la luz de las circunstancias que rodean su producción. La sanción en la que finalmente se traduce tendría las dimensiones de la situación concreta que con ella se aspira mejorar o solventar y a su vez se ajustará a las capacidades y aptitudes que haya logrado alcanzar el sujeto en el curso de su crecimiento. Por ende, entendido que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado visto el hecho y tomando en consideración a la magnitud del daño causado se le impone como SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 620, literal f), en concordancia con los Artículos 628 parágrafo segundo , Literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente, visto que el Ministerio Público solicito como Sanción Definitiva la aplicación de la medida de Privación de Libertad prevista en el articulo artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, el tribunal considera procedente aplicar la rebaja contenida en el único aparte del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta su responsabilidad ante el hecho cometido, por lo que al aplicar la rebaja en el presente caso será de un tercio del tiempo solicitado por el Ministerio Público, es decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 620, literal f), en concordancia con los Artículos 628 parágrafo segundo , Literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente, hecho cometido en las circunstancias tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, por considerar este tiempo necesario con el objeto de lograr la finalidad de la sanción, y vista la admisión de los hechos realizada por el mismo por lo que se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia, asimismo se señala que la existencia del daño causado; Igualmente, quedo evidenciado en virtud del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal, así como la manifestación del mismo, da por comprobada la participación del adolescente en los hechos narrados el día de hoy la Fiscal del Ministerio Publico, Igualmente tomando en consideración el grado de responsabilidad del adolescente quien directamente participo en los hechos, por lo que la medida es proporcional al hecho tomando en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal. Aunado a lo anterior, motivos por los cuales, se hace necesario imponerle una sanción que permita que el citado joven pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional y proporcional, tanto al hecho, a la conducta ejercida por el citado joven, a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, es por ello, que las medidas sugeridas por el Representante de la Vindicta Pública, resulta idónea en el presente caso, pues va a permitir el desarrollo de las capacidades del sancionado y su adecuación con su entorno social y familiar, con las restricciones señaladas, pero que a la vez van a lograr que el mismo pueda resarcir el daño causado a la víctima de los hechos, de tal suerte que en el futuro su comportamiento se ajuste a los valores morales y normas generales de la sociedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y visto que el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado de el Artículo 405 y 406 numeral 1 con relación al Artículo 83 y 183 ambos del Código Penal y artículos 5 y 6 literales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, es considerado un delito de naturaleza grave, esto en virtud que el mismo se encuentra establecido dentro de los delitos que por excepción acarrean como sanción Definitiva la privación de Libertad y por cuanto se acordó en definitiva imponerle una sanción que amerita Privación de Libertad la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente. Sanción esta que además de ser proporcional e idónea, deberán contribuir para el correcto desempeño dentro de la sociedad del adolescente antes citado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pues en el presente caso y dada las características del adolescente, se hace procedente la rebaja a que hace referencia el artículo 583 Ejusdem.

f) EDAD DEL SANCIONADO Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA: se trata de un joven que actualmente cuenta con la edad de catorce (14) años, teniendo el mismo en este momento la capacidad física, mental y psicológica para dar cumplimiento efectivo a la sanción de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literales ”F”, en concordancia con los articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente, con las herramientas que le brindará el equipo técnico de la Entidad de Libertad Asistida.
G) ESFUERZOS DEL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA),, POR REPARAR EL DAÑO CAUSADO. Este Tribunal considera muy importante que haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, evitándole al Estado la realización de un juicio, garantizándose con la admisión de los hechos por parte del referido joven, el principio de economía procesal, por lo cual esta circunstancia, sumado a lo valorado en las otras pautas, se toma en consideración para imponer la sanción solicitada por la Ciudadana Fiscal, pero rebajada a un tercio del plazo solicitado por el representante de la Vindicta Pública.
En consecuencia, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al joven (IDENTIDAD OMITIDA),, nacido en fecha 01-06-2001, de estado civil soltero, residenciado en: AVENIDA PANTEON, FRENTE A LA BIBLIOTECA NACIONAL, …. APTO 301, TELÉFONO …., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado de el Artículo 405 y 406 numeral 1 con relación al Artículo 83 y 183 ambos del Código Penal y artículos 5 y 6 literales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, imponiéndole como sanción la medida SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literales ”F”, en concordancia con los articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente. Sanción que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 vigente del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley especial.


Tal y como se denota de lo antes transcrito, la recurrida exteriorizó cuales fueron los motivos que estimó para arribar a la conclusión que la sanción impuesta era la más idónea y proporcional, así como la capacidad del adolescente para cumplirla, motivando las mismas en base a un criterio ajustado a derecho.

Sobre este particular, esta Instancia Superior se pronunció en resolución 1202 de fecha 28 de octubre de 2010, en los términos siguientes:

…Pues bien, el tema de la determinación de la proporcionalidad es de fundamental interés para el sistema penal juvenil, ya que todo el sistema está regido, por la idea fundamental de evitar excesos en el ejercicio del jus puniendi por parte del Estado. Particularmente a los efectos de la determinación de la sanción, lo cual se encuentra establecido en la pauta contenida en el literal e del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y permite ceñir lo relacionado al tipo de medida, al tiempo de su cumplimiento y a la forma si fuere el caso.

De esta manera, al referirse a la proporcionalidad el sentenciador deberá establecer las razones por las cuales considera que es proporcional la medida impuesta, así como también deberá aplicar criterios de proporcionalidad respecto del tiempo de duración de la sanción que se impone.
Ahora bien, la norma no establece bajo que parámetros debe razonarse el criterio de proporcionalidad, por lo que esta Alzada ha sostenido la interpretación otorgada por especialistas en el tema.

Tal y como lo hemos manifestado, no se trata de una proporcionalidad aritmética o simétrica, sino que debe estar relacionada con este concepto sustantivo o material de los valores o intereses en conflicto. Entonces, la proporcionalidad en cuanto a la sanción está orientada no sólo a la elección de la clase de sanción (ante una gama amplia de sanciones debe escogerse la más idónea, evitando a todo evento la afectación de los derechos individuales del sancionado), sino también a su duración, es decir, al tiempo de cumplimiento, siendo allí donde la proporcionalidad juega un papel importante toda vez que se deben tomar en consideración las circunstancias del hecho y la personalidad del partícipe...

Siendo así, y con base al criterio sustentado por esta Alzada, se puede concluir que la sentenciadora reiteró lo relativo a la gravedad del hecho, basándose en los tipos de delitos, estableciendo que durante dicho tiempo el adolescente tendrá la oportunidad de reflexionar respecto a la conducta desplegada, para ser atendido por un equipo multidisciplinario que lo ayudará y orientará respecto a sus carencias y necesidades, para finalmente lograr su inserción a la sociedad, refiriendo igualmente en relación a la capacidad del adolescente, que se trata de un joven de 14 años de edad, el cual durante todo el proceso, demostró poseer discernimiento, con capacidad física, mental y psicológica para cumplir con la sanción, encontrándose por tanto a juicio de este Órgano Colegiado, debidamente motivados dichos literales. Por cuanto la Sala no le asiste la razón al recurrente, en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.-

Del mismo modo el recurrente establece en su escrito recursivo como segunda denuncia, lo siguiente:

“…En otra consideración, la defensa denuncia: que existe un gran daño irreparable que causa estado de indefensión en virtud de que el juez de juicio no toma en cuenta la petición de la defensa de solventar la realización efectiva del medio a favor del acusado de tomar y realizar los estudios clínicos admitido por el juez de control, el cual afecta en este proceso el derecho a la igualdad procesal y el ejercicio del derecho de la defensa…”

En cuanto a lo establecido por el Defensor Público, la Juez a-quo señala expresamente en su fundamentación, lo siguiente:”… se trata de un joven que actualmente cuenta con la edad de catorce (14) años, teniendo el mismo en este momento la capacidad física, mental y psicológica para dar cumplimiento efectivo a la sanción de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literales ”F”, en concordancia con los articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes…” , observando quienes aquí deciden que la Juez a-quo refiere claramente que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),, este en capacidad física, mental y psicológica no habiendo algún impedimento para su juzgamiento, ni evidenciándose de la revisión de las actuaciones ningún informe o certificación que señale alguna patología o discernimiento mental al ciudadano de autos.

Ahora bien, en esta misma denuncia también señala el recurrente un vicio in judicatio en las pautas de determinación de la sanción ya que se obvia en la aplicación de los estudios clínicos solicitado por la defensa, referente en materializar un estudio psiquiátrico del adolescente de autos afectando la garantía contenida en relación al literal h del artículo 622 de la Ley especial.

Esta Alzada en anteriores oportunidades, ha establecido la importancia del informe clínico psico- social, en resolución 1200, de fecha 26 de octubre de 2010, en los términos siguientes:

…Pues bien, ciertamente el sistema sancionatorio establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta dirigido a diseñar una sanción para cada caso en particular, conforme a las condiciones propias de cada adolescente, de allí la importancia que los defensores soliciten la realización del informe clínico psico- social a que se refiere la pauta establecidas en el literal “h“ del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que este es el único medio con el cual cuenta el juzgador, para determinar cada una de las condicionantes que acertadamente refiere la defensa.
Es de fundamental importancia que los defensores incorporen dentro de sus alegatos y estrategias de defensas las determinaciones en el orden social psicológico, clínico y de cualquier otra naturaleza que permitan al juzgador hacer una justa individualización de la sanción...

Tal y como se desprende de lo antes transcrito, en la presente causa en estudio fueron solicitados dichos exámenes, no evidenciando esta Alzada de la revisión de la presente causa que la defensa hubiese promovido los informes correspondientes, o al menos realizado alguna diligencia tendiente a su realización, sin poder demostrar que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),, presenta o padece desde su niñez alguna enfermedad o patología que infiera al momento de expresar su voluntad como lo fue en el presente caso y no es sino hasta la interposición del recurso de apelación que la defensa hace mención a la inexistencia de los mismos, situación que no ocurriría si se tratase de una sentencia absolutoria, por lo que considera esa Alzada que la falta de incorporación de los mismos, deviene de la desidia de los integrantes del sistema, particularmente de la defensa, como garante de los derechos y garantías de su defendido.
Cabe destacar, que de lo señalado en las anteriores denuncias realizadas por la Defensa Pública, la Juez a-quo aplico correctamente y ajustado a derecho la sanción de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literales ”F”, en concordancia con los articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por considerar responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado de el Artículo 405 y 406 numeral 1 con relación al Artículo 83 y 183 ambos del Código Penal y artículos 5 y 6 literales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, los cuales admitió el acusado de autos, en ese mismo acto acogiendose al procedimiento por Admisión de Hechos y expreso de manera voluntaria el deseo de asumir la responsabilidad en los hechos por el cual fue acusado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se ajusta perfectamente a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del fallo, no logrando apreciar esta Alzada de la sentencia recurrida, la existencia de vicios que violenten principios básicos relativos al debido proceso y a la defensa, sin causar un daño irreparable toda vez, que la misma cumple con la debida fundamentación de las pautas señaladas en el artículo 622 de la Ley de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión del texto integro de la sentencia, esta Sala constata el cumplimiento de los contenidos en el artículo 346 y 157 del Texto Penal Adjetivo concatenados con los artículos articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Marco Antonio Cimino Jerez, en su condición de Defensor Público Cuarto (04º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la sentencia publicada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literales ”F”, en concordancia con los articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-
VI

DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Marco Antonio Cimino Jerez, en su condición de Defensor Público Cuarto (04º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literales ”F”, en concordancia con los articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-

Publíquese, regístrese, diarícese a las partes y remítaselas actuaciones al Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Sección Adolescente, en la oportunidad correspondiente.


EL JUEZ PRESIDENTE

Las Jueces


LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LIZBETH LUDERT SOTO
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente

El Secretario


JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


JOEL BENAVIDES

Exp.1As 1157-16