REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 14 de julio de 2016
205° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 1909
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1170-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogada, LUXINDIA GONZALEZ, Defensora Pública de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1900 de fecha 04 de julio de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Pública se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, mediante la cual decretó Medida de Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de conformidad con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…(Omissis) En la Audiencia presentación de Detenido de fecha 14 de Mayo de 2016, el Fiscal de Ministerio Público solicito la Detención Preventiva de mi Defendido, donde la ciudadana Juez de Control acordó dicha Detención de conformidad con los artículos 559, y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo cual esta Defensa ejerce recurso de apelación en contra de dicha detención preventiva por no estar de acuerdo con ella, ya que considera que quienes ejercieron la acción que configuran los delitos precalificados; fueron los adultos y que la detención del adolescente se produjo el lugar y circunstancias distintas, mal se le podría aplicar una medida cautelar, tan gravosa como la prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Especial, por lo cual paso a analizar lo siguiente:

Nuestro articulo 581 ejusdem, establece claramente los supuestos para que proceda la Detención Preventiva; sin existir la necesidad de irnos a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se señala: ARTICULO 581. REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR.

El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista.
a) Un hecho punible de oficio (Sic) cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.

El Tribunal después de transcribir las actas de detención, acta de entrevista de la victima, cadena de custodia y las demás diligencias de investigación motiva la detención de la siguiente manera: “ la medida… es perfectamente proporcional al hecho cometido y subsumido en los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que como ya se dijo, de quedar comprobada la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, podría comportarles como sanción la privación de libertad. Cabe señalar que sobre los particulares antes analizados, se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este evidentemente prescrita (Fomus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculización para su normal desarrollo (Periculi¡um in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coaccion (Resolucion Nº 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron suficientemente analizados previamente. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001); por todas las razones antes expuestas, es por lo que esta juzgadora acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, la medida de detención preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, se insta al representante del Ministerio Público, a los fines que conforme a lo dispuesto en el articulo 560 ajusdem, presente dentro del lapso de diez (10) días continuos, el acto conclusivo correspondiente. Declarando de esta manera con lugar la solicitud fiscal, por cuanto como ya se ha fundamentado, emergen de las actas hasta la fecha, elementos suficientes para acoger las precalificaciones dadas por el representante del Ministerio Público y la medida de detención preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sin lugar la petición realizada por la Defensa Técnica en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del Adolescente”
De tal manera que al tribunal al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, asumió criterio que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público, por lo que declara con lugar la solicitud de la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, por considerarla la mas idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, conforme a los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Considerando esta Defensa que dicho extracto es una decisión muy genérica con relación a la culpabilidad de mi defendido o la participación que haya tenido en los hechos, porque aun y cuando esta Defensa entiende que no se esta determinando culpabilidad, considero que los elementos de convicción están estrechamente ligados para poder aplicar la Detención Preventiva o no; y mas aun cuando existe un principio rector en nuestra Ley Especial que habla de la excepcionalidad a la Privación de Libertad, siendo un principio presente en todas las fases de nuestro proceso. Es decir en el presente caso la declaración de la victima (señalado como elemento de convicción) indica que mi defendido estaba con los adultos, pero no indica cual fue la voluntad humana que manifestó mi Defendido en los hechos que pudiera ser tomado como acción u omisión, que para ese tiempo pueda ser considerado un elemento de culpabilidad?, ya que como lo refirió la Defensa en la Audiencia de presentación “…en cuanto a la precalificación dada a los hechos la defensa rechaza la precalificación del delito de Robo Agravado en grado de Coautor y Privación Ilegitima de Libertad, toda vez que en principio para que se configure el delito de Robo Agravado debe cumplirse ciertos elementos y requisitos que nos lleve a determinar si estamos en presencia o no de ese tipo penal, en el caso en referencia tenemos que de las actuaciones del acta de aprehensión los funcionarios actuantes no dejan constancia de que se le haya incautado al joven para el momento de su detención arma alguna, inclusive arma blanca o arma de fuego, durante la revisión corporal que proceden a realizarle a mi patrocinado, visto ello considera la defensa que no están dados los extremos para el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Coautor, en virtud de ello considera la defensa de realizarse una investigación por parte del Ministerio Público quien tiene la dirección de la acción penal si fue cierto que se le incauto los objetos a los que hablan los funcionarios, toda vez que estaríamos en presencia por el solo dicho, seria por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en virtud de ello solicito a este Juzgado se aparte de esta precalificación fiscal al igual que de la detención solicitada y en su lugar imponga la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en presentaciones con extensión la que considere este Juzgado, asimismo se encuentra presente en la Sala de Audiencia la progenitora del joven la cual puede garantizar la permanencia del mismo durante el proceso, asimismo, la defensa considera que en el acta de aprehensión se desprende que hubo varios cuerpos policiales actuantes en este procedimiento, no están claros ni los procedimientos ni las actuaciones, ni las evidencias y los objetos a los cuales se refiere las supuestas victimas asi como los señalados por los funcionarios, así que solicito que debe aclararse las actuaciones para lo cual servirá la investigación…”

Además es necesario señalar: nuestra Ley Especial en su articulo 528 establece: “Articulo 528: El o la adolescente que incurran en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…” ¿NO DEBE ENTONCES EL JUEZ DE CONTROL ANALIZAR COMO PARTICIPO EL ADOLESCENTE PARA PODER APLICAR LA DETENCION PREVENTIVA O LA MEDIDA CAUTELAR? Partiendo de que la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de otra medida cautelar que no genere privación de libertad, tomando en cuenta la edad del adolescente quien por tener 17 años quien esta en plena evolución intelectual, emocional y moral, además de tomar en cuenta que es primario es decir no tiene conducta predelictual.

La recurrida trata de explicar cuales son los elementos de convicción que pudieran incriminar al joven, pero solo refiere la participación de los adultos y no explica que hizo el adolescente dentro de la acción delictiva, asimismo se limita a señalar que el delito por ser grave (lo cual sabemos) puede ocasionar sanción privativa todo lo cual esta escrito en la Ley. No explica en el presente caso como se configura el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de mi defendido, ni analiza como se cumplirían los últimos tres supuestos para que se cumple íntegramente todos los supuestos del referido articulo 581 ejusdem.

Adicionalmente, señalo que también existe inmotivacion en relación a la calificación jurídica, pues no explica si es un delito consumado o existe una forma inacabada, aun y cuando esta Defensa hizo alegatos en cuanto a la calificación Jurídica. El Juez debe explicar porque el hecho encuadra en el supuesto de hecho, pues aunque sea preliminar, de la precalificación depende la posibilidad de una medida cautelar menos gravosa y el tratamiento al caso. No se refutaron los argumentos que dio la defensa sobre la precalificación correcta.

PETITORIO.

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: se declare con lugar el presente recurso, donde se modifique la DETENCION PREVENTIVA y se aplique una medida cautelar menos gravosa que permita a mi defendido ser Juzgado en libertad…”

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, en fecha 21 de junio de 2016, el ciudadano Julio Renier Sierra, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

“…Refiere la recurrente que se declare con lugar el recurso de Apelación, en virtud a que existe "inmotivación en relación a la Calificación Jurídica, pues no explica si es un delito consumado o existe una forma inacabada.."; alegando entre otras cosas la falta de fundamentación parte del juez de control en relación a la Pre calificación Jurídica dado a los hecho como lo es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Observa quien por esta vía contesta que la recurrente realiza esas alegaciones, sin indicar cuales de los presupuestos o requisitos que se traducen en la existencia de la inmotivación alegada solo realiza referencia de la misma sin señalar los vicios que supuestamente la Juzgadora incurrió en la decisión de fecha 14 de mayo de 2016, en donde decreto la Medida de Prisión Preventiva .
Evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente, cumplió con las formalidades prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo señala la recurrente en forma confusa que el juez A-quo debió señalar los elementos del hecho punible precalificado y los del delito atribuido. Evidenciándose el desconocimiento por parte de la apelante de los requisitos de procedencia de la medida de prisión preventiva contemplada en el artículo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece como obligatoriedad para la procedencia de las mediadas cautelares; En primer lugar, la acreditación del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ( que podemos llamar, El Hecho o El Hecho Punible sin confundir con el delito atribuido pues este ultimo es el nombre jurídico dado a esos hechos) y el nombre jurídico atribuible es Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal . En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los elementos anteriores, constituyen el fumus boni iuris artículo 581 literal b de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . En Tercer Lugar, El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales c, d y e del artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Y la Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada por el Juez sería admisible la privación de libertad como sanción, artículo 628 parágrafo primero literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo parte el apelante de que la calificación Jurídica admitida por el Tribunal, no están dados los extremos para el tipo penal de Robo Agravado ".

Sin indicar la recurrente cuales son esos vicios a la cual se refiere, que la Juzgadora no tomó en cuenta al momentos (Sic) de decidir, solo hizo el enunciado sin fundamentar o argumentar su denuncia.
En consecuencia, cumple la decisión recurrida con la motivación exigida y sin la existencia del vicio alegado pues con las actas procesales insertas en el expediente, el cual el Ministerio Público reflejo en la Audiencias para Oír al Detenido, , el juez abordo (Sic) el fondo de la controversia, expresando razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, sustentando tanto las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la medida cautelar acordada.

En consecuencia, no fue vulnerado Derecho Constitucional al Debido Proceso por parte de la Juez de Control en su decisión, observándose que se cumplió con todos los parámetros formales exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal , y la motivación de la medida cautelar respetando los derechos inherentes al justiciable.





CAPITULO III
PETITORIO

En base a las consideraciones explanadas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luxcindia González en su condición de Defensor Público Nro. 08 del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la pre calificación jurídica y la medida Cautelar de prisión Preventiva, emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley.…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:


“…RESPECTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Con respecto a las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal ambos; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en el artículo 175 eiusdem, esta juzgadora las COMPARTE, toda vez que se observa de las diligencias de investigación practicadas por el Órgano Policial aprehensor, así como de las actuaciones practicadas por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) consignadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, previo a este acto y del conocimiento de la Defensa, las cuales guardan relación estrecha con el caso objeto de la audiencia, de que efectivamente en fecha doce (12) del presente mes y año, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30am) cuando varios integrantes de una familia y personal doméstico, se encontraban en la casa llamada “Quinta E.S.A”, ubicada en la Calle Venecia de la Urbanización Cerro Verde, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, momento en el cual ingresaron al lugar cinco (05) sujetos, quienes portando un (01) artefacto explosivo (granada) un (01) arma blanca machete, un (01) bastón, un (01) destornillador, según el dicho de las víctimas, para luego proceder a amarrar a algunos de sus ocupantes, sometiéndolos por medio de violencia y amenazas a la vida con dicho artefacto explosivo y los otros instrumentos de comisión del hecho, a los fines de lograr que les hicieran entrega de dinero en efectivo (bolívares, dólares y euros) así como otros objetos de valor, tales como relojes, tablets, computadoras portátiles, teléfonos celulares, prendas varias, entre otros objetos, siendo que luego de lograr sus fines y tener en su poder las pertenencias de las cuales se apoderaron en la residencia, logran huir hacia el río guaire y otras zonas boscosas ubicadas en la parte posterior de la referida vivienda, motivo por el cual al tener conocimiento de tales hechos, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta proceden a la persecución de los sujetos activos de hecho, quienes se enfrentan a los Funcionarios Policiales con las armas de fuego que portaban resultando uno de los sujetos heridos y fallecido posteriormente en el Hospital y lográndose la aprehensión del sujeto que quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA),, el adolescente imputado de autos, a quien al practicarle la respectiva revisión corporal logran incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos (02) relojes el primero de metal de color plateado, con pulsera de color negro con un literal en el minutero en donde se lee “Adiddas” y el segundo de pulsera de metal de color plateado con amarillo, con un literal en el minutero en donde se lee “Swiss Army” y a la altura de la pretina del pantalón en su parte trasera un (01) teléfono celular en condiciones de deterioro Marca “Nokia” de color gris, de igual forma en sus partes intimas, se le incautó un estuche protector de tela de color negro con un literal en donde se lee “WWW.FGXI.COM” y “WHO’S BEHIND FOSTER GRANTS,” contentivo de unos lentes de sol de color marrón, con un literal en donde se lee “JUICE COUTURE,” resultando igualmente aprehendidos los otros tres (03) sujetos por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de El Hatillo, tal como lo refleja el acta policial cursante al folio número tres (03) del presente Expediente.

Considerando en consecuencia quien decide, que los hechos narrados encuadran en los supuestos de hecho a que se contraen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 eiusdem, en virtud que varias personas, a saber cinco (05) sujetos, manifiestamente armados, por medio de violencia y amenazas a la vida sometieron a varias personas que se encontraban en el interior de una residencia, amarrando a algunos de ellos, utilizando como medio de comisión del hecho, una (01) granada, un (01) machete, un (01) bastón, un (01) destornillador, entre otros y se apoderan de varias pertenencias (dinero en efectivo y objetos varios) haciendo la salvedad que las precalificaciones acogidas tienen carácter provisionales, por cuanto pudieran mantenerse o variar en el transcurso de la investigación. En virtud de lo anterior se desestiman los argumentos esgrimidos por la defensa, en cuanto a la objeción hecha a las precalificaciones jurídicas realizadas por el Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acordó que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Representación del Ministerio Público, así como a la Defensa un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.-

• DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD

En relación a la solicitud formulada por el Representante Fiscal, relativa a la imposición de la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, a la cual la Defensa se opone, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Como fue expuesto en el particular de la Precalificación Jurídica, de las diligencias de investigaciones realizadas tanto por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, así como, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) División de Investigaciones de Homicidios, instructores ambos del presente caso, quedó acreditado para el adolescente antes mencionado, la comisión de los ya mencionados delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, compartidos por esta Juzgadora, además cabe señalar que los referidos ilícitos penales no se encuentran prescritos, dado que su comisión son de reciente data (12/05/2016) de otra parte, surgen elementos suficientes de convicción procesal, para estimar razonablemente que el adolescente imputado se encuentra involucrado en los hechos señalados por el Ministerio Público, tales elementos devienen en:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, asignados actualmente a la Unidad de Patrullaje Motorizado, cursante en el folio número cuatro (04) del presente Expediente, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

"En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:40 de la Mañana, encontrándome en compañía del funcionario (…) cuando vía radiofónica escuché un llamado general de nuestro centro de operaciones policiales quien informó que Funcionarios de la Policía del Municipio Hatillo, Estado Miranda se encontraban en persecución hacia el sector de Vizcaya Municipio Baruta, Estado Miranda, de cinco (5) Ciudadanos quienes presuntamente habían canalizado un robo en la parte interna de la quinta de nombre “ESA” ubicada en la calle Venecia de la Urbanización Cerro Verde Municipio Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, quienes al notar la presencia policial emprendieron la veloz huida hacia el rio güaire y las zonas boscosas que se encuentra en la parte posterior de dicha vivienda colindando con nuestro municipio, por lo que de manera inmediata nos trasladamos hasta el referido lugar con el fin de prestar el mayor apoyo posible a las comisiones; una vez en el lugar logramos escuchar nuevamente llamado general de nuestro Centro Operaciones Policiales, quien informaba que presuntamente los sujetos en huida portaban armas de fuego, armas largas y artefactos explosivos (granadas) aportando como descripción las siguientes características, el primero: camisa manga corta color rojo y jeans, el segundo: camisa tipo manga larga color gris con cuadros y pantalón negro, el tercero: franela color fucsia y pantalón blue jeans, el cuarto: chaqueta deportiva color negro y pantalón jeans color gris, el quinto: franela color azul pantalón jeans, por lo que apresuradamente procedimos a realizar una búsqueda minuciosa dentro de la maleza cuando luego de pasados unos 20 minutos, Nuestra Sala de transmisiones notifico que Funcionarios Adscritos a la Policía del Hatillo habían Practicado la captura de tres (3) de los Cinco (5) ciudadanos en fuga por lo que continuamos en la búsqueda de los otros dos sujetos, cuando unos minutos más de recorrido en la maleza logramos avistar a una persona de tez clara, cabello oscuro, contextura delgada, de 1.70cm. de altura aproximadamente, quien para el momento vestía una franela color azul oscuro y pantalón blue jeans, el mismo al avistar la presencia de la comisión policial emprendió la veloz huida hacia una zona más Enmarañada de los matorrales dándole la voz de alto de forma enérgica (…) cuando sorpresivamente el sujeto perseguido esgrimió un arma de fuego, realizando varios disparos contra de mi persona y la comisión policial, Motivo por el cual me vi en la imperiosa necesidad de repeler la acción, (…) y practicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza en su nivel potencialmente Mortal accionando mi arma de reglamento con el fin de repeler el ataque antijurídico del cual éramos objeto, resultando herido en el intercambio de disparos el sujeto en cuestión dejando caer este en el lugar un arma de fuego tipo REVOLVER, motivado a lo sucedido procedimos a (…) sacarlo de los matorrales y así rápidamente prestarle los primeros auxilios al sujeto herido hasta el nosocomio más cercano, (…) Hospital Doctor Domingo Luciani de el Llanito (…) donde falleció minutos posteriores a su ingreso. Seguidamente (…) colectó el arma de fuego que poseía el Sujeto herido que suministrara los datos de la misma, quedando descrita de la siguiente manera; Un Arma de Fuego Tipo REVOLVER, MARCA: SMITH & WETSSON, MODELO: -36/ CALIBRE .38/ DE COLOR PLATEADO, SERIAL VISIBLE: 163875 (…)”

2.- ACTA POLICIAL Nº 310-16 ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, asignados actualmente a la unidad de patrullaje motorizado, cursante al folio número tres (03) y vuelto del folio número cuatro (03) del presente Expediente, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“En esta misma fecha siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, (…) encontrándonos en la entrada de la urbanización Cerro Verde específicamente en la Garita de Vigilancia observando en compañía de (…) motivados a los hechos ocurridos aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, donde cinco (05) sujetos ingresaron a la Quinta E.S.A. ubicada en la calle Venecia de dicha urbanización, donde realizaron el robo de pertenencias a sus habitantes, con la intención de apreciar mediante estas grabaciones las características y la cantidad de ciudadanos involucrados así como indagar si se desplazaban a bordo de algún vehículo, recibiendo de manera simultánea llamado radiofónico del centro de operaciones policiales indicando haber recibido llamada telefónica a la Central de Transmisiones donde se informa que un sujeto con las siguientes características suéter de color negro, pantalón color gris y zapatos de color negro, se encontraba saliendo de la zona boscosa en situación precaria específicamente por Centro Profesional Vizcaya, motivado por el cual (…) una vez en el lugar avistamos a un ciudadano quien caminaba específicamente por el parque de Adiestramiento Canino Vizcaya, con características similares el cual se visualiza mantener todo su ropa mojada y con olor fétido, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, acatando este la misma (…) se le indica al ciudadano exhibir sus pertenencias informando el sujeto cuestionado que no posee objeto alguno, motivo a ello se realiza la respectiva revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le incauta dos (02) relojes el primero: un (01) reloj de pulsera de metal de color plateado, con pulsera de color negro con un literal en el minutero en donde se lee Adidas y el segundo: un (01) reloj de pulsera de metal de color plateado con amarillo, con un literal en el minutero en donde se lee SWIN ARMY, y a la altura de la pretina del pantalón en su parte trasera un (01) teléfono celular en condiciones de deterioro Marca Nokia de color Gris modelo (…) de igual forma en sus partes intimas, un estuche protector de tela de color negro con un literal en donde se lee WWW.FGXI.COM y WHO’S BEHIND FOSTER GRANTS, contentivo de unos lentes de sol de color marrón, con un literal en donde se lee JUICE COUTURE, solicitándole al ciudadano la identificación personal, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA),, de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, (…) indicando el ciudadano adolescente libre de cohesión y apremio haber robado todo lo que se incautó en el lugar, de la quinta E.S.A, en horas temprana a la cual había ingresado junto a varios sujetos para robar en la misma, (…) acto seguido el OFICIAL (…) procede a informarle al ciudadano adolescente el motivo de su detención (…) quedando lo incautado en el Departamento de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del caso 2016/0208 bajo planilla de cadena de custodia número 000916, (…) quedando el Ciudadano adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA),, así como lo incautado a la orden del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta es todo";

3.- ACTA POLICIAL, de fecha doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal De Baruta, en la estación policial los samanes, cursante al folio número cinco (05) del presente Expediente, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de (…) nos trasladamos en calidad de apoyo a la avenida La Guairita del sector El Cafetal, específicamente a las adyacencias del centro comercial Vizcaya, donde funcionarios de nuestro Despacho, mantenían un enfrentamiento con armas de fuego con sujetos desconocidos en el área boscosa motivado a que estos huían del sector Cerro Verde, donde perpetraron un robo en una residencia. Una vez en el lugar, trasladamos a un sujeto que resultó herido en el enfrentamiento, por la premura del caso y por el deber de socorrer a un herido, con las siguientes características: tez trigueña, de estatura media (1,65 metros aproximadamente), vestido con franela de color azul, pantalón jean de color azul y calzado con zapatos deportivos multicolor, hasta el centro asistencial Domingo Luciani, (…) manifestando posteriormente que el ciudadano herido había fallecido(…)”

4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a una ciudadana identificada como VÍCTIMA Nº 1, de nombre …., por ante la División de Jefatura de los Servicios Policiales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal De Baruta, cursante al folio número diez (10) del presente Expediente, en la que deja constancia de lo siguiente:

“(…) serían como las nueve y media de la mañana aproximadamente, yo estaba en el cuarto con mi madre y entraron dos hombres desconocidos uno con un bastón y el otro no logre verle que llevaba en la mano, nos metieron la cabeza en el colchón para que no le visualizáramos la cara, nos pidieron dólares y oro, también nos quitaron los celulares, nos dijeron que si no colaborábamos nos iban a quebrar, se llevaron a mi madre a otra parte de la casa para que diera las cosas de valor, yo les dije que tenía unos euros y fui con uno de ellos a entregárselos, le entregue unos euros, unos lentes de sol y unos zarcillos que tenía, luego no me acuerdo como fue, creo que entró el otro y estaba muy agresivo y gritaba que le diera oro, oro, oro, y me enseñó una granada y me dijo que si no le daba oro me iba explotar, después creo que me quedé con uno de ellos y le dije que en el otro lado de la casa habían más cosas de valor, le pregunté que si podía llamar a mi padre a ver dónde estaba la llave y me respondió que no, subimos a esa parte de la casa y ya habían hecho destrozos y sacado todo, luego me volvieron a bajar al cuarto de mi mamá yo comenté que tenía unos lentes de valor en el carro me preguntaron que como hacían para buscarlos y yo les respondí que las llaves estaban dentro del carro, me dijeron que si no encontraba las llaves me iban a matar y me preguntaron qué carro tenía, me pidieron carnet de circulación y después me bajaron a la cocina y allí estaban Yadira Nathaly y Luis Enrique amordazados, me sentaron en una silla las manos los pies y la boca para que no gritara, luego me separaron del grupo y me llevaron al comedor y me acostaron boca abajo y me levantaron el vestido yo me lo bajé y se fueron, es todo.”

5.- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, insertas del folio número once (11) al doce (12) ambos del presente Expediente, signadas bajo el número de Caso 2016/0207 y de Registro 000911, en las cuales consta: Un (01) pantalón tipo “Blue Jeans” de color azul, con etiqueta de color marrón, en donde se lee “DENIN”, talla 32, con mancha de color pardo rojizo, de presunta sustancia hemática; y Un (01) teléfono celular, marca “Samsung” modelo “gt-18200l”, de color negro, serial imei número 352119/06/504924/1, con una (01) tarjeta sim de la empresa de telefonía “digitel” con el serial número 89580 20902 18038 2768f, y batería de la misma marca con el serial bd1f906ds/2-b, con una (01) tarjeta micro sd, marca “hc”, de 16 gb de capacidad.

6.- EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO, insertas en los folios números trece (13) y catorce (14) del presente Expediente, en las cuales se evidencia un (01) teléfono celular color gris, marca “nokia,” modelo “1500,” serial imei 0535325j005gg, una (01) tarjeta sim digitel turbo, con el serial 8958021302 08040 1777f, una (01) batería marca “nokia” con el serial 0670386382535 q436c1066810, el teléfono esta deteriorado le faltan piezas de la carcaza y asimismo un (01) reloj de pulsera de metal de color plateado, con pulsera de color negro con un literal en el minutero en donde se lee “adidas”; un (01) reloj de pulsera de metal de color plateado y amarillo, con un literal en el minutero en donde se lee “swis army,” un (01) lentes de color marrón, con un literal donde se lee “juicy couture,” con un estuche protector de tela de color negro con un literal en donde se lee “www.fgxi.com y who’s behind foster grants.”

Igualmente, se evidencia de las actuaciones complementarias que fueron consignadas en esta misma fecha (14/05/2016) mediante diligencia suscrita por el ciudadano Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Séptimo (117°) en colaboración con la Fiscalía Centésima Décima Sexta (116ª) ambas del Ministerio Publico con Competencia en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, (folio 18 del presente Expediente) posterior a que este Tribunal le diera entrada a las actuaciones procesales que habían sido distribuidas a este Órgano Jurisdiccional e instruidas por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, previa a la realización de la presente Audiencia; no obstante, que dichas actuaciones fueron practicadas por un cuerpo policial distinto al que dio inició al presente caso, las mismas guardan relación directa con los hechos objeto de la presente Audiencia, en virtud que en el procedimiento que estaba practicando para el momento los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, presuntamente se produjo la muerte de una persona, que ingresó al Hospital Dr. Domingo Luciani y, por tal motivo, se apersonó al referido Centro Asistencial, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de la División de Nacional de Investigación de Homicidios de la Sub Delegación del Llanito, tal como se desprende al folio cuatro (04) y vuelto del folio cuatro (04) del presente Expediente, quienes dieron inicio a las actas procesales correspondientes a la investigación, que en el día de hoy el representante del Ministerio Publico consigna, resultando entre ellas las siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) División de Investigaciones de Homicidios, de fecha trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) a los folios números veintiuno (21) veintidós (22) y veintitrés (23) todos del presente Expediente, en la que dejan constancia de lo siguiente:

“(…) Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario (…) informando que en el Hospital "Doctor Domingo Luciani" (El Llanito), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Sector Cerro Verde, luego de haber sostenido intercambio de disparos con funcionarios adscritos a la Policía de Baruta, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual me trasladé en compañía (…) con la finalidad de verificar la información recibida, conjuntamente con las siguientes comisiones (…) Una vez en el referido nosocomio y en ausencia del Médico Forense se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, en decúbito dorsal, de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura delgada, cabellos cortos, tipo crespo, color negro, de ciento sesenta y uno (171) metros de estatura y de 25 años de edad aproximadamente (…) se logró fijar en el antebrazo derecho un tatuaje alusivo a una figura abstracta y en el antebrazo derecho un tatuaje donde se puede leer "JESÚS". El hoy inerte no pudo ser identificado por cuanto el mismo no portaba documento alguno (...) Acto seguido, fuimos abordados por el funcionario (…) adscrito a la Policía de Baruta, quien nos condujo al sitio exacto, siendo este: Calle La Vuelta de Cerro Verde, específicamente en una zona boscosa, Parroquia El Cafetal, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, donde sostuvimos entrevista con el Comisionado (…) quien manifestó que momentos en que se encontraba en labores de guardia (…) recibió llamada radiofónica de parte de su sala de trasmisiones quienes le indicaron que se trasladaran a las inmediaciones del lugar, motivado a que varios sujetos se encontraban robando una vivienda, por lo que se trasladó hasta a la referida dirección a fin de verificar dicha información y una vez allí, fue abordado por varios funcionarios de la Policía del Municipio Hatillo, quienes le indicaron que varios sujetos armados luego de robar una residencia, se internaron en la maleza a fin de huir del lugar, en vista de lo antes expuesto una comisión bajo su mando inicio una persecución punto a pie en procura de los mismos, logrando avistar a pocos metros a uno de los sujetos portando un arma de fuego, por lo que el interlocutor procede a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso a tales llamados, le efectuó disparos a la comisión policial, por lo que el entrevistado se ve en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento y repeler la acción ilegítima de la cual eran objeto para ese momento, a fin de salvaguardar sus integridades físicas y las de terceros, originándose un breve intercambio de disparos en el cual resulta lesionado el sujeto agresor y con la premura fue trasladado al hospital Doctor Domingo Luciani (El Llanito), donde falleció posterior a su ingreso, de igual forma informó el aludido que en el presente hecho lograron aprehender a otro sujeto quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA),, a quien lograron incautarle UN (01) RELOJ MARCA SWISS ARMY VICTORINOX, COLOR PLATA; UN (01) RELOJ MARCA ADIDAS, COLOR PLATA CON NEGRO; UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 1600, SERIAL IMEI 358969012085092, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL, SERIAL 8958021302080401777F Y UN (01) PAR DE LENTES MODELO V08, MARCA JUICP COUTURE, dicho adolescente será presentado posteriormente ante los Tribunales de Guardia por Flagrancia; seguidamente se sostuvo coloquio con el funcionario (…) adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Hatillo, quien manifestó que en el referido procedimiento comisión bajo su mando practicó la aprehensión de los ciudadanos 1.- Gleiber Michelle ROMERO MANSILLA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.662.097, 2.- Luis José RANGEL PÉREZ, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.878.423 y 3.- Víctor Antonio ARIAS VERA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.064.409, a quienes le incautaron UN (01) BOLSO, TIPO MORRAL, MARCA ABISMO, COLOR AZUL, GRIS Y NEGRO, UN (01) BOLSO MARCA EDDIE BAUER, COLOR AZUL Y NEGRO, UN (01) BOLSO, TIPO MORRAL, MARCA Rs21 COLOR NARANJA CON NEGRO, UN (01) RELOJ, MARCA SWISS ARMY VICTORINOX SERIAL 010076336, UN (01) RELOJ, MARCA SWISS ARMY VICTORINOX SERIAL 0054349, UN (01) RELOJ, MARCA SWISS ARMY VI CTORINOX SIN SERIAL APARENTE, UN (01) RELOJ, MARCA FOLLIE FOLLIE SIN SERIAL APARENTE, UNA (01) TABLA MARCA APPLE, MODELO A1458, SERIAL DMPJOOQF184 y TRES (01) COMPUTADORAS TIPO LAPTOP, MARCA APPLE, MODELO A1278, COLOR PLATA, CON LOS SERIALES C1MR20DZDV30, C1ML8RXRDTY3, WQ03735QATM, propiedad de las víctimas de la residencia objeto del robo, asimismo manifestó que dichos ciudadanos serán presentados ante el Tribunal de Guardia por Flagrancia. Acto seguido la División de Inspecciones Técnicas logró ubicar, fijar y colectar las evidencias de interés criminalistico, las cuales al ser movidas de su posición original resultaron ser lo siguiente: 1.- DOS (02) CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS, CALIBRE 9 MILÍMETROS, MARCA 11-11; 2. - UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MODELO -36, CALIBRE .38 SPECIAL, SERIAL DE PUENTE MÓVIL 28687, SERIAL DE EMPUÑADURA 166875. Posteriormente fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como "GERONIMO"(…) quien manifestó que cuando se encontraba en su residencia sin número, adyacente a la maleza, ingresaron varios sujetos desconocidos y bajo amenaza de muerte le manifestaron que se iban a esconder por cuanto la policía los estabas buscando y al cabo de Cinco (05) minutos aproximadamente salieron de la residencia y huyeron hacia una zona boscosa del lugar, asimismo dichos sujetos al momento de huir dejaron arriba de la mesa un artefacto explosivo tipo granada; en consecuencia la División de Inspecciones Técnicas procedió a realizar la inspección del referido inmueble, logrando fijar fotográficamente, un (01) artefacto explosivo, tipo granada, modelo Mo.3CS(…)”

2.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana víctima, identificada como ANDREINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) División de Investigaciones de Homicidios, en fecha trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) desde el folio número treinta y siete (37) hasta el folio número treinta y ocho (38) todos del presente Expediente, en la que deja constancia de lo siguiente:

“(…) Resulta ser que el día de ayer 12/05/2016, me encontraba en mi residencia, en compañía de mi madre de nombre Cecilia, específicamente en su habitación, cuando de un momento a otro creo que ingresaron dos sujetos a la habitación diciéndonos que no los viéramos porque o si no nos iban a quebrar, en ese momento yo me puse boca abajo para no verlos y ellos nos dijeron que le entregáramos los dólares y el oro que tuviésemos o de lo contrario nos quebrarían, en ese momento se llevaron a mi mamá a su vestier y ella les entregó las cosa de valor, luego recordé que yo tenía unos euros en mi habitación y le dije a uno de esos muchachos sin verlo a la cara, que tenía eso ahí, posteriormente me preguntó qué en que parte estaban y yo le dije que tenía que ir con él porque tenía guardada la llave para abrir la maleta, seguidamente nos fuimos hasta mi habitación donde procedí a abrir la maleta y entregarle los euros, no estoy segura si entró otro más y me seguían pidiendo oro y euros que si no me iban a quebrar yo les di unos zarcillos que tenía, unos lente se sol marca Prada y aproximadamente cinco mil bolívares en efectivo, después me siguieron pidiendo oro y comenzaron a tirar las gavetas, después me enseñaron una granada y que si no decía en donde estaba el oro nos iban a volar, después me acordé que mi papá en su vestier tenía cosas de valor y cuando subimos ya estaba todo destrozado, después me bajaron al cuarto de mi mamá y después a la cocina, en la cocina me llevaron a donde estaba Matilde, Luis y Nathaly, quienes estaban sentados en el piso y a mí me sentaron en una silla, nos empezaron a amarrar primero de las manos , luego las piernas y por último la boca para que no gritáramos, después uno de ellos dijo que me sacaran de ahí para que me llevaran. Posteriormente me llevaron al comedor, me dijeron que me acostara boca abajo y me levantaron la pijama tipo vestido que cargaba puesta, yo me la bajé y después se fueron, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos pudo observar en el interior de su vivienda? CONTESTÓ: ‘Pude observar a tres sujetos, pero eran cinco en total’ SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas y las vestimenta que portaban los sujetos en cuestión? CONTESTÓ: ‘El muchacho que estaba conmigo era de contextura delgada, tez morena claro y portaba como vestimenta una franela de color azul claro, jeans de color azul, desconozco mayores detalles, otro de los sujetos no estoy segura si portaba un suéter o franela de color rojo y el tercero tenía una franela o suéter de color beige, desconozco mayores detalles ya que no los veía a sus caras pero por sus voces me percate qué eran personas jóvenes entre 20 y 23 años de edad’. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos antes mencionados portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTÓ: ‘Si, uno de ellos tenía una granada en sus manos y luego me percaté que tenían un machete, otro de ellos tenía un bastón (...)";

3.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana víctima identificada como MATILDE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) División de Investigaciones de Homicidios, en fecha trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) a los folios números treinta y nueve (39) y cuarenta (40) ambos del presente Expediente, en la que deja constancia de lo siguiente:

“Resulta ser que el día 12/05/2016, me encontraba en la Quinta ESA, ya que laboro como mantenimiento y al cabo como a las 09:20 horas de la mañana cuando me encontraba desayunando con mi hijo me levanté para dirigirme al horno de la cocina, fue en ese momento cuando observo a dos sujetos, quienes me dijeron ¡ESTO ES UN ATRACO, NO NOS MIREN! Yo me puse muy nerviosa y los muchachos nos sentaron en una silla y nos amarraron, luego buscaron a mi jefa Cecilia quien es la dueña de la casa, a su hija y a mi hija las amarraron a igual que a mí, y nos dijeron que bajáramos la cabeza y colaboráramos, después uno de los sujetos preguntó que donde estaba el oro, y los dólares, comenzaron a revisar toda la casa junto a mi jefa quien les hizo entrega de varios objetos de valor, después entraron a mi cuarto y sustrajeron varias cosas también, en ese momento llegó mi esposo de nombre Walther y los sujetos lo interceptaron al momento de abrir la puerta y él como pudo huyó y les aviso a la seguridad de la urbanización quienes le hicieron llamado a la policía, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE INTERROGA A LA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características físicas de los sujetos antes mencionados? CONTESTÓ: ‘El que me amarró es un muchacho de piel morena, contextura delgada, cabello corto, color negro, como 168 centímetros de estatura aproximadamente, el que dijo que quería oro y dólares era de piel trigueña, contextura regular, cabello corto, color negro, como de 170 centímetros de estatura aproximadamente, no me percaté de los demás sujetos porque todo pasó muy rápido (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de las armas de fuego que portaban dicho sujetos? CONTESTÓ: ‘Bueno ellos dijeron que estaban armados pero yo no les vi armas, pero si nos amenazaron con una granada (...)"

4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana víctima identificada como CECILIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) División de Investigaciones de Homicidios, en fecha trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio número cuarenta y cuatro (44) todos del presente Expediente, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“Resulta ser que en horas de la mañana del día de ayer 12/05/2016, cuando me encontraba en mi residencia específicamente en mi cuarto en compañía de mi hija de nombre ANDREINA ITRIAGO, de manera repentina ingresa un hombre con un suéter negro con capucha, él tenía la cara tapada y en la mano tenía un bastón, luego este muchacho nos dice que no le miráramos la cara porque si no nos iba a matar por lo que agarré a mi hija en mis brazos y le dije que no gritara, que se calmara y que colaboráramos con él para entregarle todo lo que se quisiera llevarse, luego ese hombre me preguntó que donde tenía el oro y los dólares, yo le respondí que se calmara y que no nos hiciera daño que eso lo tenía en mi clóset pero que para podérselo entregar tenía que ir con él para abrirle las gavetas donde los tenía, luego me levanté y me dirigí con ese hombre para mi closet y en ese momento me percaté que otro muchacho entró al cuarto y sacó a mi hija para llevársela a su cuarto, seguidamente cuando estábamos en el closet le entregue a ese muchacho como treinta mil bolívares (30.000 Bfs) en efectivo que tenía en la primera gaveta, luego él se percató que en esa gaveta habían como 300 dólares en efectivo y de inmediato los agarró, posteriormente fuimos a mi vestuario en donde le entregué cuatro mil quinientos dólares (4.500 $) más que los tenía en un bolso, tres mil quinientos euros (3.500) y un dinero en efectivo, luego ese muchacho empezó a revisar todas las cajas y bolsos que estaban dentro de mi vestuario y guardo en un bolso varias prendas que tenía, seguidamente a los pocos minutos entró otro muchacho más que me amenazaba constantemente diciéndome que me iba a quemar si le veía la cara, también me preguntó que si mi casa tenía cámaras y yo le respondía que no se preocupara que mi casa no tenía nada de eso y también porque me iba a matar si le estaba entregando todo lo que tenía, luego ese mismo muchacho me preguntó que cuales carros de los que tenía en mi casa (…)"

5.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano víctima identificado como LUIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) División de Investigaciones de Homicidios, en fecha trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) desde el folio número cuarenta y ocho (48) hasta el folio número cincuenta y uno (51) todos del presente Expediente, en la que deja constancia de lo siguiente:

“(…) Resulta que el día de ayer, jueves 12-05-2016, me encontraba con mi mamá en mi residencia, ubicada en Cerro Verde del Cafetal, Estado Bolivariano de Miranda, y a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, mi mamá fue a la cocina y observó a dos sujetos que habían ingresado a la casa le dijeron ‘ESTO ES UN ASALTO, QUÉDENSE TRANQUILOS, SOLAMENTE COLABOREN QUE NO LES VA A PASAR NADA’, luego sacaron a mi hermana del cuarto, ya que se encontraba durmiendo, nos quedamos mi mamá, mi hermana y yo en la cocina, mientras los sujetos estaban sacando las cosas de valor que se encontraban en la casa, luego uno se los sujetos nos amarró y le dijo a mi mamá ‘QUE SI HABÍA ALGUIEN MÁS VOLARÍAN TODOS Y DAME LOS DÓLARES y El ORO’, mi mama les dijo que ‘SÍ, HAY MAS PERSONAS EN LA CASA Y QUE REVISARAN EN EL CUARTO’, el sujeto fue al cuarto bajaron a la señora CECILIA y su hija ANDREÍNA, que se encontraban en el primer piso, las amarraron y las dejaron en la cocina, luego uno de los sujetos agarró a ANDREÍNA y la llevó al comedor, después nosotros nos soltamos, la señora CECILIA fue a buscar a su hija, nos dimos cuenta que los sujetos estaban en el Garaje y subimos todos al resguardarnos en el cuarto de ANDREÍNA, luego ella dice que uno de los sujetos tenía una granada, después uno de los sujetos gritó ‘VIENE ALGUIEN’. Y era mi papá que se encontraba comprando en el Supermercado, a los diez minutos de haber llegado nos llamó y dijo que no había nadie, luego llego la guardia y la policía, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PASA A INTERROGAR Al ADOLESCENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento características físicas de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: ‘Solamente observé a uno que era de piel morena, contextura delgada, cabellos negro, tipo lisos y no era tan alto.(…)"

6.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana víctima identificada como NATHALY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) División de Investigaciones de Homicidios, en fecha trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) desde el folio número cincuenta y dos (52) hasta el folio número cincuenta y cinco (55) todos del presente Expediente, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“(…) Me encuentro el día hoy viernes 13/05/16, en la sede de este Despacho, debido a que el día de ayer jueves 12/05/16, siendo las 09:40 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi lugar de residencia, específicamente en mi dormitorio, cuando de pronto entro un sujeto desconocido, quien portando un destornillador y bajo amenaza de muerte, me obligó a salir de mi cuarto, conduciéndome hasta el comedor de la casa, donde procedió amordazarme y atarme de manos y pies, al igual que mis familiares quienes ya se encontraban en el lugar, posteriormente el sujeto en mención, se quedó cuidándonos y otros cuatro (04) sujetos más, comenzaron a revisar toda la casa, llevándose varias pertenecías y huyendo por el garaje de la vivienda, luego de unos minutos llegó la Policía de Baruta junto con la policía del Hatillo y al notar que los ladrones ya se habían retirado, procedieron a realizar una búsqueda, por el sector, donde posteriormente me entere que uno de los sujetos falleció, debido a que se enfrentó con los funcionarios de la Policía del Hatillo, seguidamente llegaron funcionarios de esta Institución, quienes me hicieron entrega de una boleta de citación, para que me trasladara a la Sede de esta Oficina, con la finalidad de rendir entrevista en relación a lo ocurrido, es todo’. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: …QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conociendo cuales eran la vestimenta y las características físicas que portaban los sujetos involucrados en el presente hecho? CONTESTÓ: ‘Sólo logré ver a uno de los sujetos, quien fue el que me sacó del cuarto, ya que los demás sujetos nos decían que no los miráramos, quien era de piel morena, contextura delgada, cabellos cortos, tipo crespos, color negro, de ciento setenta (170) centímetros de estatura y de 19 años de edad aproximadamente y sólo recuerdo que portaba una chaqueta color negro (...)"

7.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano identificado como DAVID, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) División de Investigaciones de Homicidios, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciséis (2016) a los folios números ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) ambos del presente Expediente, en la que deja constancia de lo siguiente:

“Resulta ser que el día jueves 12-05-2016, a las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, yo salía de mi vivienda a trabajar a bordo de un vehículo Van Express, cuando me trasladaba por la calle principal de Cerro Verde urbanización donde resido, exactamente por una calle conocida con Las Monjas, me interceptó un sujeto desconocido pidiéndome la cola, motivo por el cual me detuve y en ese momento dicho individuo abordó el vehículo de una manera muy violenta amenazándome con una granada en la mano que no hiciéramos nada porque íbamos a volar, luego abordaron el vehículo cuatro sujetos mas y me dijeron que los sacara de allí, yo les pregunté que para donde y el que tenía la granada estaba muy nervioso, me gritaban llévanos para Petare y después vemos que hacemos contigo, por tal motivo comencé a baja para salir de la urbanización y cuando ya estaba cerca de la salida me percato que el portón principal estaba cerrado, me detuve a cierta distancia y les dije que no podíamos salir, me gritaban que volara el portón y yo les dije que era imposible, estaba muy nervioso y luego me pidieron que los llevara al monte, me devolví hacia una zona boscosa donde se bajó un segundo sujeto observo la zona, me hizo bajar de la camioneta y luego se bajaron los otros cuatros sujetos y se internaron en la maleza, el sujeto que se bajó primeramente conmigo se devolvió y me dio la mano, me dijo gracias y se retiró, es todo.’ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PASA A INTERROGAR AL COMPARECIENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la vestimenta que portaban los referidos sujetos? CONTESTÓ: ‘Sólo sé que el primero que me abordó vestía un pantalón blanco y el que se bajó conmigo de la camioneta a observar la zona donde los dejé portaba una chaqueta de color azul, de resto no los detallé porque yo estaba muy nervioso’....”


Quedando reflejadas en las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física, insertas de los folios números sesenta y cuatro (64) del presente Expediente al folio número setenta y nueve (79) del presente Expediente, las evidencias de interés criminalisticos incautadas en el procedimiento policial.

Siendo que de todos los elementos de convicción antes expuestos, se evidencia claramente el vínculo de causalidad existente entre el hecho cometido y el adolescente imputado, quien fue señalado por las víctimas como de piel morena, contextura delgada, cabello corto, tipo crespo, color negro, de un metro con setenta centímetros de altura (170mts) aproximadamente; características que coinciden con las que presenta el adolescente presente en este acto, quien además fue descrito como la persona que portaba como vestimenta una chaqueta de color negra y otra lo describió como la persona que portaba el suéter negro con capucha, todo lo cual se corresponde con la que porta dicho adolescente, siendo el adolescente, tal como lo señalan víctimas y testigos, quien en compañía de otros cuatro (4) sujetos, se introduce en la Quinta llamada “ESA” ubicada en la Urbanización Cerro Verde, lugar en el cual se encontraban varios integrantes de una familia y personal doméstico, a quienes proceden a amarrar y sometiéndolos por medios de amenazas a la vida, con una granada, machete, bastón y un destornillador, se apoderan de dinero en efectivo (bolívares, dólares y euros) así como de otros objetos de valor que se encontraban en la residencia, los cuales algunos de ellos le son incautados al adolescente de autos, al practicarle la respectiva revisión corporal, en el bolsillo delantero derecho del pantalón, en el cual tenía: dos (02) relojes ya mencionados y descritos ut supra y a la altura de la pretina del pantalón en su parte trasera un (01) teléfono celular en condiciones de deterioro Marca “Nokia• de igual forma descrito anteriormente, se le incautó un estuche protector de tela de color negro con un literal en donde se lee “WWW.FGXI.COM y WHO’S BEHIND FOSTER GRANTS,” contentivo de unos lentes de sol de color marrón, con un literal en donde se lee “JUICE COUTURE”. Acreditándose con los supuestos analizados anteriormente el Fumus Comissi Delicti.

Igualmente considera esta Juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestro legislador referido al Periculum In Mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad, en este sentido, es necesario destacar, según el acta policial, que el adolescente posteriormente de haber cometido el ilícito penal, conjuntamente con los otros sujetos intenta darse a la fuga en el momento que avistan a la comisión de la Policía de Baruta, introduciéndole por la maleza adyacente a la residencia donde cometieron el hecho, sin embargo por la rápida y oportuna intervención de los Funcionarios, logran aprehender al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, impidiendo que éste sujeto evadiera la acción de la justicia, aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta la naturaleza, magnitud y gravedad de uno de los delitos imputados por el representante fiscal y acogido por este Tribunal, como es el ROBO AGRAVADO, el cual es un delito pluriofensivo, puesto que con su comisión se violentan diversos bienes jurídicos tutelados constitucionalmente, como es el derecho a la propiedad, a la libertad personal, a la integridad física, inclusive se pone en riesgo la propia vida de los sujetos pasivos del hecho, siendo además, que de llegarse a establecer la responsabilidad definitiva del adolescente antes mencionado en la comisión del referido ilícito penal, podría ser objeto de una medida de privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De otra parte, no ha quedado acreditado en las actas con medios idóneos para ello hasta la presente fecha, que el adolescente se encuentre realizando alguna actividad productiva para su proceso de formación integral como ciudadano (actividad educativa o laboral formal) que determine su arraigo en el país o lugar de residencia, la cual inclusive no se encuentra plenamente identificada; de otra parte, existe riesgo de peligro grave para las víctimas y testigos, por cuanto el adolescente le consta el lugar de residencia de las mismas y las tiene plenamente identificadas, puesto que por varias horas las tuvieron sometidas en la propia residencia de las agraviadas.

Resultando que de todos estos elementos y circunstancias se vislumbra el peligro de fuga o de evasión del proceso por parte del adolescente imputado. Por último, la medida peticionada por el ciudadano Fiscal, es perfectamente proporcional al hecho cometido y subsumido en los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que como ya se dijo, de quedar comprobada la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, podría comportarles como sanción la privación de libertad. Cabe señalar que sobre los particulares antes analizados, se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de Medidas Cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti) indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculización para su normal desarrollo (Periculum in mora) la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción - Resolución N° 389, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004) - los cuales quedaron suficientemente analizados previamente.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso - Sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001) - por todas las razones antes expuestas, es por lo que esta Juzgadora acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, la medida de detención preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, se insta al representante del Ministerio Público, a los fines que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 eiusdem, presente dentro del lapso de diez (10) días continuos, el acto conclusivo correspondiente.

Declarando de esta manera CON LUGAR la solicitud fiscal, por cuanto como ya se ha fundamentado, emergen de las actas hasta esta fecha, elementos suficientes para acoger las precalificaciones dadas por el representante del Ministerio Público y la medida de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sin lugar la petición realizada por la Defensa Técnica en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del Adolescente. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al órgano policial aprehensor y anexo boleta de ingreso a la Entidad de Atención Coche a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: COMPARTIR, la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, como lo son los delitos de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal ambos; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en el artículo 175 eiusdem; SEGUNDO: Que la investigación continúe por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: ACORDAR Y DECRETAR al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LOS ARTICULOS 559 Y 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ..”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisado el recurso elevado al conocimiento de esta Alzada, se evidencia que la recurrente apela de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 en concordancia con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, con ocasión de la audiencia de presentación en la cual el Ministerio Público le imputo los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 175 del Código Penal.

La recurrente en primer lugar denuncia su inconformidad con la motivación que realizo la juez a quo para acordar la medida de detención preventiva y señala que el tribunal a quo después de transcribir las actas de aprehension, acta de entrevista de la víctima, cadena de custodia y demás diligencias de investigación motiva la decisión de manera muy genérica con relación a la culpabilidad de su representado o su participación en los hechos delictivos que el Ministerio Público imputó y reafirma textualmente sus alegatos en la audiencia de presentación y en segundo lugar denuncia su inconformidad con la precalificación que realizó el Ministerio Público, la cual fue admitida por el a quo, y arguye que de la actas se desprende que los funcionarios actuantes dejaron constancia que a su representado no se le incauto ningún tipo de arma como elemento de interés criminalístico.

El escrito recursivo en cuanto a estos particulares refiere al texto:

“… Considerando esta Defensa que dicho extracto es una decisión muy genérica con relación a la culpabilidad de mi defendido o la participación que haya tenido en los hechos, porque aun y cuando esta Defensa entiende que no se esta determinando culpabilidad, considero que los elementos de convicción están estrechamente ligados para poder aplicar la Detención Preventiva o no; y más aún cuando existe un principio rector en nuestra Ley Especial que habla de la excepcionalidad a la Privación de Libertad, siendo un principio presente en todas las fases de nuestro proceso. Es decir en el presente caso la declaración de la victima (señalado como elemento de convicción) indica que mi defendido estaba con los adultos, pero no indica cual fue la voluntad humana que manifestó mi Defendido en los hechos que pudiera ser tomado como acción u omisión, que para ese tiempo pueda ser considerado un elemento de culpabilidad?, ya que como lo refirió la Defensa en la Audiencia de presentación “…en cuanto a la precalificación dada a los hechos la defensa rechaza la precalificación del delito de Robo Agravado en grado de Coautor y Privación Ilegitima de Libertad, toda vez que en principio para que se configure el delito de Robo Agravado debe cumplirse ciertos elementos y requisitos que nos lleve a determinar si estamos en presencia o no de ese tipo penal, en el caso en referencia tenemos que de las actuaciones del acta de aprehensión los funcionarios actuantes no dejan constancia de que se le haya incautado al joven para el momento de su detención arma alguna, inclusive arma blanca o arma de fuego, durante la revisión corporal que proceden a realizarle a mi patrocinado, visto ello considera la defensa que no están dados los extremos para el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Coautor, en virtud de ello considera la defensa de realizarse una investigación por parte del Ministerio Público quien tiene la dirección de la acción penal si fue cierto que se le incauto los objetos a los que hablan los funcionarios, toda vez que estaríamos en presencia por el solo dicho, seria por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en virtud de ello solicito a este Juzgado se aparte de esta precalificación fiscal al igual que de la detención solicitada y en su lugar imponga la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en presentaciones con extensión la que considere este Juzgado, asimismo se encuentra presente en la Sala de Audiencia la progenitora del joven la cual puede garantizar la permanencia del mismo durante el proceso, asimismo, la defensa considera que en el acta de aprehensión se desprende que hubo varios cuerpos policiales actuantes en este procedimiento, no están claros ni los procedimientos ni las actuaciones, ni las evidencias y los objetos a los cuales se refiere las supuestas victimas asi como los señalados por los funcionarios, así que solicito que debe aclararse las actuaciones para lo cual servirá la investigación.( Omissis)
La recurrida trata de explicar cuales son los elementos de convicción que pudieran incriminar al joven, pero solo refiere la participación de los adultos y no explica que hizo el adolescente dentro de la acción delictiva, asimismo se limita a señalar que el delito por ser grave (lo cual sabemos) puede ocasionar sanción privativa todo lo cual esta escrito en la Ley. No explica en el presente caso como se configura el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de mi defendido, ni analiza como se cumplirían los últimos tres supuestos para que se cumple íntegramente todos los supuestos del referido artículo 581 ejusdem.

Adicionalmente, señalo que también existe inmotivacion en relación a la calificación jurídica, pues no explica si es un delito consumado o existe una forma inacabada, aun y cuando esta Defensa hizo alegatos en cuanto a la calificación Jurídica. El Juez debe explicar porque el hecho encuadra en el supuesto de hecho, pues aunque sea preliminar, de la precalificación depende la posibilidad de una medida cautelar menos gravosa y el tratamiento al caso. No se refutaron los argumentos que dio la defensa sobre la precalificación correcta…”


Ahora bien, esta Alzada una vez observado y analizado el planteamiento realizado por la recurrente en cuanto a la precalificación, estima necesario referirse a la configuración del tipo penal del Robo Agravado, toda vez que es uno de los puntos centrales que denuncia la recurrente ante su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de esta misma Sección y Circuito al admitir la precalificación por el delito de robo agravado.

El delito de robo agravado se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal como sigue: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas (…)” ( Resaltado de esta Alzada)

Del contenido normativo antes transcrito, se desprende que, existen una serie de circunstancias agravantes alternativas para este tipo penal. La primera de ellas, debe entenderse por arma cualquier objeto destinado al ataque o defensa de las personas y que aunque sea fabricado con otro fin, resulte idóneo para matar o lesionar. En cuanto a la segunda, basta con que el robo sea cometido por dos personas, de las cuales al menos una se encuentre manifiestamente armada para que se configure el robo agravado. (GRISANTI Aveledo, Hernando y GRISANTI Franceschi, Andrés (2006). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas: Vadell Hermanos. pp. 278 y 279.)

La recurrida en cuanto a la precalificación jurídica señalo:

“…RESPECTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Con respecto a las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal ambos; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en el artículo 175 eiusdem, esta juzgadora las COMPARTE, toda vez que se observa de las diligencias de investigación practicadas por el Órgano Policial aprehensor, así como de las actuaciones practicadas por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) consignadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, previo a este acto y del conocimiento de la Defensa, las cuales guardan relación estrecha con el caso objeto de la audiencia, de que efectivamente en fecha doce (12) del presente mes y año, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30am) cuando varios integrantes de una familia y personal doméstico, se encontraban en la casa llamada “Quinta E.S.A”, ubicada en la Calle Venecia de la Urbanización Cerro Verde, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, momento en el cual ingresaron al lugar cinco (05) sujetos, quienes portando un (01) artefacto explosivo (granada) un (01) arma blanca machete, un (01) bastón, un (01) destornillador, según el dicho de las víctimas, para luego proceder a amarrar a algunos de sus ocupantes, sometiéndolos por medio de violencia y amenazas a la vida con dicho artefacto explosivo y los otros instrumentos de comisión del hecho, a los fines de lograr que les hicieran entrega de dinero en efectivo (bolívares, dólares y euros) así como otros objetos de valor, tales como relojes, tablets, computad
oras portátiles, teléfonos celulares, prendas varias, entre otros objetos…”

Del extracto de la recurrida que antecede en cuanto a la precalificación jurídica, se desprende que la a quo dejo sentado a los fines de admitir la precalificación que señalo el Ministerio Público de Robo Agravado en grado de coautor previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad previsto en el 175 ejusdem, las circunstancias de hecho que la llevaron de manera lógica y razonada a subsumir la conducta presuntamente desplegada por el adolescente en el delito, haciendo ésta la subsunción de la conducta y situación fáctica a la norma, esto es, en cuanto al delito de Robo Agravado “dos o más personas una de las cuales este manifiestamente armada” y en cuanto al delito de privación ilegítima de libertad, por el hecho de “amarrar” a algunos integrantes de la familia víctima, dejando de esta manera establecido la razón que la llevo a admitir esta precalificación y a desechar la sugerida por la recurrente de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.


Ahora bien, resulta importante destacar que el proceso se encuentra en la fase inicial donde la precalificación admitida por el a quo tiene un carácter provisional pudiendo ésta ser modificada al término de la investigación, una vez que el Ministerio Público recabe todos los elementos probatorios que lo lleven a presentar el acto conclusivo correspondiente. Si bien, es importante la precalificación jurídica que realiza el a quo en su primer contacto con el imputado para determinar la medida cautelar a imponer, esta no es determinante por si sola ya que el juez debe analizar esto en conjunto con los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público así como los demás requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que en definitiva lo llevará a imponer una medida cautelar de mayor o menor contención jurisdiccional.


Dicho lo anterior, este tribunal colegiado, observa que a juez de instancia realizó una perfecta adecuación de los hechos y el derecho con los tipos penales en referencia, manifestando claramente los elementos configurativos de estos con respecto a la conducta del adolescente imputado. Ante este señalamiento es preciso señalar que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia “que existe inmotivación en relación a la calificación jurídica, pues no explica si es un delito consumado o existe una forma inacabada”.


Puntualizado lo anterior, nos lleva a analizar la segunda denuncia formulada por la recurrente en cuanto a la falta de motivación de la recurrida al imponer la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma señala:


“ La recurrida trata de explicar cuales son los elementos de convicción que pudieran incriminar al joven, pero solo refiere la participación de los adultos y no explica que hizo el adolescente dentro de la acción delictiva, asimismo se limita a señalar que el delito por ser grave (lo cual sabemos) puede ocasionar sanción privativa todo lo cual esta escrito en la Ley. No explica en el presente caso como se configura el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de mi defendido, ni analiza como se cumplirían los últimos tres supuestos para que se cumple íntegramente todos los supuestos del referido articulo 581 ejusdem.”

La recurrida en cuanto a este particular refirió:

• DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD

En relación a la solicitud formulada por el Representante Fiscal, relativa a la imposición de la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, a la cual la Defensa se opone, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Como fue expuesto en el particular de la Precalificación Jurídica, de las diligencias de investigaciones realizadas tanto por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, así como, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) División de Investigaciones de Homicidios, instructores ambos del presente caso, quedó acreditado para el adolescente antes mencionado, la comisión de los ya mencionados delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, compartidos por esta Juzgadora, además cabe señalar que los referidos ilícitos penales no se encuentran prescritos, dado que su comisión son de reciente data (12/05/2016) de otra parte, surgen elementos suficientes de convicción procesal, para estimar razonablemente que el adolescente imputado se encuentra involucrado en los hechos señalados por el Ministerio Público, tales elementos devienen en: (Omissis)


Siendo que de todos los elementos de convicción antes expuestos, se evidencia claramente el vínculo de causalidad existente entre el hecho cometido y el adolescente imputado, quien fue señalado por las víctimas como de piel morena, contextura delgada, cabello corto, tipo crespo, color negro, de un metro con setenta centímetros de altura (170mts) aproximadamente; características que coinciden con las que presenta el adolescente presente en este acto, quien además fue descrito como la persona que portaba como vestimenta una chaqueta de color negra y otra lo describió como la persona que portaba el suéter negro con capucha, todo lo cual se corresponde con la que porta dicho adolescente, siendo el adolescente, tal como lo señalan víctimas y testigos, quien en compañía de otros cuatro (4) sujetos, se introduce en la Quinta llamada “ESA” ubicada en la Urbanización Cerro Verde, lugar en el cual se encontraban varios integrantes de una familia y personal doméstico, a quienes proceden a amarrar y sometiéndolos por medios de amenazas a la vida, con una granada, machete, bastón y un destornillador, se apoderan de dinero en efectivo (bolívares, dólares y euros) así como de otros objetos de valor que se encontraban en la residencia, los cuales algunos de ellos le son incautados al adolescente de autos, al practicarle la respectiva revisión corporal, en el bolsillo delantero derecho del pantalón, en el cual tenía: dos (02) relojes ya mencionados y descritos ut supra y a la altura de la pretina del pantalón en su parte trasera un (01) teléfono celular en condiciones de deterioro Marca “Nokia• de igual forma descrito anteriormente, se le incautó un estuche protector de tela de color negro con un literal en donde se lee “WWW.FGXI.COM y WHO’S BEHIND FOSTER GRANTS,” contentivo de unos lentes de sol de color marrón, con un literal en donde se lee “JUICE COUTURE”. Acreditándose con los supuestos analizados anteriormente el Fumus Comissi Delicti.

Igualmente considera esta Juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestro legislador referido al Periculum In Mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad, en este sentido, es necesario destacar, según el acta policial, que el adolescente posteriormente de haber cometido el ilícito penal, conjuntamente con los otros sujetos intenta darse a la fuga en el momento que avistan a la comisión de la Policía de Baruta, introduciéndole por la maleza adyacente a la residencia donde cometieron el hecho, sin embargo por la rápida y oportuna intervención de los Funcionarios, logran aprehender al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, impidiendo que éste sujeto evadiera la acción de la justicia, aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta la naturaleza, magnitud y gravedad de uno de los delitos imputados por el representante fiscal y acogido por este Tribunal, como es el ROBO AGRAVADO, el cual es un delito pluriofensivo, puesto que con su comisión se violentan diversos bienes jurídicos tutelados constitucionalmente, como es el derecho a la propiedad, a la libertad personal, a la integridad física, inclusive se pone en riesgo la propia vida de los sujetos pasivos del hecho, siendo además, que de llegarse a establecer la responsabilidad definitiva del adolescente antes mencionado en la comisión del referido ilícito penal, podría ser objeto de una medida de privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De otra parte, no ha quedado acreditado en las actas con medios idóneos para ello hasta la presente fecha, que el adolescente se encuentre realizando alguna actividad productiva para su proceso de formación integral como ciudadano (actividad educativa o laboral formal) que determine su arraigo en el país o lugar de residencia, la cual inclusive no se encuentra plenamente identificada; de otra parte, existe riesgo de peligro grave para las víctimas y testigos, por cuanto el adolescente le consta el lugar de residencia de las mismas y las tiene plenamente identificadas, puesto que por varias horas las tuvieron sometidas en la propia residencia de las agraviadas.

Resultando que de todos estos elementos y circunstancias se vislumbra el peligro de fuga o de evasión del proceso por parte del adolescente imputado. Por último, la medida peticionada por el ciudadano Fiscal, es perfectamente proporcional al hecho cometido y subsumido en los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que como ya se dijo, de quedar comprobada la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, podría comportarles como sanción la privación de libertad. (Omissis)

Declarando de esta manera CON LUGAR la solicitud fiscal, por cuanto como ya se ha fundamentado, emergen de las actas hasta esta fecha, elementos suficientes para acoger las precalificaciones dadas por el representante del Ministerio Público y la medida de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sin lugar la petición realizada por la Defensa Técnica en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del Adolescente…”

De la recurrida se evidencia que la juez de instancia de manera lógica, razonada, realizó una adecuación del caso en concreto luego de analizar cada uno de los elementos de convicción, señaló el vínculo de causalidad entre los hechos imputados y el adolescente. Así mismo en cuanto al riesgo de evasión (periculum in mora) hizo un análisis de la forma como fue aprehendido el adolescente. Por otra parte, tomo en consideración la naturaleza y gravedad de los hechos y la posible sanción a imponer en caso de determinarse la responsabilidad del adolescente de los hechos, haciendo de esta manera una fundamentación en cuanto a la proporcionalidad entre los hechos presuntamente realizados y la medida impuesta.

Por último, a manera de fundamentar el peligro de fuga como otro de los requisitos exigidos para la imposición de la medida, la recurrida señaló situaciones propias de la vida del adolescente que en nuestro sistema especializado son de fundamental importancia al momento de imponer cualquier medida de coerción personal por el contenido socio educativo de las mismas y es el hecho que para el momento de imponer la medida, el adolescente no se encuentra inserto en alguna actividad educativa o laboral para determinar el arraigo en el país o lugar de residencia haciéndose señalamientos que esta no se encuentra plenamente identificada además, de expresar la situación del peligro grave para las víctimas o testigos pues los hechos ocurrieron en la residencias de estas.


En este sentido, esta Alzada da cuenta que todos estos señalamientos por parte de la jueza a quo, no dejan lugar a dudas que la decisión fue motivada bajo un conjunto de razonamientos lógicos expresados en la recurrida, analizando la situación fáctica y subsumiéndola en el derecho, examinando cada uno de los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, sujetando la medida acordada los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, situación que arribó a la imposición de la medida de Detención Preventiva contenida en el artículo 559. Ejusdem.


En cuanto al requisito de la motivación, la Sala Penal ha sido enfática en mantener que :


“…El objeto de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a las defensas de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” (Sentencia 460 del 19-07-2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)…”
“…la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene Alejandro Nieto, el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (…) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto”. (El Arbitrio Judicial, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p 139)…”. (Sentencia 181 del 26-04-2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).


En este orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el juzgado de control, se encuentra dentro de la legalidad, preservando el Derecho al Debido proceso, ya que se evidencia que la recurrida explico en forma lógica los motivos que la llevaron a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, produciéndose una decisión motivada acorde con la solicitud planteada por las partes en contexto con la potestad legal y sobre la base de los elementos aportados, a considerar las medidas aseguratorias del proceso siempre que estén apegadas a la Constitución y a las Leyes, como ocurrió en el presente caso. De igual manera, la recurrida explica en forma clara, cuáles son los argumentos en los que sustenta el periculum in mora, tales como, la gravedad del delito imputado y la posibilidad de que el adolescente pudiera influir en la búsqueda y obstaculización en la realización de la justicia, toda vez que el mismo es de aquellos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una apreciación discrecional en cuanto al establecimiento del peligro de fuga como otro requisito para dictar cualquier medida cautelar.


En cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/05/2001, expediente 01-0380, ha señalado:

“...La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está, en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estimamos que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3o de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”


Ahora bien, a juicio de esta Alzada, es necesario establecer que, en el presente caso, la recurrente confunde la falta de motivación de la decisión, con su inconformidad con los argumentos de derecho establecidos en la recurrida, situación que en el escrito recursivo se deja notar al usar expresiones como: “El tribunal después de transcribir las actas de detención, actas de entrevistas de la víctima, cadena de custodia y demás diligencias de investigación motiva la decisión de la siguiente manera: la..” posteriormente señala : “también existe inmotivación en cuanto a la calificación jurídica..” lo que lleva a esta Alzada a precisar que el vicio de inmotivación alegado por la recurrente debe entenderse como la falta absoluta de ese ejercicio lógico e intelectual que realiza el juez al momento analizar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión, situación que es diferente a la inconformidad o desacuerdo que esta pueda tener con ese trabajo intelectual del sentenciador, es decir, la motivación.


En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:


“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)


Dicho lo anterior, este Tribunal Colegiado concluye que no le asiste la razón a la recurrente al señalar como fundamento de su denuncia la falta de motivación en la decisión dictada por el a quo mediante la cual impuso al adolescente de autos de la medida de detención preventiva toda vez que la misma se encuentra motivada, garantizando la tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, LUXINDIA GONZALEZ, Defensora Pública 8ª de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida toda vez que la misma se encuentra motivada, garantizando la tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.


LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

Las Juezas


LIZBETH LUDERT SOTO ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE
La Secretaria,

MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1170-16
LPC/LLS/AAB/ih